Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11885-2021
Radicación nº 119136
Acta N°. 238
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada del accionante MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, contra el fallo del 15 de julio de 2021, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional el auto del 15 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, en virtud del cual revocó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, la cual consistió en revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta al accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 10 de agosto de 2021 la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
A la presente actuación fueron vinculado el Juzgado Tercero Penal Municipal, el Juzgado Segundo Penal Municipal, ambos de Bello, Antioquia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, informó sobre las actuaciones que ha conocido dentro del proceso que se adelanta en contra del accionante, entre esas el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la decisión de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma localidad, decisión que fue revocada y en su lugar preservó la medida.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, rindió informe sobre las actuaciones surtidas por el despacho dentro del expediente contra el señor MUÑOZ GALEANO, en el que se solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento y esta fue resuelta de manera favorable a las pretensiones de la defensa.
Argumentó que su decisión fue basada en lo establecido dentro del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en el que se indica que no podrá detenerse preventivamente a una persona por más de 1 año, y que vencido el término sin haber obtenido prorroga, no era posible diferir a futuro los efectos de la medida preventiva. Razón por la cual solicitó admitir las pretensiones del accionante.
La Fiscalía 36 Local de Bello, manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, al no ser cumplidos por la defensa los requisitos establecidos dentro del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal para acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento. Por las razones expuestas considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicita se nieguen las pretensiones del accionante.
La representante de víctimas expresó que dentro de la presente acción de tutela no se reúnen los requisitos de procedibilidad para interponer dicha acción en contra de decisiones judiciales.
Además, considera se está usando este mecanismo constitucional para revivir oportunidades procesales precluidas, y que con la decisión adoptada no se le fueron vulnerados derechos, ni garantías procesales al accionante. Por esto, solicita se nieguen las pretensiones invocadas dentro de la acción de tutela.
Finalmente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, pone de presente que conoce del proceso seguido contra el accionante, el cual dio lugar a la presente acción de tutela, y que el mismo se encuentra en etapa de juicio oral. Pero desconoce la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad, contra la cual se adelanta el presente trámite. Razón por la cual solicita sea desvinculado del procedimiento de tutela.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por no haber agotado los recursos de los que disponía para controvertir las decisiones adoptadas, e incluso la posibilidad que le asiste de insistir en la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que soporta, si surgen elementos materiales probatorios nuevos o información legalmente obtenida que permita realizar una inferencia razonable sobre la vigencia o desaparición de los requisitos que permitieron decretar la medida preventiva.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante por medio de su apoderada, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte del juzgado demandado, derivada de la revocatoria de decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, la cual consistió en revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta al accionante.
Además, manifestó no estar de acuerdo con la afirmación realizada por el tribunal en el sentido la posibilidad de solicitar nuevamente la revocatoria de la medida si se dan los requisitos establecidos en el artículo 318, y que la discusión puede darse al interior del proceso penal, pues no está cuestionando la decisión que no concedió la revocatoria, lo que se encuentra en cuestión y considera inconstitucional, además de constitutivo de una vía de hecho es que se diga que es acorde con la normatividad y jurisprudencia relacionadas con las medidas de aseguramiento, que una decisión sobre la imposición de una medida de aseguramiento se haga efectiva 3 años y 11 meses después, lo cual en su sentir, vulnera los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2:
«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento en de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar los recursos procedentes contra la providencia proferida el 28 de marzo de 2017, dentro de la cual se resolvió imponer medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual considera lesiva de sus derechos fundamentales.
Además, el señor MUÑOZ GALEANO cuenta con otros medios para alcanzar el fin perseguido, como lo es la posibilidad de volver a presentar solicitudes de revocatoria, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la ley procesal penal.
Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado, no lo hizo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza. Ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente.
Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la administración de justicia se impide el acceso y goce efectivo del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en caso del accionante toda vez que fue notificado debidamente de la providencia y bien pudo formular los recursos ordinarios que contra esa decisión procedían; además, cuenta con otros medios para alcanzar el fin perseguido.
En ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.