STP11636-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11636-2021  

Radicación  n.° 119048  

Aprobado  Acta n° 230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por GUSTAVO  ORTEGA CASTRO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, en  la actuación penal adelantada radicada con número  18001-60-00-552-2012-01879-03 seguido en su contra por el presunto  punible de peculado por apropiación en favor de terceros.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá y las partes  e intervinientes dentro de la actuación penal en referencia.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el  debido proceso del demandante, al proferir las siguientes  providencias:  

(a)  16 de junio de 2021, resolvió el recurso de impugnación  contra la negativa de otorgar la prisión domiciliaria, no  obstante, en criterio del actor, la transgresión a sus  derechos se origina al fijar una caución sin haber examinado  su insolvencia económica, a pesar de haber sido probada a  través de los diferentes elementos materiales probatorios  allegados al plenario.  

(b)  10 de agosto de 2021, al confirmar la negativa de la concesión  de libertad condicional y de manera anticipada realizar  calificaciones propias que nunca fueron objeto de pronunciamiento por  parte del Juez de primer grado, además de omitir verificar  aspectos relacionados con la valoración de su conducta en el  establecimiento carcelario, desconociendo con ello el precedente  jurisprudencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 27 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y vinculados,  a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por la secretaría de la  Sala el pasado 1º de septiembre.  

Con  proveído de 3 de septiembre de 2021 se requirió al  Tribunal de Florencia, Caquetá, la remisión de unas  piezas procesales,  las cuales se allegaron con correo electrónico  del pasado 6 de septiembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá,  remitió copia de las decisiones emitidas por ese despacho en  el radicado número 2012-0187.  

2.  Una  Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia, Caquetá,  señaló  que le fue asignado el recurso de apelación presentado por la  defensa del actor, contra la sentencia de condena emitida el 27 de  noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad, que declaró penalmente responsable a  GUSTAVO ORTEGA CASTRO y  otros por el delito de peculado por apropiación, condenándolo  a una pena de 63 meses y 8 días de prisión y multa de  $151.917.323 en el proceso penal radicado 2012-01879, recurso que se  encuentra pendiente por resolver.  

Mencionó  que, el juez de primera instancia con proveído de 27 de enero  de 2021, negó la prisión domiciliaria a favor del  procesado, no obstante, esa Corporación lo revocó y le  concedió el mecanismo sustitutivo de reclusión  carcelaria por prisión domiciliaria con decisión de 16  de junio del año en curso, para lo cual dispuso la suscripción  del acta de compromiso, previo otorgamiento de caución por el  equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

De  otra parte, refirió que ese despacho conoció del  recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el  auto de 17 de junio de 2021, que denegó la libertad  condicional a su favor por incumplimiento del factor objetivo y  redimió pena, revocándolo parcialmente en el sentido de  redimir pena en 45,75 días por estudio y confirmando en las  demás partes.  

Consideró  que no existe la alegada vulneración de derechos, en tanto que  las providencias objeto de tutela gozan de sustento legal,  jurisprudencial y fundamentado en los hechos y pruebas allegadas al  proceso, por lo que solicitó denegar el amparo reclamado.  

Informó  que, GUSTAVO  ORTEGA CASTRO  ha presentado varias acciones constitucionales contra esa Corporación  las cuales han sido negadas y finalmente, señaló que en  el mes de enero de 2021 se registró proyecto de segunda  instancia, sin embargo, está pendiente de aprobación  por parte de los restantes magistrados que integran la Sala de  Decisión.  

3.  El  Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia, Caquetá, señaló  que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial al  interior del proceso, esto es ante la negativa del Tribunal acudir  nuevamente al juzgado y solicitar la sustitución de la caución  prendaria por juratoria o la reducción de la misma.  

En  su criterio, lo mismo ocurre con la decisión que negó  la libertad condicional, en tanto puede requerirla nuevamente, sin  necesidad de acudir a la acción de tutela.  

4.  Los  demás vinculados guardaron silencio en el término  otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO ORTEGA  CASTRO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Florencia, Caquetá, de quien es su superior  funcional.  

2.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  el derecho al debido proceso invocado por la  parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra dentro  del radicado n.  18001-60-00-552-2012-01879-03  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce lo  siguiente:  

3.1.  GUSTAVO ORTEGA CASTRO  solicitó ante la Jueza Segunda Penal del Circuito de  Florencia, Caquetá, redención de pena y prisión  domiciliaria. Tal requerimiento fue resuelto por el citado despacho  mediante auto de 27 de enero de 2021, en el que se resolvió  redimir pena por concepto de estudio y trabajo y no conceder la  prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código  Penal.  

La  negativa del mecanismo sustitutivo se debió a que, si bien  cumplía con el factor objetivo y el arraigo, no ocurría  lo mismo con la reparación de los perjuicios, en tanto el pago  no se ha llevado a cabo, como tampoco demostró su insolvencia  económica para su cancelación.  

3.2.  La  anterior determinación fue objeto de reposición y  apelación, sin embargo, la falladora se mantuvo en su decisión  y señaló que los elementos allegados no acreditaban la  insolvencia económica alegada.  

3.3.  Posteriormente,  con auto de 17 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Caquetá, negó la libertad condicional del  actor dado que incumple con el factor objetivo reclamado en el  artículo 64 del Código Penal.  

3.4.  Las  decisiones judiciales en referencia fueron impugnadas por el  accionante y resueltas en segunda instancia, así:  

3.4.1.  Auto  16 de junio de 2021: revocó  la decisión de 27 de enero del año en curso, proferida  por el Juzgado Segundo de Florencia, Caquetá, en su lugar,  concedió a favor de GUSTAVO  ORTEGA CASTRO  el mecanismo sustitutivo de la reclusión carcelaria por  prisión domiciliaria, indicándole que debía  suscribir acta de compromiso, previo otorgamiento de caución  equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

3.4.2.  Auto  del 10 de agosto de 2021:  El  Tribunal revocó parcialmente el auto de 17 de junio de 2021,  en el sentido de redimir pena en 45.75 días por estudio a  favor de ORTEGA  CASTRO  y confirmó la negativa del juez de primera instancia en  otorgar la libertad condicional previa valoración de la  gravedad de la conducta por la cual fue condenado.  

4.  Precisamente son las providencias emitidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, las que el actor  considera transgresoras de sus derechos fundamentales y que serán  objeto de examen por parte del juez constitucional a fin de verificar  si es procedente o no el amparo de las prerrogativas presuntamente  conculcadas.  

Ahora,  es claro que las censuras de la demandante tienen relevancia  constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al  debido proceso, al incurrir en su criterio la Corporación  accionada en diversos defectos en su decisión, relacionados  con la fijación de la caución prendaria a fin de  conceder la prisión domiciliaria y la negativa en la concesión  de la libertad condicional con fundamento únicamente en la  gravedad de la conducta punible, por lo que procede esta Sala a  examinar cada una de las decisiones y concluir si, en efecto, el juez  vulneró las garantías fundamentales del accionante:  

4.1.  Auto de 16 de junio de 2021.  

Mediante  decisión de 27 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Florencia, Caquetá, negó al actor la  prisión domiciliaria, en atención a que, si bien la  sentencia de condena se encontraba en apelación, por lo que no  se habían determinado los perjuicios, el valor apropiado  señalado como multa asciende a la suma de $151.917.323 por lo  que se tiene tal monto como base para la determinación de los  perjuicios y, para la fecha de la emisión de esa decisión  no los había cancelado, como tampoco había demostrado  su insolvencia económica.  

Impugnada  tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, Caquetá, consideró que la falta de pago de  los perjuicios no hace improcedente el subrogado de la prisión  domiciliaria, sino más bien, señaló, el artículo  38B dispone la imposición de una caución, para  garantizar el cumplimiento de las obligaciones  

Respecto  a la insolvencia económica del procesado, indicó:  «…esta  Sala considera que tal insolvencia debe determinarse al momento del  cumplimiento del plazo del pago de la caución que se le fije,  no en este estadio procesal, debiéndose proceder conforme al  artículo 319 L. 906 de 2004».  

Por  lo anterior, revocó el auto emitido por la primera instancia,  concedió el beneficio de prisión domiciliaria y ordenó  la suscripción del acta de compromiso, obligaciones que  garantizaría mediante caución en un monto de 100  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

4.1.1.  La  presunta vulneración de derechos deviene a juicio del actor,  en  la  omisión del Tribunal Superior de Florencia en examinar antes  de imponer la caución  su  insolvencia económica, encontrándose inconforme con su  consideración al indicar que esta debía determinarse al  momento del cumplimiento del plazo del pago de la caución.  

Pues  bien, la Corte Constitucional en sentencia C-316 de 2002, consideró  que las cauciones «son  garantías suscritas  por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de  las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso (…)  en materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la  comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos,  la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura,  garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido  durante el proceso: el de hacerse presente».  

Sobre  el particular, la Ley 600 de 2000 determinó en su artículo  369 la posibilidad de obtener la  libertad mediante la suscripción de una caución  prendaria «consistente  en el depósito de dinero o la constitución de una  póliza de garantía, que se fijará de acuerdo con  las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la  conducta punible».  

La Ley 906 de  2004, por su parte, mantuvo la caución como garantía de  comparecencia del condenado a quien se le concede libertad  condicional. Sin embargo, a diferencia del régimen anterior,  en el que no existía otra posibilidad para disfrutar de dicho  beneficio que el pago de una caución prendaria3  en las condiciones antedichas, esto es: mediante el depósito  de dinero o la constitución de una póliza de garantía,  esta normatividad incluyó alternativas para el caso en que el  obligado carezca de recursos económicos para prestarla.  

4.2.  Para esta Sala es cierto que, el Tribunal Superior de Florencia,  Caquetá, al proferir la decisión del 16 de junio de  2021, omitió analizar la incapacidad económica del  actor, sin embargo, como lo advirtiera el fallador en esa misma  providencia, cuenta el demandante con otro mecanismo idóneo  para solicitar ante el competente su análisis al momento del  cumplimiento del plazo del pago de la caución fijada por esa  instancia, ello de conformidad con el artículo 319 del Código  de procedimiento Penal, que establece:  

«  Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si  carece de recursos suficientes para prestarla, deberá  demostrar suficientemente esa incapacidad, así como la cuantía  que podría atender dentro del plazo que se le señale»  

Por  tanto, la intromisión del juez constitucional deviene  improcedente, al contar el accionante con otro medio para lograr su  pretensión, la cual en ultimas es el análisis de su  incapacidad de pago de la caución fijada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, mediante decisión  de 16 de junio de 2021, que concedió a favor del procesado el  mecanismo sustitutivo de reclusión carcelaria por prisión  domiciliaria.  

De conformidad con  el artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela “solo procederá cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen  elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención  excepcional del juez constitucional para evitar un daño de  esta clase.  

5.  Auto proferido el 10  de agosto de 2021.  

A  través de la decisión en cita, se confirmó la  negativa de la concesión de libertad condicional. En criterio  del actor, el fallador realizó calificaciones  propias que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez  de primer grado,  además de omitir verificar aspectos relacionados con la  valoración de su conducta en el establecimiento carcelario,  desconociendo con ello el precedente jurisprudencial.  

Frente  a este respecto, se advierte que a fin de estudiar tal requisito el  juzgador debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En este sentido, la  valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios  morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación  de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no  puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales,  sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la sola alusión  a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso  concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo  ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar  la concesión del subrogado penal.  

Esto, por supuesto, no  significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse  a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no  puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el  análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

En  este asunto, la solicitud elevada por el accionante estuvo orientada  a obtener la libertad condicional de conformidad con el articulo 64  del Código Penal, al considerar que cumple con los requisitos  contenidos en la citada disposición legal.  

Ahora  el juez de primera instancia no la concedió al advertir un  incumplimiento del requisito objetivo, en tanto a la fecha, tenía  un tiempo inferior a las 3/5 partes de la sanción.  

Impugnada  tal determinación, la segunda instancia examinó la  redención de pena que no fue analizada por el juez de primera  instancia, encontrando que el factor objetivo si se cumplió,  sin embargo, analizó solo la valoración de la conducta  punible realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad, así lo indicó:  

«En  estos términos, surge evidente que la sentenciadora en su  decisión subrayó como más gravosa la conducta  desplegada por el aquí solicitante, ya que éste  aprovechándose de su cargo de director del IMOC, pasó  por alto la suspensión del convenio conocida por él, y  afectó la disposición de los dineros públicos de  manera irregular.  

Dicho de otro modo, se busca  con esto que el detrimento patrimonial del Estado tenga relevancia y  así se genere en la comunidad un mensaje adecuado para evitar  que se repitan este tipo de situaciones.  

Visto así, a pesar de  que el señor Gustavo Ortega Castro, descontó privado de  la libertad más de las 3/5 partes de la pena de prisión  impuesta, la conclusión a la que arriba esta Sala de Decisión,  es que, no será procedente la concesión del beneficio  de libertad condicional, al no superarse favorablemente la valoración  de la conducta, en los términos dispuestos por el legislador y  la jurisprudencia, lo que quiere decir que deba cumplirse en su  totalidad el tratamiento penitenciario, sin que esto signifique, el  aumento del quantum de la pena».  

Visto  lo anterior, evidente resulta se incurrió en  falencias al motivar la decisión, pues el fundamento de la  negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue solo la  valoración de la gravedad de la conducta, sin examinar el  comportamiento del sentenciado, el arraigo familiar y social  demostrado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la  función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que  contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código  Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte  Constitucional y esta Corporación.  

Así  las cosas, esta Sala dejará sin efectos el numeral segundo del  proveído emitido el 10 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, es decir, el  análisis realizado respecto al otorgamiento de la libertad  condicional, sin  que ello se traduzca a una intromisión en el sentido en que  deba resolverse, ello en respeto de su autonomía.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de GUSTAVO  ORTEGA CASTRO.  

Segundo.  DEJAR SIN EFECTO el  numeral segundo de la decisión de 10  de agosto de 2021en  relación con el análisis de la libertad condicional  realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia,  Caquetá y ORDENAR  a la Corporación accionada,  que resuelva nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente  fallo, tales requerimientos atendiendo las consideraciones realizadas  en este proveído.  

Tercero.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se          advierten respuestas adicionales.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ver          Sentencia C-316 de 2002  

4          Cfr. STP          15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019.      

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