AP3466-2021(56068)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP  3466 -2021  

Radicado  No. 56068  

Acta.200  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora  de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA,  contra  la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación, que negó la petición de nulidad  solicitada durante el traslado dispuesto en el artículo 400 de  la Ley 600 de 2000.  

Fueron descritos  en la acusación, de la siguiente manera:  

“La   investigación se inició de oficio  con base  en  publicaciones de prensa realizadas por los diarios del El Tiempo y El  Espectador el 25 de noviembre de 2008, referidas a los presuntos  vínculos de la sociedad DMG con campañas políticas,  entre  ellas la que interesa al presente asunto, esto es, la del  exgobernador del Departamento del Magdalena, señor OMAR  DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, y la adjudicación por  parte de la gobernadora (e) LAURA ÚSUGA VARELA, del contrato  de vigilancia y seguridad privada de los bienes de ese ente  territorial, a la empresa PROVITEC LTDA, que era la trasportadora de  la captadora ilegal DMG y que tiene dentro de sus socios a la  sociedad TRANSVAL LTDA, de la cual a su vez es socio WILLIAM SUÁREZ,  y que en todo caso pertenece al conglomerado DMG Holding, S.A.  

“Los  artículos de prensa dan cuenta de una conversación  telefónica sostenida entre David  Murcia  Guzmán (máximo dirigente y principal accionista del  conglomerado DMG Holding S.A) y William  Suárez (uno  de sus principales lugartenientes), en la que refiriéndose a  la contienda electoral ocurrida en octubre de 2007, hablan de haber  ganado la Gobernación del Magdalena, y de la presencia del  doctor OMAR DIAZGRANADOS en el sitio donde se llevó a cabo la  captura de DANIEL ÁNGEL, empleado de DMG, y otra de las fichas  claves de David  Murcia en  todo este devenir ilícito.  

“Es  importante precisar, que a las diligencias se allegaron en distintas  oportunidades denuncias, varias de ellas anónimas, y diversos  artículos de prensa, que dan cuenta de disímiles y  múltiples irregularidades cometidas por distintos funcionarios  públicos (Gobernadores, Alcaldes y Concejales), siendo  mencionado el hoy investigado Omar  Ricardo Díazgranados Velásquez,  inclusive, en hechos ocurridos cuando se desempeñó como  Secretario de Despacho del gobierno de Trino  Luna Correa. También  se hace referencia,  a  la financiación de la campaña política de Omar  Díazgranados a  la  Gobernación  del Magdalena, por parte de la captadora ilegal DMG, y a la  adjudicación de contratos a empresas del citado grupo  marginal, hechos estos a los que se limita la presente  investigación”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Surtida la  indagación preliminar, el 4 de octubre de 2013, se ordenó  la apertura de la investigación en contra de OMAR DÍAZGRANADOS  VELÁSQUEZ,  por  los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, y LAURA  MARÍA ÚSUGA VARELA,  por los delitos de concierto para delinquir y contrato sin el  cumplimiento de requisitos legales.  

Una vez vinculados  al proceso –mediante diligencia de indagatoria—, el 9 de  diciembre de 2014, al resolver la situación jurídica,  el ente acusador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.  

El 27 de julio de  2017, la Fiscalía calificó el mérito del  sumario, acusando a OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS  VELÁSQUEZ,  como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para  delinquir agravado y lavado de activos, y a LAURA MARÍA ÚSUGA  VARELA,  como probable coautora del delito de contrato sin el cumplimiento de  requisitos legales. En la misma providencia, se precluyó la  investigación por la conducta punible de concierto para  delinquir, en favor de la aludida procesada.  

Contra la  acusación formulada por la Fiscalía los defensores de  los acusados interpusieron recurso de reposición, el cual fue  resuelto el 12 de octubre de 2017, denegando lo pedido.  

El 24 de octubre  de 2017, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia, a través de su Secretaría, corrió el  traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  

Durante el  referido traslado, los defensores de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS  VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA solicitaron  la nulidad de lo actuado. Asimismo, la defensa del procesado y la  Fiscalía peticionaron pruebas, mientras que la defensa de la  enjuiciada no solicitó ninguna.  

Una vez surtido el  trámite anterior, el 14 de mayo de 2019, se llevó a  cabo audiencia preparatoria, en la cual no se decretó la  nulidad solicitada por la defensa de los procesados y se decretaron  las pruebas peticionadas por las partes. En la misma diligencia la  defensa de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA  interpuso  y sustentó el recurso de apelación en contra de la  negativa de decretar la nulidad.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La Sala Especial  de Primera Instancia indicó que el defensor de DÍAZGRANADOS  VELÁSQUEZ,  para sustentar la nulidad, adujo que la posesión de este como  gobernador del departamento del Magdalena fue el 1 de enero de 2008,  por lo que el fuero constitucional lo cobijaba desde esa fecha,  frente a las eventuales conductas cometidas en el ejercicio del  cargo, por lo que la investigación debió regirse por la  Ley 906 de 2004, porque dicha norma empezó a regir en la  región el mismo 1 de enero de 2008.  

Asimismo,  manifestó que la defensa de ÚSUGA VARELA solicitó  la nulidad, argumentando que la acusación de su prohijada se  concretó por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales que pudo haberse producido en septiembre de 2008,  cuando fungió como gobernadora (e) del departamento del  Magdalena, momento en el cual se encontraba en vigencia la Ley 906 de  2004.  

Para resolver lo  anterior, la Sala aclaró que DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ  ejerció como gobernador desde el 1 de enero de 2008 y que  ÚSUGA VARELA  se  desempeñó como gobernadora (e) cuatro días del  mes de septiembre de 2008.  

Resaltó  que, según la acusación, previo a las elecciones a la  Gobernación del Departamento del Magdalena, DÍAZGRANADOS  VELÁSQUEZ  se  reunió en varias oportunidades con DAVID MURCIA GUZMÁN  para obtener financiación de su campaña y, luego, al  resultar electo, el procesado fue invitado a varias reuniones  organizadas por DMG, entre noviembre y diciembre de 2007, para  acordar de qué manera la captadora ilegal sería  retribuida por sus aportes con la adjudicación de contratos.  

Consideró  que, si bien es cierto DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ  inició  su gestión como gobernador a partir del 1 de enero de 2008 y  que ÚSUGA VARELA solamente estuvo encargada por unos días,  tiempo durante el cual celebró uno de los contratos  presuntamente sin el cumplimiento de los requisitos legales, se puede  evidenciar que el concierto para delinquir se gestó y  desarrolló desde el año 2007, momento en el que estaba  vigente la Ley 600 de 2000 en el departamento del Magdalena.  

En relación  puntual con la procesada ÚSUGA VARELA,  manifestó  que fue vinculada a la actuación por los delitos de concierto  para delinquir agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y que tan solo al momento de calificarse la actuación  se dispuso la preclusión en su favor en relación con el  delito atentatorio contra la seguridad pública, “lo  cual significa que desde un comienzo, esto es, en vigencia de la  norma que hoy se cuestiona, estuvo legalmente vinculada a la  actuación”.  

En punto al  procesado DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ,  advirtió que fue vinculado a la actuación por los  punibles de concierto para delinquir y lavado de activos y que fue  acusado por la Fiscalía por esos delitos.  

De acuerdo con lo  anterior, consideró que “sería  absurdo pensar, que frente a un delito de consumación  permanente, como lo es sin duda el concierto para delinquir (…)  se hiciera una especie de corte para indicar que hasta diciembre 31  de 2007 debió ser investigado por la Ley 600 de 2000 y a  partir del primer día del siguiente año, esto es, 2008,  una investigación conforme a los postulados de la Ley 906 de  2004, cuando, por demás, no puede perderse de vista que el  propósito delictivo era el mismo”.  

Agregó la  Sala que la investigación se adelantó por la conexidad  de medio a fin, que se evidencia en la manera como previamente se  llevó el concierto para delinquir que implicaba que la captora  ilegal -DMG- apoyara económicamente la campaña política  del procesado para, posteriormente, compensar a la empresa por la  financiación.  

Igualmente,  consideró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo  91 de la Ley 600 de 2000, se debe reafirmar la competencia por  conexidad, en virtud del fuero constitucional que adquirieron los  aquí procesados cuando fungieron como gobernadores del  departamento del Magdalena y por la relación de la actividad  delictiva anterior con las funciones públicas posteriormente  desempeñadas.  

Por todo lo  expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió no  decretar la nulidad de la actuación.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

La defensora de  LAURA  MARÍA ÚSUGA VARELA  se remite a lo alegado en el momento de elevar la solicitud de  nulidad e insiste en que el proceso contractual objeto de debate se  cumplió el 10 de septiembre de 2008, en vigencia de la Ley 906  de 2004, codificación que al dejarse de aplicar da lugar a la  nulidad de lo actuado, desde el 13 de octubre de 2014, fecha en la  que se ordenó la apertura de la investigación.  

TRASLADO A LOS  NO RECURRENTES  

Durante el  traslado de la sustentación del recurso, el delegado de la  Fiscalía y el apoderado de la Gobernación del  Departamento del Magdalena alegan que se debía declarar  desierto, toda vez que la apelante no argumentó en qué  consistió el error o la equivocación de la Sala al  tomar la decisión.  

La agente del  Ministerio Público considera que, aunque la recurrente no hizo  una adecuada fundamentación, hay que tener en cuenta que la  Fiscalía precluyó la investigación por el delito  de concierto para delinquir.  

La defensa del  procesado OMAR DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ  manifestó  que la decisión se apoyó en tres aspectos: (i) la  aparente conexidad de delitos, (ii) la cantidad de punibles y (iii)  la existencia de una relación de medio a fin entre esos  comportamientos, los cuales no se dan en el caso de la procesada  Úsuga  Varela.  Por lo tanto, la apelación debe surtirse para que la Sala de  Casación Penal determine si esos factores se dan o si es  necesario dejarlos sin efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

En primer lugar,  la Sala formula el siguiente problema: establecer la procedencia de  la declaratoria de nulidad propuesta por la defensa de la enjuiciada,  porque el proceso de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA fue  adelantado mediante la Ley 600 de 2000, cuando fue investigada por  los delitos de concierto para delinquir y celebración indebida  de contratos, pero el único delito por el cual se acusó  fue la celebración indebida de contratos del 10 de septiembre  de 2008, fecha en la cual ya había entrado en vigor en el  departamento del Magdalena la Ley 906 de 2004.  

En ese sentido,  para resolver el problema jurídico que se suscita del recurso  de apelación planteado, la Sala estudiará lo siguiente:  (i) la vigencia del Sistema Penal Acusatorio; (ii) la legislación  aplicable en delitos de ejecución permanente; (iii) la  legislación aplicable en delitos de ejecución  instantánea; (iv) la legislación aplicable en caso de  delitos conexos; y, (v) el asunto concreto.  

1.        Vigencia del  Sistema Penal Acusatorio  

El contenido del  artículo 533 de la Ley 906 de 2004, que define las reglas de  vigencia de dicha codificación prescribe que ella rige, de  manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1°  de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem,  establece la gradual implementación del sistema oral  acusatorio.  

Tales previsiones  legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906  de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el  Constituyente, artículo 5° del Acto Legislativo 03 de  2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la  Constitución Política, cuyo texto es del siguiente  tenor:  

Vigencia. El  presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero  se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley  y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la  vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo  sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del  1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo  sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el  31 de diciembre del 2008.  

Consecuente con lo  anterior, se infiere que tanto la vigencia de la Ley 906 como su  gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego  acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que  gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las  diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo,  contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de  la República.  

El nuevo Código  de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política  de restringir su radio de acción a delitos cometidos después  del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación  al contenido del principio de legalidad, llamada a tener  repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo  componen, al disponer en el artículo 6°: “Nadie  podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley  procesal vigente al momento de los hechos,  con observancia de las formas propias de cada juicio (…). Las  disposiciones de este código se aplicarán única  y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los  delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” (Subrayas  fuera del texto original).  

Como se ve, la  fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada  caso es la vigente al momento de los hechos representa una notoria  variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la  Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría  ser investigado ni juzgado sino “conforme  a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”,  criterio último que ha informado múltiples decisiones  en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez  natural”  y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en  tránsito de legislaciones penales.  

Ciertamente, el  entendimiento según el cual la competencia del juez y las  reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al  momento en que se cometió el delito, comporta prolongar en el  tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que, por ende, ante tal  previsión, compatible con la facultad de definición del  legislador, resulte determinante frente a su vigencia el que hayan  sido reemplazadas por otras.  

En ese sentido, la  Corte ha considerado en distintas decisiones que la modificación  introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de  legalidad, encuentra explicación en la decisión del  constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es  sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la  oralidad, no opere de manera inmediata, no obstante su marcado  carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en  procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción  de la infraestructura que demanda el nuevo modelo.  

En síntesis,  tanto el constituyente derivado como el legislador ordinario  previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que  regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben situarse  y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos  cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004  aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de  enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual y  progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión  esta que se explica en las necesidades logísticas que requirió  la implantación del nuevo sistema de procesamiento penal1.  

2.        Legislación  aplicable en delitos de ejecución Permanente  

Sobre  la legislación aplicable en caso de delitos de ejecución  permanente que se cometen en vigencia de los dos sistemas procesales  coexistentes, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  dicho que el trámite a seguir –Ley 600 de 2000 o Ley 906  de 2004— se definirá según la tesis de la razón  objetiva, de acuerdo con la cual cuando una situación de esta  naturaleza se presenta, debe resolverse acudiendo a criterios  objetivos y razonables, consistentes esencialmente en determinar bajo  cuál de los dos estatutos se iniciaron las actividades de  investigación, debiendo ser el vigente en ese momento el que  fije la fuente formal del procedimiento a seguir2.  

Asimismo,  ha establecido de manera pacífica,  en postura que hoy prohíja, que tratándose de ilícitos  permanentes o cometidos en concurso se impone3:   

acudir  a criterios objetivos y razonables, edificados éstos  esencialmente en determinar bajo cuál  de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación,  la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen  habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin  importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún  bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en  vigencia el nuevo sistema.   

Ya  la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella  normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a  seguir.(…)”». (CSJ  SP 12 marzo 2014 rad. 36106)  

Por lo mismo, la  Sala ha considerado que se puede optar por la selección del  Estatuto que estaba vigente cuando inició la ejecución  del delito, en virtud del principio de legalidad procesal, “porque  con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la  legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente  para la solución uniforme de los conflictos que se estaban  presentando (…)”4.  

En  la misma línea, la Corte agregó que “lo  importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también  vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete  el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las  garantías de orden constitucional y legal de los sujetos  procesales (…)”5.  

En definitiva,  cuando se trata de delitos de ejecución permanente o  continuados será  la  ley procesal con la que se haya iniciado la investigación la  que definirá el trámite por el que se regirá la  actuación, atendiendo la tesis de la razón objetiva.  

3.        Legislación  aplicable en delitos de ejecución instantánea  

Respecto  de los delitos de ejecución instantánea, la Sala ha  dicho que estos son cometidos en forma independiente y no mediados  por la consecución de un propósito inicial, en la  medida en que estos se agotan en un solo acto6.  

Por  lo mismo, la comisión de un delito de ejecución  instantánea no puede extenderse en el tiempo de modo que  cobije la vigencia de dos sistemas procesales, pues o se comete en  uno o en otro, así se trate de hechos concursales como por  ejemplo los delitos sexuales, cometidos durante determinado tiempo  contra la misma víctima, pues cada episodio constituye una  conducta punible que se agota en un solo momento.  

Por  ello, no puede confundirse el concurso homogéneo sucesivo de  un delito de ejecución instantánea con los punibles de  ejecución permanente o el delito continuado, pues, pese a que  un ilícito como el primero en mención se cometa de  manera reiterada y por un tiempo establecido, cada una de esas  conductas comporta un delito independiente y autónomo respecto  de los demás hechos concursales, por manera que, en principio,  cada uno de tales sucesos punibles daría lugar a la iniciación  de un proceso penal de acuerdo con el procedimiento vigente para la  fecha de su comisión, en aplicación de la regla que  fija el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, según la  cual “por  cada delito se adelantará una sola actuación procesal,  cualquiera que sea el número de autores o partícipes,  salvo las excepciones constitucionales y legales”.  

No  obstante, dicha regla puede romperse cuando se trate de delitos  conexos, tal y como el mismo precepto en mención lo contempla:  “Los  delitos conexos se investigarán y juzgarán  conjuntamente”.  

4.        Legislación  aplicable en caso de delitos conexos  

El artículo  51 de la Ley 906 de 2004, señala que se presenta la conexidad  cuando  (i) el delito ha sido cometido en coparticipación criminal;  (ii) se impute a una persona más  de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar; (iii) se impute  a una persona la comisión de varios delitos realizados unos  con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad  de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro; y (iv) se  impute a una o más personas la comisión de uno o varios  delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los  autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda  influir en la otra.  

Sobre dicha  temática ha señalado la Sala que:  

Los delitos  conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados,  como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un  fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un  homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta  punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se  lavan los activos procedentes de un delito de extorsión  (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que  el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo,  cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento  (conexidad hipotática)». (CSJ SP, 5  dic 2007, Rad. 25931).  

Entonces, como los  delitos conexos deben ser investigados y juzgados conjuntamente y  puede suceder que uno de ellos haya sido cometido en el marco de una  legislación procesal aplicable y el otro en el marco de otra  norma, para establecer la legislación con la cual debe  adelantarse el trámite procesal, se debe aplicar el mismo  criterio que en los delitos de ejecución permanente y los  continuados, esto es, acudir  a criterios objetivos y razonables que permitan determinar bajo cuál  de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación.  

De  esa manera, como los delitos conexos deben ser investigados  conjuntamente, pasa lo mismo que con la aplicación de la norma  procesal en los delitos permanentes y continuados, en la medida en  que  la legislación bajo la cual se inician los actos  investigativos es la que marca el procedimiento con el que se  adelanta y culmina la actuación.  

En síntesis,  las normas procesales se aplican con el propósito de  investigar y juzgar, pero el rigor en la aplicación en las  mismas debe atender diferentes fenómenos que se presentan a lo  largo de una actuación procesal –cambios legislativos,  coparticipación criminal, conexidad y clase de delitos, etc.—,  sin que eso signifique, en ningún caso, que los preceptos  instrumentales pueden ser fuente transgresora de garantías  fundamentales. Por lo mismo, las actuaciones desarrolladas en el  marco de una legislación vigente bajo ningún pretexto,  por ese solo hecho, pueden ser desconocidas o invalidadas en el marco  de nuevos estatutos procedimentales.  

5.        Asunto  concreto  

5.2.        De  entrada, la Sala advierte que confirmará la decisión  del a  quo, porque,  contrario a lo manifestado por la recurrente, atendiendo las normas y  el precedente de la Sala desarrollado ut  supra,  el proceso de LAURA MARÍA ÚSUGA VARELA podía  adelantarse mediante el procedimiento de la Ley 600 de 2000, a pesar  de que fue acusada por un delito cometido el 10 de septiembre de  2008, cuando la Ley 906 de 2004 ya estaba en vigencia desde el 1°  de enero de 2008 en el departamento del Magdalena, como pasará  a exponerse:  

5.3.        El  26 de noviembre de 2008, la Fiscalía inició la  investigación, mediante noticia criminal, en contra de OMAR  RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y LAURA MARÍA  ÚSUGA VARELA.  

El 4 de octubre de  2013, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia dio apertura a la instrucción, conforme lo señalado  en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, por lo delitos de  concierto para delinquir, lavado de activos y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, ordenando vincular mediante  diligencia indagatoria a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y a  ÚSUGA VARELA, quienes se desempeñaron como gobernador y  gobernadora (e), respectivamente, en el periodo que inició el  1 de enero de 2008. Según la decisión los hechos  apuntan a lo siguiente:  

“(…)  la entrega de dineros de parte de la organización marginal  conocida como DMG, para alcanzar la elección como Gobernador  del Departamento del Magdalena del primer citado y con ello haber  posiblemente comprometido la función pública, de  acuerdo a hechos registrados a mediados del año 2007, así  como haber pretermitido por la segunda, la observancia de los  requisitos esenciales en el decurso de la contratación que se  adelantó para obtener la seguridad de los bienes  departamentales”.  

En decisión  del 9 de diciembre de 2014, la nombrada Fiscalía procedió  a definir la situación jurídica de DÍAZGRANADOS  VELÁSQUEZ, a quien se le atribuía provisionalmente la  comisión de los delitos de concierto para delinquir y lavado  de activos y de ÚSUGA VARELA, a quien se le endilgaban  transitoriamente los punibles de concierto para delinquir y contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, en el sentido de abstenerse  de proferir medida de aseguramiento en contra de los procesados.  

El 27 de julio de  2017, la Fiscalía Delegada calificó la investigación,  acusando a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, como coautor  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado,  según hechos acaecidos en el año 2007 y 2008, y lavado  de activos, por hechos ocurridos en el año 2007, y a ÚSUGA  VARELA, como coautora del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, conforme a los hechos ocurridos el 10 de  septiembre de 2008.  

En la misma  decisión, precluyó la investigación en favor de  la exgobernadora (e), por el delito de concierto para delinquir  agravado. Eso ocurrió porque, sostuvo la Fiscalía,  las  pruebas practicadas no permitieron demostrar la participación  de la encartada en el delito de concierto para delinquir, pues de  ninguna de ellas se infiere que ÚSUGA VARELA haya asistido a  las reuniones en las cuales DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ se  concertó con DAVID MURCIA y demás miembros de DMG para  cometer delitos.  

5.4.        Con  lo anterior, se identifica que la legislación que dio lugar a  la iniciación de los actos investigativos en contra de ÚSUGA  VARELA fue la Ley 600 de 2000, por el concurso de los delitos de  concierto para delinquir, presuntamente acaecido a mediados de 2007,  y de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de fecha 10 de  septiembre de 2008, razón que se considera objetiva para la  selección de dicho procedimiento.  

En efecto, la  elección del procedimiento se debió a que uno de los  delitos por los cuales se llamó a indagatoria a la procesada  fue el de concierto para delinquir agravado, el cual se gestó  en el año 2007, cuando aún estaba vigente la Ley 600 de  2000 en el departamento del Magdalena, lo cual hacía posible  que la Fiscalía iniciara las diligencias de indagación  con base en ese sistema procesal.  

Lo anterior,  porque, aunque la Fiscalía abrió indagación  preliminar en el 26 de noviembre de 2008, cuando ya se encontraba  vigente la Ley 906 de 2004, esta fecha no determina el trámite  procesal a seguir, como erradamente lo reclama la apelante, porque en  reciente jurisprudencia de la Corte se aclaró “que  la legislación -no  la fecha-  bajo la cual se inician los actos investigativos, es la que marca el  procedimiento con el que se adelanta y culmina la actuación”  (Negrilla fuera de texto original).  

Si bien es cierto  la investigación que se adelantaba contra ÚSUGA VARELA  se surtió en vigencia del régimen de la Ley 906 de  2004, esa condición procesal no ataba, a su vez, la iniciada a  partir de la información obtenida dentro de ella, porque se  advirtió que algunos de los hechos y circunstancias  jurídicamente relevantes venían ocurriendo con bastante  antelación a la vigencia del más reciente ordenamiento  procesal, resultando razonable que el sistema normativo elegido haya  sido el de la Ley 600 de 2000.  

Por lo mismo, el a  quo  en su decisión aclaró que inicialmente la investigación  adelantada en contra de ÚSUGA VARELA se dio por la presunta  comisión del delito de concierto para delinquir agravado el  cual se comenzó a estructurar desde el año 2007,  “momento  para el cual regía en la costa caribe colombiana la Ley 600 de  2000, dada la gradualidad con la que se implementaba la Ley 906 de  2004, que bien lo indican ambos defensores, empezó a operar en  esa región, a partir del 1 de enero de 2008”.  

Sobre el criterio  anterior, la Corte en decisión AP2208-2018 del 30 de mayo de  2018, al resolver reproches de similares características a los  que acá se solucionan, señaló lo siguiente:  

“En  este caso, como lo admite el censor, el delito empezó a  desarrollarse desde el año 2004 y sus efectos permanecieron  hasta el mes de enero del año 2008, cuando el ISS, luego de  detectar el fraude, revocó el acto administrativo mediante el  cual se concedió la pensión de sobreviviente a Dora  Ligia Gutiérrez, lo  que implica que cualquiera de las dos legislaciones procesales  penales vigentes durante ese periodo –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, es aplicable.  

“Entonces,  aunque la Fiscalía abrió indagación preliminar  en el año 2008, cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de  2004, esta data no determina el trámite procesal a seguir,  como erradamente lo reclama el impugnante, quien tergiversa la  jurisprudencia de la  Corte que especifica que la legislación –no la fecha-  bajo la cual se inician los actos investigativos, es la que marca el  procedimiento con el que se adelanta y culmina la actuación  (Subrayas  fuera de texto original).  

En ese sentido, se  equivoca la apelante al centrar su reproche en que solo se acusó  a la procesada por un delito presuntamente cometido el 10 de  septiembre de 2008, en vigencia de la Ley 906 de 2004, porque la  determinación de la norma procesal que rige la actuación  se estructuró a partir de los criterios objetivos decantados  por la Sala con respeto del principio de legalidad.  

5.5.        De  otro lado, no se desconoce que a la procesada ÚSUGA VARELA la  Fiscalía le precluyó la investigación por el  delito de concierto para delinquir agravado y que solo la acusó  por el delito de celebración de contrato sin requisitos  legales que ocurrió el 10 de septiembre de 2008 y que para esa  fecha se encontraba vigente la Ley 906 de 2004. Sin embargo,   conforme a la jurisprudencia de la Sala, ello no significa per  se  que deba cambiarse el procedimiento por el cual venía  adelantándose la actuación procesal, porque, una vez  iniciadas las pesquisas con base en una norma, esto marca el rumbo  definitivo del procedimiento a seguir en el asunto, sin excepciones.  

Además, la  Fiscalía formuló acusación en contra de ÚSUGA  VARELA, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, en conjunto con la de DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ,  respecto de los delitos de lavado de activos y concierto para  delinquir, porque los hechos que conforman las conductas punibles que  se les endilgaron a los procesados los encontró estrechamente  relacionados.  

Esa conexidad  entre los hechos se fundamenta en el concierto para delinquir  presuntamente cometido por el exgobernador DÍAZGRANADOS  VELÁSQUEZ que, además de tener como objetivo el lavado  de activos, consistió en la entrega de dineros de parte de la  organización marginal conocida como DMG, para alcanzar su  elección como gobernador del departamento del Magdalena, de  acuerdo a hechos registrados a mediados del año 2007,  presuntamente poniendo a disposición la función pública  para adjudicar contratos sin requisitos legales, como lo es el  contrato de vigilancia y seguridad privada de los bienes del  territorio otorgado el 10 de septiembre de 2008, a la empresa  PROVITEC LTDA. Esa compañía era la trasportadora de la  captadora ilegal DMG y pertenecía al conglomerado DMG HOLDING  S.A., de modo que, siguiendo la idea de la acusación, la  realización de ese contrato sin la observancia de los  requisitos esenciales de la contratación, que es por lo que se  acusa a ÚSUGA VARELA, es un hecho que se integra al acuerdo  verificado entre el candidato y posterior gobernador titular, al que  inicialmente se vinculó a quien actuó como gobernadora  encargada. Esas circunstancias que estructuraron las razones  objetivas que definieron por la Fiscalía la pertinencia y  validez del Estatuto Procesal (Ley 600 de 2000) bajo el cual adelantó  la investigación, se encuentran razonables y dignas de  respaldo en este control funcional.  

Estima  la Sala que, existiendo hechos conexos cometidos en vigencia de ambos  sistemas, por los cuales se inició investigación en el  marco de la Ley 600 de 2000, no resulta contrario a la legalidad que  para todos los delitos se hubiera seguido la referida normativa.  

Asimismo,  es válido afirmar que la conexidad probatoria y procesal no  admiten la ruptura de la unidad simplemente para someter el hecho a  un proceso con las ritualidades de la Ley 906 de 2004.  

No  hay razón objetiva para sostener que la Ley 600 de 2000 afecte  el debido proceso de los acusados, pues tanto ésta como la 906  de 2004, estructuran sistemas procesales plenamente avenidos con la  Constitución y las garantías fundamentales que allí  se definen. Es una falacia sostener que uno u otro procedimiento es  más o menos garantista, pues es lo cierto que cada uno ha  superado los juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y  quienes han sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los  derechos que como principio o como garantía se definen en cada  uno.  

De  modo que demostrado que cada uno, dentro de su ámbito propio  permite el pleno ejercicio de los derechos y garantías tanto  constitucionales como legalmente reconocidos para los sujetos  procesales o partes, lo único que se impone es que la razón  de la selección de la norma se resuelva bajo los criterios  objetivos ya suficientemente referidos7.  

Erra,  entonces, la recurrente en su reproche al ignorar deliberadamente,  para omitir discutirlas, las razones fundantes de los criterios  objetivos a pesar de que fueron señaladas por la Sala Especial  de Primera Instancia al considerar que:  

“(…)  sin duda alguna nos encontramos centrados en una investigación  que se adelantó por la conexidad de medio a fin, que se  evidencia en la manera como previamente, al parecer, se llevó  a cabo el concierto ilegal, que implicaba, de acuerdo con lo  advertido en la resolución acusatoria, que la captora ilegal  DMG apoyara económicamente la campaña política  del procesado Omar Ricardo, para posteriormente, por supuesto, a  partir del año 2008 cuando iniciaba su gestión como  gobernador compensar a la ilegal empresa por los favores recibidos”.  

5.6.        Adicionalmente,  debe precisarse que la Corte también ha puntualizado que aún  de incurrirse en error al aplicar el criterio de la razón  objetiva, ello no comporta necesariamente afectación del  debido proceso porque con su establecimiento no se fijaron pautas de  legalidad, siempre y cuando se verifique (i) que el procedimiento  elegido haya tenido vocación de aplicabilidad para el caso  específico y (ii) que en la actuación procesal surtida  se hayan respetado las garantías fundamentales8.  

Lo anterior,  porque la aplicación del sistema de la Ley 600 de 2000 no es  generador per  se  de desventajas en las garantías procesales con respecto a la  Ley 906 de 2004, o viceversa. Por ello, la elección de un  procedimiento sobre el otro no puede responder a razones de  favorabilidad, ya que no es posible predicar la desigualdad en las  condiciones procesales de un sistema frente al otro, pues en ambos se  prevé un procedimiento respetuoso de las garantías  fundamentales de igual intensidad.  

Entonces, si bien  para la declaratoria de nulidad la recurrente se basó en la  escogencia de la legislación para adelantar la actuación,  esto de ninguna manera genera, ab initio, una transgresión al  debido proceso. Lo que debía hacer la apelante, y no lo hizo,  era demostrar una transgresión a las garantías  procesales o a la estructura del proceso de manera real y cierta.  

Con  base en los anteriores fundamentos, la Sala concluye que no le asiste  razón a la recurrente, por lo cual se confirmará la  decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de  esta Corporación.  

Asimismo, se  ordenará la remisión inmediata del expediente a  la Sala Especial  de Primera Instancia de esta Corporación.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar la decisión emitida el 14 de mayo de 2019 por la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

SEGUNDO:  Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Especial  de Primera Instancia de esta Corporación.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A esas conclusiones se llegó, también,          en los siguientes radicados: 36104 del 17 de agosto de 2011, 31741          del 3 de junio de 2009, C-592 del 9 de junio de 2005, 23400 del 30          de marzo de 2005, entre otros.  

2          C.S.J. Casación 29586, auto de 9 de junio de 2008; Casación          31180, auto de 10 de marzo de 2009; Casación 32773, auto de          12 de mayo de 2010; Casación 36430, auto de 6 de marzo de          2013, entre otras.  

3          Al respecto pueden verse las providencias CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad.          29586; CSJ AP, 15 Dic 2008, Rad. 30665; CSJ AP, 10 Mar 2009, Rad.          31180; CSJ AP, 29 Jul 2009, Rad. 31519, y, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad.          41187.  

4          CJS, 11 dic.2013, rad.41187.  

5          Ibidem.  

6          Precedente tomado de la providencia SP12901-2014 del 24 de          septiembre de 2014, Rad. 42606.  

7          CSJ AP2233-2018, 30 de          mayo de 2018, Rad. 52644.  

8          CSJ SP17909-2017, 1 de          noviembre de 2017, Rad. 46673.      

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