STP11885-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11885-2021   

Radicación  nº 119136  

Acta  N°. 238  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  apoderada del accionante MANUEL  ENRIQUE MUÑOZ GALEANO,  contra el fallo del 15 de julio de 2021, a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  presuntamente  vulnerados por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bello, Antioquia.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional el auto del 15 de julio de 2021 proferido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en virtud del cual  revocó la decisión emitida en primera instancia por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, la cual consistió en  revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión impuesta al accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 10 de agosto de 2021 la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada con el fin  de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

A  la presente actuación fueron vinculado el Juzgado Tercero  Penal Municipal, el Juzgado Segundo Penal Municipal, ambos de Bello,  Antioquia y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso penal adelantado en contra del accionante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bello,  informó sobre las actuaciones que ha conocido dentro del  proceso que se adelanta en contra del accionante, entre esas el  recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra  la decisión de revocar la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión proferida por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma localidad, decisión  que fue revocada y en su lugar preservó la medida.  

El  Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, rindió informe sobre  las actuaciones surtidas por el despacho dentro del expediente contra  el señor MUÑOZ GALEANO, en el que se solicitó la  revocatoria de medida de aseguramiento y esta fue resuelta de manera  favorable a las pretensiones de la defensa.  

Argumentó  que su decisión fue basada en lo establecido dentro del  artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en el  que se indica que no podrá detenerse preventivamente a una  persona por más de 1 año, y que vencido el término  sin haber obtenido prorroga, no era posible diferir a futuro los  efectos de la medida preventiva. Razón por la cual solicitó  admitir las pretensiones del accionante.  

La  Fiscalía 36 Local de Bello, manifestó estar de acuerdo  con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Bello, al no ser cumplidos por la defensa los requisitos  establecidos dentro del artículo 318 del Código de  Procedimiento Penal para acceder a la revocatoria de la medida de  aseguramiento. Por las razones expuestas considera que no se ha  vulnerado ningún derecho fundamental y solicita se nieguen las  pretensiones del accionante.  

La  representante de víctimas expresó que dentro de la  presente acción de tutela no se reúnen los requisitos  de procedibilidad para interponer dicha acción en contra de  decisiones judiciales.  

Además,  considera se está usando este mecanismo constitucional para  revivir oportunidades procesales precluidas, y que con la decisión  adoptada no se le fueron vulnerados derechos, ni garantías  procesales al accionante. Por esto, solicita se nieguen las  pretensiones invocadas dentro de la acción de tutela.  

Finalmente,  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, pone de presente que  conoce del proceso seguido contra el accionante, el cual dio lugar a  la presente acción de tutela, y que el mismo se encuentra en  etapa de juicio oral. Pero desconoce la decisión judicial  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  localidad, contra la cual se adelanta el presente trámite.  Razón por la cual solicita sea desvinculado del procedimiento  de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  esto es, por no haber agotado los recursos de los que disponía  para controvertir las decisiones adoptadas, e incluso la posibilidad  que le asiste de insistir en la solicitud de revocatoria de la medida  de aseguramiento que soporta, si surgen elementos materiales  probatorios nuevos o información legalmente obtenida que  permita realizar una inferencia razonable sobre la vigencia o  desaparición de los requisitos que permitieron decretar la  medida preventiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante por medio de su apoderada,  presentó impugnación insistiendo en la vulneración  de sus garantías constitucionales por parte del juzgado  demandado, derivada de la  revocatoria  de decisión emitida en primera instancia por el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Bello, la cual consistió en revocar  la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión impuesta al accionante.  

Además,  manifestó no estar de acuerdo con la afirmación  realizada por el tribunal en el sentido la posibilidad de solicitar  nuevamente la revocatoria de la medida si se dan los requisitos  establecidos en el artículo 318, y que la discusión  puede darse al interior del proceso penal, pues no está  cuestionando la decisión que no concedió la  revocatoria, lo que se encuentra en cuestión y considera  inconstitucional, además de constitutivo de una vía de  hecho es que se diga que es acorde con la normatividad y  jurisprudencia relacionadas con las medidas de aseguramiento, que una  decisión sobre la imposición de una medida de  aseguramiento se haga efectiva 3 años y 11 meses después,  lo cual en su sentir, vulnera los derechos fundamentales del  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea  jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad  que rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento en de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como presentar los recursos procedentes contra la providencia  proferida el 28 de marzo de 2017, dentro de la cual se resolvió  imponer medida de detención preventiva en establecimiento  carcelario, la cual considera lesiva de sus derechos fundamentales.  

Además,  el señor MUÑOZ  GALEANO  cuenta con otros medios para alcanzar el fin perseguido, como lo es  la posibilidad de volver a presentar solicitudes de revocatoria,  siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la ley  procesal penal.  

Así  las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de  segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el  auto cuestionado, no lo hizo, permitiendo con su actitud que la  decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir directamente a  la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas  luces resulta improcedente.  

Si  bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y  transitoria de la acción de tutela para la protección  de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la  administración de justicia se impide el acceso y goce efectivo  del derecho reclamado,  dicho escenario no se presentó en caso del accionante toda vez  que fue notificado debidamente de la providencia y bien pudo formular  los recursos ordinarios que contra esa decisión procedían;  además, cuenta con otros medios para alcanzar el fin  perseguido.  

En  ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no  permiten superar el requisito de procedibilidad exigido. Se insiste,  la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de  un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la  presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento resultaba imperioso  buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por  su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

      

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