STP11557-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP11557-2021  

Radicación  n.° 118719  

Acta  230  

Bogotá D.  C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE  ELIECER CACERES GALLEGO  contra la sentencia STL6438-2021 proferida el 2 de junio de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la acción de tutela promovida contra la  SALA  CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE VALLEDUPAR y  el  JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  

Al trámite  tutelar fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso de acoso laboral radicado n.°  20001310500420190019700.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“JORGE  ELIÉCER CÁCERES GALLEGO instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y DEFENSA,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Refiere  el promotor que inició  proceso especial contra la empresa Defender Ltda.,  con  el fin que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de  su empleadora para renunciar al cargo de vigilante y, en  consecuencia, se ordenara el reintegro, pago de salarios,  prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales, las  sanciones establecidas en la Ley 1010 de 2016 y perjuicios materiales  e inmateriales.  

Afirma  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que denegó  las pretensiones incoadas, en sentencia de 15 de julio de 2020.  

Informó  que apeló dicha decisión ante la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de  primer grado en fallo de 12 de noviembre de 2020, tras considerar que  no se demostró que la demandada incurriera en alguna de las  conductas previstas en el artículo 2.° de la Ley 1010 de  2006, como constitutivas de acoso laboral, con la trascendencia de  provocar la renuncia del trabajador y que esa decisión  constituya despido indirecto  

Cuestiona  que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por  defecto fáctico y sustantivo, pues, en su sentir, no valoraron  el material probatorio que «demostró con suficiencia las  constantes causales de acoso y persecución de las cuales fu[e]  objeto», además de la indebida aplicación de la  Ley 1010 de 2006.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 12 de noviembre de  2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, para  que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se  revoque la determinación de primera instancia y se concedan  las pretensiones del proceso especial de acoso laboral”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por JORGE  ELIECER CACERES GALLEGO  al considerar, con fundamento en las consideraciones expuestas por el  tribunal en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, que ésta  no es arbitraria o caprichosa porque se estructuró en los  elementos probatorios, la jurisprudencia y la normativa aplicable a  este caso.  

Expuso que el  tribunal accionado explicó en la providencia censurada que en  la cláusula novena del contrato se estableció que el  empleador podía modificar los turnos, jornada de trabajo y  prestación del servicio, por lo que el hecho de que Defender  Ltda., trasladara al accionante de puesto de prestación del  servicio de vigilancia, en la misma sede de la Universidad, se hizo  con sujeción a la ley y a esta cláusula contractual, y  no se demostró que el nuevo lugar de trabajo tuviera las  condiciones adversas para su salud que menciona, por lo que no podía  considerarse como constitutivo de un acto de maltrato, persecución,  discriminación, inequidad o entorpecimiento laboral.  

Afirmó que  la autoridad judicial accionada valoró los elementos de juicio  obrantes en el expediente y con base en ello determinó que  JORGE ELIECER CÁCERES GALLEGO no fue víctima de acoso  laboral, tampoco se demostró un despido indirecto ni los  presupuestos para la indemnización de que trata el artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Por lo anterior,  afirmó que el juez de tutela no puede imponer una determinada  apreciación probatoria, cuando lo que se evidencia es que el  tribunal realizó un estudio detallado de las pruebas, con  aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente, por lo  que negó el amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

JORGE  ELIECER CACERES GALLEGO  impugnó el fallo de primera instancia porque considera que se  están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa,  en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena  fe y confianza legítima y que esa decisión judicial no  tuvo en cuenta lo consignado en la demanda de tutela sobre:  

(i) la violación  del debido proceso en las actuaciones disciplinarias adelantadas por  la empleadora porque no se le notificó con antelación  las diligencias;  

(ii) las  restricciones médico laborales fijadas por la ARL y que cuando  se iniciaron los actos que califica de acoso laboral adelantaba el  trámite de calificación de pérdida de la  capacidad laboral, por lo que era sujeto de especial protección  constitucional con estabilidad laboral reforzada;  

(iii) la  configuración de varios defectos en la providencia del  tribunal, frente a los cuales “la  sentencia impugnada se quedó corta en argumentos”.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por JORGE  ELIECER CACERES GALLEGO contra la sentencia STL6438-2021 proferida el  2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento, JORGE  ELIECER CACERES GALLEGO  presentó acción de tutela con ocasión de la  sentencia  de 12 de noviembre de 2020 emitida por la  SALA  CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE VALLEDUPAR,  que confirmó el fallo de primera instancia de 15 de julio de  2020,  proferido por el JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO,  quienes negaron las pretensiones de la demanda presentada por él  contra la  empresa Defender  Ltda.  

El reclamo del  accionante no tiene vocación de prosperar porque no  se advierte defecto alguno en la argumentación con la que la  SALA  CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE VALLEDUPAR  fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia  arbitraria, sino razonable  y ajustada a derecho.  

Esto debido a que,  en el proceso especial de acoso laboral,  ante los argumentos que sustentaron el recurso de apelación,  -que reitera ahora en la demanda de tutela-, el tribunal accionado  expuso la valoración probatoria de los documentos aportados, a  partir de la cual concluyó que no estaban demostrados actos  configurativos de acoso laboral,  en razón a que:  

            

1. El cambio de puesto de trabajo          era viable conforme a las condiciones del contrato laboral y éste          no afectó los derechos mínimos del trabajador, porque          “no está          demostrado por medio probatorio alguno que en realidad con ese          cambio de puesto de trabajo, puesto en estricto rigor, no hubo          traslado, si la labor era para la misma empresa y en la misma          ciudad, hubiera existido una disminución del salario del          trabajador, en consideración a eso se impone declarar, que el          ejercicio de esa facultad no menoscabó los derechos laborales          del trabajador, ni menos su dignidad, ni esa conducta fue asumida          para presionar al trabajador, por lo que mal puede considerarse esa          como una modalidad de acoso laboral”.  

            

2. No          se demostró la afectación en la salud por el cambio          del puesto de trabajo ni que las condiciones en éste fueran          en contra de las recomendaciones médicas. Al respecto se          expuso en el fallo cuestionado lo siguiente:  

“una  vez valoradas las pruebas recaudadas, se comprueba que no demostró  por medio de prueba alguna que con el cambio de puesto de trabajo en  la misma sede de la Universidad, que en efecto sus condiciones de  trabajo hayan variado sustancialmente en desmedro de su salud al no  poderse determinar eso, por no existir constancia alguna en el  proceso, de cuáles eran sus condiciones de trabajo, en las  instalaciones de la sede de idiomas de la UDES, y mucho menos se  acreditó que en la sede del Consultorio Jurídico de esa  universidad, la puerta que el mismo debía abrir pesaba los 20  kg referidos, y sí que esa Universidad contaba con sillas para  poder sentarse en momentos de su descansos, en tanto lo que él  (sic) dice es que no eran suficientes, y que en su anterior sede si  contara con silla para usarla él exclusivamente, y que no  tuviera entre sus funciones las de abrir la puerta de acceso a la  oficina, situaciones esas que además no se observan que con  antelación hubieran sido puestas en conocimiento de la  empleadora, es decir, no existe prueba de que el entonces trabajador  le hubiera requerido a su empleadora una silla en su lugar de  trabajo, para su uso, cuando lo necesitare y que le pusiera en  conocimiento que la puerta que abría pesaba 20 kg y no le  estaba permitido desarrollar esa labor”, y  agregó que en la diligencia de descargos rendida el 15 de  noviembre de 2018 indicó que “«pero  este es un sitio público, me siento, si (si), cada hora porque  tengo unas restricciones médicas, por eso debo sentarme cada  hora»,  

            

3. El          Tribunal accionado también analizó las actuaciones          disciplinarias adelantadas por la empleadora y sobre ellas consideró          que:  

[…]  si bien es verdad que Defender Ltda., llamó a diligencia de  descargos al trabajador en tres oportunidades, en vigencia del  vínculo laboral, y le impuso 2 sanciones consistentes en  suspensión de las actividades laborales, no se puede  desconocer que las dos primeras diligencias obedecieron a las quejas  presentadas por la Coordinadora del Consultorio Jurídico de la  Universidad del Santander – Valledupar, (lugar donde el  demandante prestaba sus servicios) y no a hechos de la propia  invención de la empresa empleadora, y que la última  ninguna consecuencia adversa le trajo al mismo, al no imponérsele  ninguna sanción por no aceptar el traslado a la sede de la  empleadora en Bucaramanga y finalmente no haberse optado por hacer  efectivo ese traslado, por lo que en esas consideraciones, sin mirar  si el procedimiento fue ajustado o no, porque eso no fue  controvertido, mal pueden considerarse como actos constitutivos de  acoso laboral […] y a eso se aúna el hecho que conforme  al literal “B” del articulo 8 ibidem, no constituye acoso  laboral en ninguna de sus modalidades “Los actos destinados a  ejercer la potestad disciplinaria corresponde a los superiores  jerárquicos sobre sus subalternos”.  

Esto indica que,  contrario a lo expuesto en la demanda tutelar, el Tribunal accionado  si analizó las actuaciones disciplinarias adelantadas por la  empleadora y concluyó que no reúnen los elementos para  configurar un acto de acoso laboral, sin que el arribo a esta  conclusión resulte arbitrario, porque, como quedó  expuesto se soporta tanto en los hechos demostrados en el expediente,  como en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006, que de manera  concreta señala que no son actos de acoso laboral “b)  Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que  legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus  subalternos”.  

Lo precedente  descarta la configuración del defecto fáctico alegado  en la solicitud de amparo porque ciertamente se valoraron las pruebas  allegadas al proceso y esta apreciación se puso de manifiesto  en el texto de la providencia judicial censurada, por lo que la  inconformidad del accionante por no haberle dado “valor  probatorio suficiente a las pruebas aportadas”,  no determina la existencia del mencionado defecto.  

Así  entonces, se observa que el tribunal realizó un análisis  de los argumentos planteados en el recurso de apelación, las  pruebas allegadas al proceso laboral y expuso con suficiencia y apoyo  normativo y jurisprudencial las razones por las cuales, no podía  darse por demostrada la configuración de actos de acoso  laboral contra JORGE ELIECER CACERES GALLEGO.  

Conforme con lo  apuntado, no hay lugar a la intervención del juez de tutela en  tanto no se evidencia afectación del debido proceso o defecto  en la decisión el tribunal. Lo que logra constatarse es que  JORGE ELIECER CACERES GALLEGO acude a este mecanismo constitucional  por no encontrarse de acuerdo con la conclusión a la que  arribó el tribunal competente luego de valorar las pruebas,  como si se tratara de una instancia adicional para el debate de los  asuntos que fueron resueltos y debidamente sustentados en el proceso  laboral, lo cual es ajeno a esta acción constitucional  excepcional que ha sido prevista para la protección de los  derechos fundamentales y no como tercera instancia.  

Por consiguiente,  se  confirmará el fallo que negó el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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