Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11636-2021
Radicación n.° 119048
Aprobado Acta n° 230
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por GUSTAVO ORTEGA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en la actuación penal adelantada radicada con número 18001-60-00-552-2012-01879-03 seguido en su contra por el presunto punible de peculado por apropiación en favor de terceros.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá y las partes e intervinientes dentro de la actuación penal en referencia.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el debido proceso del demandante, al proferir las siguientes providencias:
(a) 16 de junio de 2021, resolvió el recurso de impugnación contra la negativa de otorgar la prisión domiciliaria, no obstante, en criterio del actor, la transgresión a sus derechos se origina al fijar una caución sin haber examinado su insolvencia económica, a pesar de haber sido probada a través de los diferentes elementos materiales probatorios allegados al plenario.
(b) 10 de agosto de 2021, al confirmar la negativa de la concesión de libertad condicional y de manera anticipada realizar calificaciones propias que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez de primer grado, además de omitir verificar aspectos relacionados con la valoración de su conducta en el establecimiento carcelario, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 27 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el pasado 1º de septiembre.
Con proveído de 3 de septiembre de 2021 se requirió al Tribunal de Florencia, Caquetá, la remisión de unas piezas procesales, las cuales se allegaron con correo electrónico del pasado 6 de septiembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, remitió copia de las decisiones emitidas por ese despacho en el radicado número 2012-0187.
2. Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, señaló que le fue asignado el recurso de apelación presentado por la defensa del actor, contra la sentencia de condena emitida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que declaró penalmente responsable a GUSTAVO ORTEGA CASTRO y otros por el delito de peculado por apropiación, condenándolo a una pena de 63 meses y 8 días de prisión y multa de $151.917.323 en el proceso penal radicado 2012-01879, recurso que se encuentra pendiente por resolver.
Mencionó que, el juez de primera instancia con proveído de 27 de enero de 2021, negó la prisión domiciliaria a favor del procesado, no obstante, esa Corporación lo revocó y le concedió el mecanismo sustitutivo de reclusión carcelaria por prisión domiciliaria con decisión de 16 de junio del año en curso, para lo cual dispuso la suscripción del acta de compromiso, previo otorgamiento de caución por el equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otra parte, refirió que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto de 17 de junio de 2021, que denegó la libertad condicional a su favor por incumplimiento del factor objetivo y redimió pena, revocándolo parcialmente en el sentido de redimir pena en 45,75 días por estudio y confirmando en las demás partes.
Consideró que no existe la alegada vulneración de derechos, en tanto que las providencias objeto de tutela gozan de sustento legal, jurisprudencial y fundamentado en los hechos y pruebas allegadas al proceso, por lo que solicitó denegar el amparo reclamado.
Informó que, GUSTAVO ORTEGA CASTRO ha presentado varias acciones constitucionales contra esa Corporación las cuales han sido negadas y finalmente, señaló que en el mes de enero de 2021 se registró proyecto de segunda instancia, sin embargo, está pendiente de aprobación por parte de los restantes magistrados que integran la Sala de Decisión.
3. El Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia, Caquetá, señaló que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del proceso, esto es ante la negativa del Tribunal acudir nuevamente al juzgado y solicitar la sustitución de la caución prendaria por juratoria o la reducción de la misma.
En su criterio, lo mismo ocurre con la decisión que negó la libertad condicional, en tanto puede requerirla nuevamente, sin necesidad de acudir a la acción de tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio en el término otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO ORTEGA CASTRO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, de quien es su superior funcional.
2. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso invocado por la parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro del radicado n. 18001-60-00-552-2012-01879-03
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce lo siguiente:
3.1. GUSTAVO ORTEGA CASTRO solicitó ante la Jueza Segunda Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, redención de pena y prisión domiciliaria. Tal requerimiento fue resuelto por el citado despacho mediante auto de 27 de enero de 2021, en el que se resolvió redimir pena por concepto de estudio y trabajo y no conceder la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal.
La negativa del mecanismo sustitutivo se debió a que, si bien cumplía con el factor objetivo y el arraigo, no ocurría lo mismo con la reparación de los perjuicios, en tanto el pago no se ha llevado a cabo, como tampoco demostró su insolvencia económica para su cancelación.
3.2. La anterior determinación fue objeto de reposición y apelación, sin embargo, la falladora se mantuvo en su decisión y señaló que los elementos allegados no acreditaban la insolvencia económica alegada.
3.3. Posteriormente, con auto de 17 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Caquetá, negó la libertad condicional del actor dado que incumple con el factor objetivo reclamado en el artículo 64 del Código Penal.
3.4. Las decisiones judiciales en referencia fueron impugnadas por el accionante y resueltas en segunda instancia, así:
3.4.1. Auto 16 de junio de 2021: revocó la decisión de 27 de enero del año en curso, proferida por el Juzgado Segundo de Florencia, Caquetá, en su lugar, concedió a favor de GUSTAVO ORTEGA CASTRO el mecanismo sustitutivo de la reclusión carcelaria por prisión domiciliaria, indicándole que debía suscribir acta de compromiso, previo otorgamiento de caución equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.4.2. Auto del 10 de agosto de 2021: El Tribunal revocó parcialmente el auto de 17 de junio de 2021, en el sentido de redimir pena en 45.75 días por estudio a favor de ORTEGA CASTRO y confirmó la negativa del juez de primera instancia en otorgar la libertad condicional previa valoración de la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
4. Precisamente son las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, las que el actor considera transgresoras de sus derechos fundamentales y que serán objeto de examen por parte del juez constitucional a fin de verificar si es procedente o no el amparo de las prerrogativas presuntamente conculcadas.
Ahora, es claro que las censuras de la demandante tienen relevancia constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al debido proceso, al incurrir en su criterio la Corporación accionada en diversos defectos en su decisión, relacionados con la fijación de la caución prendaria a fin de conceder la prisión domiciliaria y la negativa en la concesión de la libertad condicional con fundamento únicamente en la gravedad de la conducta punible, por lo que procede esta Sala a examinar cada una de las decisiones y concluir si, en efecto, el juez vulneró las garantías fundamentales del accionante:
4.1. Auto de 16 de junio de 2021.
Mediante decisión de 27 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, negó al actor la prisión domiciliaria, en atención a que, si bien la sentencia de condena se encontraba en apelación, por lo que no se habían determinado los perjuicios, el valor apropiado señalado como multa asciende a la suma de $151.917.323 por lo que se tiene tal monto como base para la determinación de los perjuicios y, para la fecha de la emisión de esa decisión no los había cancelado, como tampoco había demostrado su insolvencia económica.
Impugnada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, consideró que la falta de pago de los perjuicios no hace improcedente el subrogado de la prisión domiciliaria, sino más bien, señaló, el artículo 38B dispone la imposición de una caución, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
Respecto a la insolvencia económica del procesado, indicó: «…esta Sala considera que tal insolvencia debe determinarse al momento del cumplimiento del plazo del pago de la caución que se le fije, no en este estadio procesal, debiéndose proceder conforme al artículo 319 L. 906 de 2004».
Por lo anterior, revocó el auto emitido por la primera instancia, concedió el beneficio de prisión domiciliaria y ordenó la suscripción del acta de compromiso, obligaciones que garantizaría mediante caución en un monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.1.1. La presunta vulneración de derechos deviene a juicio del actor, en la omisión del Tribunal Superior de Florencia en examinar antes de imponer la caución su insolvencia económica, encontrándose inconforme con su consideración al indicar que esta debía determinarse al momento del cumplimiento del plazo del pago de la caución.
Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia C-316 de 2002, consideró que las cauciones «son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso (…) en materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente».
Sobre el particular, la Ley 600 de 2000 determinó en su artículo 369 la posibilidad de obtener la libertad mediante la suscripción de una caución prendaria «consistente en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, que se fijará de acuerdo con las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible».
La Ley 906 de 2004, por su parte, mantuvo la caución como garantía de comparecencia del condenado a quien se le concede libertad condicional. Sin embargo, a diferencia del régimen anterior, en el que no existía otra posibilidad para disfrutar de dicho beneficio que el pago de una caución prendaria3 en las condiciones antedichas, esto es: mediante el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, esta normatividad incluyó alternativas para el caso en que el obligado carezca de recursos económicos para prestarla.
4.2. Para esta Sala es cierto que, el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, al proferir la decisión del 16 de junio de 2021, omitió analizar la incapacidad económica del actor, sin embargo, como lo advirtiera el fallador en esa misma providencia, cuenta el demandante con otro mecanismo idóneo para solicitar ante el competente su análisis al momento del cumplimiento del plazo del pago de la caución fijada por esa instancia, ello de conformidad con el artículo 319 del Código de procedimiento Penal, que establece:
« Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad, así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale»
Por tanto, la intromisión del juez constitucional deviene improcedente, al contar el accionante con otro medio para lograr su pretensión, la cual en ultimas es el análisis de su incapacidad de pago de la caución fijada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, mediante decisión de 16 de junio de 2021, que concedió a favor del procesado el mecanismo sustitutivo de reclusión carcelaria por prisión domiciliaria.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
5. Auto proferido el 10 de agosto de 2021.
A través de la decisión en cita, se confirmó la negativa de la concesión de libertad condicional. En criterio del actor, el fallador realizó calificaciones propias que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez de primer grado, además de omitir verificar aspectos relacionados con la valoración de su conducta en el establecimiento carcelario, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial.
Frente a este respecto, se advierte que a fin de estudiar tal requisito el juzgador debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
En este asunto, la solicitud elevada por el accionante estuvo orientada a obtener la libertad condicional de conformidad con el articulo 64 del Código Penal, al considerar que cumple con los requisitos contenidos en la citada disposición legal.
Ahora el juez de primera instancia no la concedió al advertir un incumplimiento del requisito objetivo, en tanto a la fecha, tenía un tiempo inferior a las 3/5 partes de la sanción.
Impugnada tal determinación, la segunda instancia examinó la redención de pena que no fue analizada por el juez de primera instancia, encontrando que el factor objetivo si se cumplió, sin embargo, analizó solo la valoración de la conducta punible realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, así lo indicó:
«En estos términos, surge evidente que la sentenciadora en su decisión subrayó como más gravosa la conducta desplegada por el aquí solicitante, ya que éste aprovechándose de su cargo de director del IMOC, pasó por alto la suspensión del convenio conocida por él, y afectó la disposición de los dineros públicos de manera irregular.
Dicho de otro modo, se busca con esto que el detrimento patrimonial del Estado tenga relevancia y así se genere en la comunidad un mensaje adecuado para evitar que se repitan este tipo de situaciones.
Visto así, a pesar de que el señor Gustavo Ortega Castro, descontó privado de la libertad más de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, la conclusión a la que arriba esta Sala de Decisión, es que, no será procedente la concesión del beneficio de libertad condicional, al no superarse favorablemente la valoración de la conducta, en los términos dispuestos por el legislador y la jurisprudencia, lo que quiere decir que deba cumplirse en su totalidad el tratamiento penitenciario, sin que esto signifique, el aumento del quantum de la pena».
Visto lo anterior, evidente resulta se incurrió en falencias al motivar la decisión, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue solo la valoración de la gravedad de la conducta, sin examinar el comportamiento del sentenciado, el arraigo familiar y social demostrado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.
Así las cosas, esta Sala dejará sin efectos el numeral segundo del proveído emitido el 10 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, es decir, el análisis realizado respecto al otorgamiento de la libertad condicional, sin que ello se traduzca a una intromisión en el sentido en que deba resolverse, ello en respeto de su autonomía.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUSTAVO ORTEGA CASTRO.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la decisión de 10 de agosto de 2021en relación con el análisis de la libertad condicional realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá y ORDENAR a la Corporación accionada, que resuelva nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo, tales requerimientos atendiendo las consideraciones realizadas en este proveído.
Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se advierten respuestas adicionales.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ver Sentencia C-316 de 2002
4 Cfr. STP 15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019.