STP11881-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP11881-2021   

Radicado No.  119020  

Acta No. 238  

Decide esta Sala  la impugnación  formulada por JOSÉ  DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO,  contra sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el  amparo invocado por vía de tutela contra el titular de la  Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad CAIVAS de  Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  El 23 de junio de 2021 correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la acción  de tutela signada por JOSÉ  DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO,  mediante la cual, “en  nombre propio”,  demandó amparo del “derecho  fundamental de petición”  por cuanto, aseguró, el 18 de agosto de 2020, como “apoderado”  de “Jesús  Eduardo Herrera Bolívar”,  solicitó a la titular de la Fiscalía Cuarenta Seccional  de la Unidad CAIVAS  de Barranquilla, el “archivo”  de la indagación adelantada allí —desde  el 2 de junio de 2018—  contra éste por el delito de “Acceso  Carnal o Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir”  (SPOA  080016008768201800458),  sin que la respectiva funcionaria haya dado respuesta a esa  pretensión, reiterada el 31 de agosto, 2, 5 y 15 de octubre de  ese año, así como el 18 de enero y 5 de abril de 2021.  

En la respectiva  demanda citó como normas vulneradas el artículo 23 de  la Constitución Política, en armonía con el  artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, tras asumir el conocimiento de la acción e  invalidar lo actuado el 8 de julio de 2021, ante la evidencia de que  el asunto penal había sido reasignado el 6 de abril de 2021 a  la Fiscalía Diez de la Unidad CAIVAS de Barranquilla, cuya  vinculación ordenó oficiosamente, resolvió el 22  de julio de 2021 la acción pública, en el sentido de  declararla improcedente.  

El fallador de  primer grado empezó por señalar que aun cuando el 28 de  junio de 2021 la Fiscal Cuarenta Seccional de Barranquilla suministró  respuesta al actor —en  la cual explicó por qué no pudo adoptar una decisión  de fondo sobre su pretensión—,  el amparo no podía ser negado desde la perspectiva del derecho  de petición, con base en “una  carencia actual del objeto por hecho superado”,  por cuanto, según jurisprudencia de la Corte Constitucional,  cuando se trata de solicitudes elevadas ante autoridades judiciales  para que resuelvan el objeto la una controversia sometida a su  competencia, no es esa garantía la que se ve comprometida,  sino “una  posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso  y acceso a la administración de Justicia”.  

Agregó que  como en este caso “la  finalidad del acto (sic)  es obtener el archivo de un proceso penal en fase de indagación”,  la discusión queda circunscrita a una eventual lesión  del “derecho  fundamental del debido proceso en su acepción de plazo  razonable para tomar una decisión”,  y desde esa óptica señaló que la improcedencia  del aparo surge por la ausencia de algún obrar negligente de  las autoridades involucradas para adoptar una determinación de  fondo en el asunto penal.  

Al respecto  destacó que de acuerdo con lo informado por la Fiscal Cuarenta  Seccional, aunque ella libró oportunamente órdenes a  Policía Judicial para evacuar diversas diligencias tendientes  a recolectar elementos que permitieran avanzar en la indagación,  los funcionarios comisionados para ello no reportaron resultado  alguno, a lo cual se sumó que  “la  congestión de la Policía Judicial se ha visto  incrementada con la implementación de la virtualidad hace más  de un año al interior del ente investigador”.  

Igualmente resaltó  la prevalencia de los fines del proceso penal, frente a los términos  formales de la investigación, atendida la plena vigencia de la  acción penal, y concluyó que lo “anterior  impide a esta Judicatura proveer un amparo en tanto no se demuestra  la existencia de un perjuicio irremediable, ni el agotamiento de los  mecanismos judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria”,  motivación con base en la cual no accedió a la tutela  reclamada.  

3. Contra  la referida sentencia, en el término de ley, el actor  interpuso recurso de apelación.  

Su inconformidad  la sustentó en que:  

De una parte, la  Fiscal Diez Seccional CAIVAS de Barranquilla, pese a que fue  vinculada a la acción de tutela, no la contestó, sino  que se limitó a indicar que el SPOA  080016008768201800458  lo recibió materialmente el 16 de julio de 2021, pese a que  desde el 6 de abril anterior le informaron de su reasignación,  junto con otras actuaciones penales —en  total 4.282—  provenientes de diversos despachos fiscales.  

Y de otra, la  Fiscal Cuarenta Seccional CAIVAS de Barranquilla, aceptó que  recibió la noticia criminal desde el 2 de junio de 2018, lo  cual indica que contó con suficiente tiempo, antes de que  fuera asignada a otro despacho, para adelantar las diligencias que le  permitieran decidir la suerte de la indagación, constituyendo  evasivas en el cumplimiento de sus funciones los pretextados motivos  de congestión laboral y administrativa al interior del ente  investigador, u otros de carácter personal de la aludida  funcionaria, aspectos que, además, no son excusas válidas  que este llamado a aceptar el usuario de la administración de  justicia.  

Con base en ello  consideró que el derecho fundamental invocado debe ser  amparado, pues las autoridades accionadas no respondieron su  pretensión “con  argumentos jurídicos de fondo de acuerdo a los argumentos  expuestos en la demanda de tutela”.  

4.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es  su superior funcional.  

Desde  ahora anuncia la Sala que confirmará la sentencia de tutela  objeto de impugnación, por las razones que se precisan a  continuación.  

5.  En  efecto, ha de empezar por resaltarse que al arribar la actuación  a esta sede y advertirse que el promotor del amparo no había  acreditado la legitimación para actuar, pues lo hacía a  nombre de un tercero, esto es, de Jesús  Eduardo Herrera Bolívar, quien es la persona contra quien se  encuentra en trámite una indagación preliminar en la  Fiscalía General de la Nación, se requirió al  solicitante, JOSÉ  DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO,  el respectivo poder, el cual adjuntó en formato digital (PDF)  con las respectivas firmas autógrafas, documento que ostenta  plena validez, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 20201,  y que por tanto subsana la falencia detectada respecto de la  legitimación por activa.  

Ahora bien, en el  presente asunto la discusión implicada (problema  jurídico)  consiste en determinar si se presentó afectación de los  derechos de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, a raíz de la reiterada  solicitud de archivo elevada por parte del representante de Herrera  Bolívar, ante la Fiscalía General de la Nación  respecto de la indagación preliminar que allí se  adelanta, a través de una de sus delegadas en la ciudad de  Barranquillas, contra este por el presunto delito de “Acceso  Carnal o Acto Sexual en persona puesta en incapacidad de resistir”  (SPOA  080016008768201800458).  

6.  Pues bien, según los medios de prueba allegados en primera  instancia, son hechos ciertos y debidamente acreditados los  siguientes:  

(i)  En la ciudad de Barranquilla, el 2 de junio de 2018 la entidad  accionada recibió denuncia formulada por un tercero en nombre  de la menor S  V E B  —al  parecer, de 17 años de edad para entonces—,  debido a la presunta comisión de unos actos de contenido  sexual por parte de Jesús Eduardo Herrera Bolívar,  ocurridos la misma fecha, aprovechando que aquella estaba bajo los  efectos del alcohol y venciendo la oposición ofrecida por ésta  para impedir que se consumara tal conducta;  

(ii)  Dicha noticia criminal correspondió a la Fiscal Cuarenta  Seccional de la Unidad CAIVAS  de Barranquilla, con la radicación SPOA  080016008768201800458,  cuya titular, el 4 de febrero de 2019, libró orden a la  Policía Judicial para realizar, entre otras diligencias, las  siguientes: entrevistar a los testigos relacionados en la queja;  establecer la edad de la víctima; recolectar datos para  identificar e individualizar al denunciado y establecer su arraigo; y  llevar a cabo inspección con la intervención de  peritos, para fijar y determinar el lugar donde presuntamente  ocurrieron los hechos;  

(iii)  El 18 de agosto de 2020 el abogado PAINCHAULT  SAMPAYO,  en representación de Herrera Bolívar, por primera vez,  solicitó a la Fiscal del caso el archivo de la actuación,  por estar cumplido el plazo de dos años —contados  desde la denuncia—  previsto en el artículo 175, parágrafo, de la Ley 906  de 2004, pretensión que, al no ser resuelta, volvió a  reiterar el 31 de agosto, 2, 5 y 15 de octubre de ese año, así  como el 18 de enero de 2021 y la última vez el pasado 5 de  abril.  

(iv)  La aludida indagación fue reasignada a la Fiscal Diez  Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla, el 6 de abril de 2021,  funcionaria que sólo la recibió materialmente el 16 de  julio de 2021, fecha en que, dada su vinculación a este  trámite, dio respuesta en esos términos al juez de  tutela de primer grado;  

(v)  Hasta esta última fecha, el funcionario de Policía  Judicial que recibió la orden para adelantar las labores de  investigación dispuestas por la Fiscal Cuarenta Seccional de  Barranquilla, no había presentado el respectivo informe de  respuesta, sin que haya constancia de requerimientos por parte de la  Fiscal aquí aludida, a dicho funcionario, o a sus superiores,  para obtener los correspondientes resultados;  

(vi)  Finalmente, fue con ocasión de la interposición del  mecanismo de amparo —el  23 de junio de 2021—  que la Fiscal Cuarenta Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla,  el 28 de junio pasado, por escrito, informó al abogado  PAINCHAULT SAMPAYO  la imposibilidad de adoptar pronunciamiento acerca del rumbo de la  indagación, debido, justamente, al incumplimiento de la orden  librada por ella a la Policía Judicial, arguyendo también  una serie de contingencias administrativas determinantes de que no  pudiera responder atentes las solicitudes del actor, e informándole,  a la vez, la reasignación de las diligencias a la Fiscal Diez  Seccional de la Unidad CAIVAS de Barranquilla.  

7.  Es evidente, como fluye de las circunstancias atrás  precisadas, que entre la fecha de la queja penal (2  de junio de 2018)  y la de interposición del este mecanismo de amparo (23  de junio de 2021),  transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo  175, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, como “término  máximo”  otorgado a la Fiscalía General de la Nación para  resolver si formula imputación u “ordena  motivadamente el archivo de la indagación”.  Sin embargo, de allí no se sigue indefectiblemente la  vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y  de acceso a la Administración de Justicia en cabeza de se  Jesús Eduardo Herrera Bolívar.  

Tal consideración  se apoya en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia  T-400 del 26 de septiembre de 2018, en la que al estudiar un caso con  supuestos de hecho que guardan estricta analogía fáctica  con los aquí establecidos, recordó cómo al  estudiar la exequibilidad del  artículo 49 de la Ley 1453 de 2011,  mediante el cual se introdujo el parágrafo único al  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación  indicó que “la  norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en  el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el  archivo automático del caso […]  la fijación de un término estimula el cumplimiento de  las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber  específico de adelantar las pesquisas e indagaciones  necesarias dentro de los límites temporales concretos”2.  

Criterio con el  que ha coincidido la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de justicia, al precisar que la pretermisión del plazo  señalado en la citada norma no apareja consecuencia jurídica  alguna con repercusiones en la validez de la eventual y ulterior  actuación procesal3.  

Ahora bien, es un  hecho notorio que desde marzo de 2020 todas las actividades  estatales, entre ellas las inherentes a la de Administrar Justicia,  se han visto afectas en su celeridad por a las medidas adoptadas con  ocasión de la crisis sanitaria determinada por la pandemia del  COVID  19,  lo cual ha incidido en el plazo razonable contemplado en el  ordenamiento jurídico para el impuso de la respectiva fase, y  aun cuando para la citada calenda estaba cerca de cumplirse el  aludido termino, lo cierto es que la extinción del mismo no  constituye un supuesto que, per se, acarree la vulneración de  derechos fundamentales, en este caso, del denunciado, en relación  con quien no se ha dado inicio a un proceso penal formal por cuya  virtud y con ocasión de la imputación, por ejemplo, se  le hallan restringido garantías de rango constitucional.  

En otras palabras,  sostener en abstracto, como lo hizo el accionante en la demanda, que  el simple transcurso del tiempo que colma el límite temporal  previsto en la norma, o lo desborda, por las razones atrás  indicadas, no acarrea menoscabo de las garantías fundamentales  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  o de alguna otra en conexión con estas, máxime cuando  el sentido de la decisión reclamada por el actor en el asunto  penal, esto es, el archivo  de la indagación,  no constituye una decisión de fondo con fuerza de cosa  juzgada, como que en consonancia con la regla final del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, el 79 de dicha obra, consagra que en esos  eventos, ante la aparición de nuevos elementos de conocimiento  la Fiscalía podrá reanudar esa fase, mientras no se  haya extinguido la acción penal.  

Lo anterior es  suficiente para negar el amparo, desde la arista estudiada, en  referencia al actuar de la Fiscal Cuarenta Seccional de la Unidad  CAIVAS de Barranquilla durante la indagación preliminar que  adelantó en el asunto con el SPOA  080016008768201800458,  y con mayor razón respecto de la Fiscal Diez Seccional de la  misma Unidad, dado que esa funcionaria apenas recibió el  expediente el pasado 16 de julio.  

8.  De otra parte, en cuanto al derecho de petición, sabido es que  la respuesta debe ser oportuna, de fondo y debidamente notificada.  

Sin embargo, en el  asunto debatido, frente a las afirmaciones del accionante en el  sentido de que nunca le fue dada respuesta a sus solicitudes, por  parte de la Fiscal Cuarenta Seccional de la Unidad CASIVAS, esta  funcionaria asegura que en las reiteraciones de la pretensión  que vía telefónica le hizo el interesado, le explicó  que no podía aún adoptar una decisión de archivo  o formulación de imputación, fundamentalmente, por  ausencia de respuesta a las actividades de Policía Judicial  que ordenó para corroborar los hechos expuestos en la  denuncia.  

En esos mismos  términos en el expediente obra la misiva de 28 de junio de  2021, con la que la funcionaria en cuestión respondió  las solicitudes del actor.  

Con base en lo  anterior, contrario a lo estimado por el actor, como en el  ordenamiento procesal penal (Ley  906 de 2004)  bajo el cual se adelanta la indagación preliminar dentro del  SPOA  080016008768201800458,  no hay una norma que fije para esa etapa un determinado plazo para  atender las solicitudes de los usuarios, es claro que son aplicables  las normas relativas al derecho de petición, como así  también lo asumió tácitamente la Corte  Constitucional en la ya citada sentencia T-400 de 2018.  

Y, dado que en el  presente asunto, aunque tardíamente, la funcionaria  destinataria de las solicitudes elevadas por el abogado PAINCHAULT  SAMPAYO  dio respuesta al requerimiento y, además ya no es la encargada  del impulso de la indagación en el comentado asunto, tampoco  cabe duda que se configura la causal de improcedencia del amparo,  debido a que se configura la excepción de carencia actual de  objeto, con base en lo normado en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

A este respecto la  pedagogía jurisprudencial del órgano de cierre en  materia constitucional tiene decantado4:  

En reiteradas  ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia  actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional  no tendría efecto alguno o “caería  al vacío”,  y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías  de hecho  superado,  daño  consumado  o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la  vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no  tenga origen en la actuación de la entidad accionada  (situación sobreviniente).  

En relación  con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho  superado, en adelante, “hecho  superado”)  el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo  siguiente: “Artículo  26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución  administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la  actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud  únicamente para efectos de indemnización y de costas,  si fueren procedentes”.  

La Corte ha  interpretado la disposición precitada en el sentido de que el  hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o  amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis  del hecho superado se configura “cuando  entre la interposición de la acción de tutela y el  fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión  contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones  ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece  la causa que originó la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del peticionario”.  

En tal sentido,  esta corporación ha señalado los aspectos que deben  verificarse a fin de examinar y establecer la configuración  del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos  aspectos son los siguientes: “(i)  que efectivamente se ha satisfecho por  completo lo  que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y  que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a  motu  propio,  es decir, voluntariamente”.  

Tales requisitos  se encuentran satisfechos, pues, como ya se indicó, la  respuesta de la fiscal accionada en el sentido de no haber contado,  durante el tiempo que detentó competencia, con elementos de  conocimiento que le permitieran adoptar una decisión motivada  de archivo o, en su defecto, resolverse a formular imputación  contra el denunciado, sumada al hecho de que, por reasignación,  ya no es de su resorte el respectivo trámite penal, permiten  advertir que una decisión amparando el derecho de petición  caería en el vacío.  

Por  todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar el fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

SEGUNDO:  Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se          podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma          manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán          auténticos y no requerirán de ninguna presentación          personal o reconocimiento.          

En          el poder se indicará expresamente la dirección de          correo electrónico del apoderado que deberá coincidir          con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.  

2          C-893 de 2012.  

3          CSJ. AP1173-2014, 12 mar. 2014, Rad. 43158.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020, en la          que reitera criterios fijados, entre otras, en la SU-522 de 5 de          noviembre de 2019.      

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