STP11635-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11635-2021  

Radicación  N. 119089  

Acta n° 230  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  FREDY MIGUEL  BATISTA SALGADO,  contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia y seguridad social, en  el asunto laboral radicado con número 1100131050312016000420  promovido  contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

A la actuación  fueron vinculados el Juzgado  31 Laboral del Circuito de esta ciudad  y las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de  censura.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas, vulneraron derechos  fundamentales, al desconocer, en criterio del demandante, el  precedente judicial respecto a la indexación de la primera  mesada pensional, el cual ha sido reconocido como un derecho  obligatorio y universal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 31 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaria de la Sala el pasado 3 de septiembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó  que la pretensión del actor es reabrir un debate probatorio en  relación con temas discutidos y decididos en las instancias  ordinarias, lo que no resulta procedente, máxime cuando ese  asunto fue definido en un proceso previo a través de una  decisión ejecutoriada y en firme, razón por la cual  operó la cosa juzgada.  

Señaló  que, una vez se analizaron las pruebas y piezas procesales  denunciadas, la Sala encontró que el accionante promovió  una demanda anterior, advirtiéndose que en esa oportunidad se  solicitó la indexación de la primera mesada pensional,  por lo que según el artículo 303 del Código  General del Proceso se configuró la cosa juzgada, al existir  identidad de partes, causa y objeto, persiguiendo con el asunto  actual idéntico propósito al iniciado con anterioridad.  

Mencionó  que esa Corporación no incurrió en los defectos  alegados, en la medida en que estudió el recurso  extraordinario con fundamento en lo planteado en la demanda de  casación y con las pruebas enunciadas, evidenció que en  este caso y en el proceso previo radicado con número 2006-362  se presentó una triple identidad para configurar la cosa  juzgada y no existen hechos nuevos que justifiquen un nuevo examen  del asunto.  

2.  El Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló  que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá-  Sala Laboral, por lo que desconoce los hechos que motivaron la  demanda de tutela.  

3. El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica  del  Ministerio de Agricultura, consideró acertada la decisión  emitida por la autoridad judicial, en tanto que se cumple a cabalidad  el requisito previsto en el inciso primero del artículo 303  del Código General del Proceso, esto es la cosa juzgada.  

Por consiguiente,  solicitó desestimar las pretensiones formuladas por el  demandante.  

4. El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social,  reseñó las pretensiones de la demanda y solicitó  denegar el amparo incoado, en atención a que no demostró  defectos en las decisiones censuradas, por lo que, en su criterio,  tal providencia esta acorde con la Ley, la Constitución y la  jurisprudencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

5. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por FREDY          MIGUEL BATISTA SALGADO contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia-Sala de Descongestión No. 1.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, FREDY  MIGUEL BATISTA SALGADO  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala de  Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pues  sostiene  que vulneró sus derechos fundamentales, al no casar la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad el 10 de mayo de 2018.  

Por el contrario,  en dicha decisión se analizaron las pruebas allegadas al  expediente y se concluyó que en la sentencia emitida por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, se analizó  lo correspondiente a la indexación de la primera mesada  pensional y se absolvió en relación con esa pretensión,  al considerar que el no reconocimiento de la prestación no se  debió por mora imputable al empleador, tal determinación  fue impugnada por la parte demandada y confirmada por el superior.  

Seguidamente,  analizó la demanda del proceso laboral ordinario promovido en  esta oportunidad, resaltando que pese a su esfuerzo en demostrar que  ambos procesos tienen finalidades y pretensiones distintas, lo cierto  es que persiguen un solo propósito, esto es la indexación  de la base salarial sobre la cual se calculó la primera mesada  pensional teniendo en cuenta el transcurso del tiempo o la pérdida  de poder adquisitivo del ingreso, causada entre 8 de octubre de 1997  y 29 de marzo de 2003, esta última como fecha de  reconocimiento.  

Analizó  entonces la configuración de la excepción de cosa  juzgada, examinando la identidad de objeto y de causa, concluyendo  que estos coincidían. Así se consideró:  

«  Si bien en el recurso extraordinario se alega la existencia de un  hecho nuevo debido a que en la demanda que dio origen al primer  proceso se reclamó la indexación en forma simple y  genérica, y que ahora existen otros criterios normativos  posteriores que justifican este nuevo pedimento mediante el actual  proceso que imponen el cumplimiento de una serie de deberes para  efectos de invocar este tipo de pretensión, y que por ello  comportaría una pretensión diferente, lo cierto es, que  no  se aprecia plausible tal consideración. Pues, de una  parte, esa mención se hace en sede extraordinaria, en tanto  que en la demanda inaugural no se alegó la existencia del  referido hecho nuevo. Tampoco puede tomarse como tal, la  circunstancia que alega el recurrente al indicar que ahora se  solicita como pretensión singular.  

No  se puede aceptar que exista causa diferente, solo porque en el nuevo  proceso se sumen otras disposiciones legales o constitucionales al  fundamento de la reclamación del proceso anterior, o incluso,  porque se acuda en el actual, a un precedente jurisprudencial que,  pese a existir al momento de tramitarse la cuestión litigiosa  en la primera oportunidad, no fue invocado. Es decir, no se puede  aducir nuevamente la misma pretensión, bajo la misma causa con  la única pretensión de subsanar argumentativamente lo  que se dejó de hacer en el proceso pretérito al no  haber apelado la decisión absolutoria que le fue adversa.  

Ahora, aunque  esta corporación ha admitido la existencia de «hechos  procesales nuevos»  por efectos de la evolución de los diversos criterios  jurisprudenciales relativos a la procedencia de la indexación  de la base salarial que sirve a la determinación de la primera  mesada pensional lo que permitiría instaurar un nuevo proceso  (CSJ SL979-2019; CSJ SL3492-2019), lo cierto es que, la presente  controversia se funda en supuestos fácticos diferentes de  aquellos resueltos en las mencionadas providencias, y además,   tampoco fueron  mencionados en la presente acción, siendo imposible atribuir  un yerro valorativo del Tribunal, relacionado con su existencia.  

Así las  cosas, conforme a las piezas procesales antes señaladas y  correspondientes al proceso judicial 2006-362, es dable colegir que  el Tribunal no incurrió en error al considerar que en este  caso se presentaba la triple identidad prevista en el artículo  303 del CGP para configurar la cosa juzgada».  

Por  lo anterior, recalcó que la excepción de cosa juzgada  conforme a los términos del artículo 306 del Código  de Procedimiento Civil, puede ser declarada de oficio si el juzgador  la encuentra probada, por tanto, si el Tribunal advirtió la  existencia de un pronunciamiento judicial anterior sobre ese mismo  asunto, su deber era declararlo como así lo hizo.  

Manifestó  que, aun ante la falta de apelación frente a excepciones, es  deber legal del juez verificar si se acreditan los supuestos fácticos  exigidos legalmente para declarar la existencia de cosa juzgada, por  tanto, en este asunto, indicó que el Tribunal no vulneró  el principio de consonancia al no pronunciarse sobre los tópicos  apelados al corroborarse la configuración de la citada  institución.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones que declararon  probada la excepción de cosa juzgada.  

En ese orden,  no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario  para insistir por vía de tutela en la discusión de una  controversia que ya se zanjó, pues como se ve, en la presente  demanda de tutela reitera el derecho a la indexación de la  mesada pensional, sin embargo, las autoridades no se pronunciaron al  respecto, en atención a que corroboraron la configuración  de la excepción de la cosa juzgada.  

Lo  resuelto entonces se advierte razonable a  la luz de los principios de autonomía judicial y libre  formación del convencimiento, por lo que mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una  interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida  por quien formula el reproche.  

Además de  lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la  decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii) desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución.  

Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será  despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues  la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de  un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías  fundamentales de todas las partes e intervinientes.  

Así las  cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

5. En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria.  

Recordemos que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El juez de tutela no  puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo incoado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.      

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