Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación Nº 119149
Acta n° 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra el fallo del 12 de agosto de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad, en trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta ha vulnerado los derechos fundamentales del actor i) al no haber manifestado impedimento para adelantar la investigación que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos, pese a haberlo denunciado por injuria y calumnia y, ii) al no haber ordenado archivo o solicitado preclusión en la investigación en mención.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 03 de agosto del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta adujo no ser competente para resolver de fondo lo solicitado por el accionante, razón por la cual existe falta de legitimación en la litis por pasiva y solicitó su desvinculación.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que la pena impuesta al actor bajo radicado 2020-00111 por el delito de homicidio agravado tentado y otro, la vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
3. A su vez, la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta adujo que la investigación adelantada en contra del accionante, con número de CUI 54001-6300-422-2018-80096 por el delito de fuga de presos, se encuentra en etapa de indagación y ya se solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual quedó fijada para el 19 de agosto del año en curso.
Sostuvo que en diversas oportunidades ha indicado al actor que dicha investigación es independiente a las que se adelanten en su contra en otros despachos judiciales, quien frecuentemente insiste en que se archive o precluya la investigación en curso.
Finalmente, agregó que, si bien es cierto en la última respuesta a petición elevada por Patiño Morales se le indicó que se le compulsarían copias por injuria y calumnia, no se ha realizado tal trámite, de ahí que no tenga porqué declararse impedimento en el proceso que se adelanta.
4. Los demás vinculados no allegaron respuesta alguna al presente trámite, a pesar de haber sido notificados.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar no haberse vulnerado por parte del juzgado ejecutor ni por la fiscalía accionada.
Inicialmente hizo referencia a precedentes jurisprudenciales respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, para posteriormente indicar que las peticiones a que hizo alusión el accionante fueron resueltas de fondo.
Acto seguido, sostuvo que no es posible acceder a la pretensión relativa a la manifestación de impedimento por parte de la Fiscal accionada, pues aquella no ha compulsado copias para adelantar nueva investigación penal al actor como adujo, aunado a que el expediente que se encuentra a su cargo está en etapa activa, estando pendiente llevar a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En conclusión, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual negó la acción.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su deseo de impugnarlo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el asunto sub examine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia de vulneración de derechos fundamentales toda vez que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, no logró demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, ni acreditó que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable.
3.1. Ahora bien, el primer problema jurídico planteado, consiste en determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por parte de la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta, al no haber manifestado impedimento para adelantar la investigación que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos.
Lo anterior, en atención a que en respuesta a una petición elevada por el ahora accionante se indicó por parte de la delegada fiscal que se compulsarían copias para investigar las presuntas conductas de injuria y calumnia, situación por la cual considera se debe apartar a la accionada del asunto.
No obstante, de la información aportada al plenario se extrae que no se ha radicado denuncia alguna en su contra, situación de la cual se desprende que no es viable que se realice la manifestación de impedimento que refiere el actor y en consecuencia se aparte a la delegada de la Fiscalía de la investigación en su contra.
En consonancia con lo anterior, sea lo primero recordar que de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando sean 3 o más los imputados.
En este asunto, de la información aportada se pudo establecer que la fiscalía accionada solicitó audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se programaron para el 19 de agosto del año en curso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, inclusive, se asignó defensor público para que asista al ahora accionante en tales diligencias, situaciones que dejan ver que por parte de la Fiscalía accionada se han adoptado las medidas necesarias para impulsar la investigación a su cargo.
4. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la aquí accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora.
Al respecto, se recuerda que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela:
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
5. De lo expuesto, resulta claro que la autoridad competente está adelantando los trámites pertinentes al interior de la investigación a su cargo, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria