STP11880-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº 119149  

Acta  n° 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  contra el fallo del 12 de agosto de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad, en trámite  al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, la Dirección y la Oficina Jurídica del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y  la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de  Santander.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta  ha vulnerado los derechos fundamentales del actor i) al no haber  manifestado impedimento para adelantar la investigación que se  sigue en su contra por el delito de fuga de presos, pese a haberlo  denunciado por injuria y calumnia y, ii) al no haber ordenado archivo  o solicitado preclusión en la investigación en mención.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  03 de agosto del año en curso la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta dispuso correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta adujo no ser competente para resolver  de fondo lo solicitado por el accionante, razón por la cual  existe falta de legitimación en la litis por pasiva y solicitó  su desvinculación.  

2.  El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que  la pena impuesta al actor bajo radicado 2020-00111 por el delito de  homicidio agravado tentado y otro, la vigila el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

3.  A  su vez, la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta adujo que la  investigación adelantada en contra del accionante, con número  de CUI 54001-6300-422-2018-80096 por el delito de fuga de presos, se  encuentra en etapa de indagación y ya se solicitó  audiencia de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, la cual quedó fijada para el 19 de  agosto del año en curso.  

Sostuvo  que en diversas oportunidades ha indicado al actor que dicha  investigación es independiente a las que se adelanten en su  contra en otros despachos judiciales, quien frecuentemente insiste en  que se archive o precluya la investigación en curso.  

Finalmente,  agregó que, si bien es cierto en la última respuesta a  petición elevada por Patiño Morales se le indicó  que se le compulsarían copias por injuria y calumnia, no se ha  realizado tal trámite, de ahí que no tenga porqué  declararse impedimento en el proceso que se adelanta.  

4.  Los  demás vinculados no allegaron respuesta alguna al presente  trámite, a pesar de haber sido notificados.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los  derechos fundamentales al considerar no haberse vulnerado por parte  del juzgado ejecutor ni por la fiscalía accionada.  

Inicialmente hizo  referencia a precedentes jurisprudenciales respecto a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso, para  posteriormente indicar que las peticiones a que hizo alusión  el accionante fueron resueltas de fondo.  

Acto seguido,  sostuvo que no es posible acceder a la pretensión relativa a  la manifestación de impedimento por parte de la Fiscal  accionada, pues aquella no ha compulsado copias para adelantar nueva  investigación penal al actor como adujo, aunado a que el  expediente que se encuentra a su cargo está en etapa activa,  estando pendiente llevar a cabo audiencia de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

En conclusión,  consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, por lo cual negó la acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó su deseo de  impugnarlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el asunto sub  examine  la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto  se advierte la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales toda vez que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, no  logró demostrar de  qué manera se le esté vulnerando las garantías  fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, ni acreditó  que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable.  

3.1.  Ahora  bien, el primer problema jurídico planteado, consiste en  determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del  accionante por parte de la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta,  al no haber manifestado impedimento para adelantar la investigación  que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos.  

Lo  anterior, en atención a que en respuesta a una petición  elevada por el ahora accionante se indicó por parte de la  delegada fiscal que se compulsarían copias para investigar las  presuntas conductas de injuria y calumnia, situación por la  cual considera se debe apartar a la accionada del asunto.  

No  obstante, de la información aportada al plenario se extrae que  no se ha radicado denuncia alguna en su contra, situación de  la cual se desprende que no es viable que se realice la manifestación  de impedimento que refiere el actor y en consecuencia se aparte a la  delegada de la Fiscalía de la investigación en su  contra.  

En  consonancia con lo anterior, sea lo primero recordar que de  conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal el  término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación  para formular imputación o proceder al archivo de las  diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la  noticia  criminis,  y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando  sean 3 o más los imputados.  

En  este asunto, de la información aportada se pudo establecer que  la fiscalía accionada solicitó audiencias preliminares  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento, las cuales se programaron para el 19 de  agosto del año en curso ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de  Cúcuta, inclusive, se asignó defensor público  para que asista al ahora accionante en tales diligencias, situaciones  que dejan ver que por parte de la Fiscalía accionada se han  adoptado las medidas necesarias para impulsar la investigación  a su cargo.  

4.  En  tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los  derechos fundamentales a que hace referencia la aquí  accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada  resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela  ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo  pretende la parte actora.  

Al  respecto, se recuerda que de conformidad con el inciso 4 del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela:  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

5.  De lo expuesto, resulta claro que la autoridad competente está  adelantando los trámites pertinentes al interior de la  investigación a su cargo, motivo por el cual el mecanismo de  tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que  lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del  medio judicial aludido.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones  anteriormente expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

2. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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