Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16497
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 40
Bogotá, D. C., 11 de abril de 2002
VISTOS
Decide la Corte respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ARMANDO ALONSO CASALLAS quien fue condenado como cómplice del delito de concusión. En la impugnación se ataca la sentencia de segundo grado fechada el 17 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Se procede de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con la propuesta de intermediar ante el alcalde de Facatativá a fin de obtener la ampliación del plazo para el pago de impuestos y de esa forma lograr que continuara en vigencia el permiso de construcción número 385 del 30 de diciembre de 1997, correspondiente al proyecto de vivienda “Conjunto Habitacional Urbanización Las Lajas”, el Concejal de ese municipio FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO le exigió dinero a su compañero de corporación HENRY JOSE TORRES MUR, quien tenía vínculos con la empresa constructora.
Ante las frecuentes presiones y amenazas, TORRES MUR solicitó la colaboración del DAS, cuyos efectivos, luego de verificar que aquél estaba siendo objeto de esas exigencias, montaron un operativo el 2 de febrero de 1998 el cual tuvo como resultado la captura de HERNÁNDEZ MORENO y de WILLIAM ARMANDO ALONSO CASALLAS, igualmente miembro del Concejo, en el momento en que recibían un millón de pesos en efectivo y un sobre de manila que simulaba contener la cifra de siete millones de pesos.
2. Con base en el informe del Jefe de la Unidad de Operaciones Permanentes del Departamento Administrativo de Seguridad, la Unidad Seccional de Fiscalías de Facativá profirió resolución de apertura de instrucción fechada el 3 de febrero de 1998.
3. Una vez vinculados mediante indagatoria, la oficina instructora resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, según providencia del 10 de febrero de 1998, en la cual dispuso, además, remitir la actuación a la Unidad de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente.
4. Esta última dependencia, luego de superar algunas incidencias procesales, decretó el cierre parcial de la instrucción el 4 de mayo de 1998, para calificar su mérito respecto de WILLIAM ARMANDO ALONSO CASALLAS con acusación en su contra como coautor responsable del delito de concusión, de acuerdo con la providencia calendada el 5 de junio de 1998, la cual confirmó en todas sus partes, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca el 22 de julio del mismo año.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, ante el cual se llevó a cabo, en varias sesiones, la audiencia pública, despacho que la finiquitó con la sentencia absolutoria del 17 de marzo de 1999, la que apelada por el agente del Ministerio Público, fue objeto de revocación por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que en su lugar condenó al procesado ALONSO CASALLAS mediante el fallo que es objeto de impugnación.
LA DEMANDA
Apoyado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 220-3 del derogado Código de Procedimiento Penal, 207 del actual, el censor acusa la sentencia de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, a causa de haberse eludido ordenar y practicar pruebas con las que el procesado iba a cristalizar su presunción de inocencia, es decir, a demostrar que no le colaboró como cómplice al concejal HERNANDEZ.
También aduce, de modo subsidiario, la causal contenida en el segundo apartado del numeral primero de aquéllas disposiciones, por violación de una norma de derecho sustancial proveniente de error en la apreciación de las pruebas.
En la sustentación, transcribe un segmento de la sentencia de segundo grado, en la que se hace referencia a las categorías gnoseológicas de la duda y la certeza, a los efectos declarativos que dentro del proceso causa el primer estado, a la forma como se deben apreciar las pruebas y a que la de cargo está conformada por la testimonial, para afirmar el actor que no sólo de esta especie se incorporó al proceso, sino que también obran otros elementos de convicción “sin los cuales, no podríamos arribar al susodicho concepto de certeza esgrimido por el señor Magistrado de la segunda instancia”.
En tal medida, se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitirse la evaluación de esos otros elementos probatorios, que de haber sido objeto de análisis habrían fundado otro sentido al resultado del proceso.
Luego de citar de modo textual otra sección de la sentencia recurrida, en la que se presenta el debate y se hacen algunas cuestiones previas relacionadas con la certeza, el libelista afirma que ese argumento no tiene sustento lógico, hermenéutico, ni jurídico, porque en la decisión no se hizo un examen del “haz probatorio en su conjunto” como se examinó en el fallo, sino que esa tarea se redujo a la apreciación de la prueba testimonial, a pesar de la existencia de otras bases persuasivas.
Luego, con base en las consideraciones del tribunal sobre la tipicidad de la conducta, hace mención a otras circunstancias, como la contenida en la declaración del concejal TORRES MUR, quien afirma que la persona que mencionó a ALONSO CASALLAS fue el otro sindicado, y la que hace relación al resultado de la prueba espectrográfica de voces, pues concluyó que no hay uniprocedencia entre la voz tomada al procesado y la contenida en las grabaciones.
El tribunal ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, producto de omitir la valoración de ese específico medio de convicción el cual, de haberse tenido en cuenta, habría variado el sentido de su fallo.
Dice sentirse perplejo por la no comparecencia del concejal TORRES MUR para facilitar la realización completa de la prueba, lo que hace sospechosa la participación como cómplice de su defendido, aspecto que ignoró el tribunal.
Apoyado en los razonamientos del fallo demandado, de acuerdo con los cuales se precisó cuál era el objeto material de la conducta, comenta el censor que no encuentra cómo contribuyó dolosa o culposamente ALONSO CASALLAS en la concusión atribuible a HERNANDEZ MORENO, comentario que refuerza con la cita de una decisión de la Sala del 2 de febrero de 1983 en la que se explicó que de acuerdo con el diseño que le dio el Código Penal de 1980 a la figura de la complicidad necesaria que, para efectos prácticos y dada la relación causal entre el aporte del cómplice y del autor, aquél merece la misma sanción que le corresponde a éste.
Termina con exponer una serie de puntos que, a su juicio, desvirtúan la declaración de responsabilidad que recayó sobre el procesado, como que del hecho de haberse hallado presente ALONSO CASALLAS en varias de las oportunidades en las que HERNÁNDEZ hacía la exigencia ilícita, puede hacerse diversas inferencias, como que éste se aprovechó de la buena fe de aquél, o que lo manipuló, y que desvanecen la nota de gravedad de cualquier indicio, el cual adquiere el matiz de contingente.
Por esas razones solicita que se case el sentencia, se absuelva al procesado y se le conceda libertad inmediata e incondicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para que la Sala entre a estudiar de fondo la legalidad de una sentencia de segunda instancia en virtud del recurso extraordinario de casación, no basta con que se interponga dentro del término oportuno, se tenga legitimidad para interponerlo y se presente la correspondiente demanda.
Por tratarse de un medio de impugnación rogado, en el escrito sustentario es preciso que se indiquen y demuestren de manera sistemática, lógica y jurídica los errores de juicio o de actividad que redundaron en la violación de una norma de derecho sustancial, en el quebranto de una garantía fundamental, o en la afectación de la estructura del proceso, de acuerdo a unas exigencias mínimas instrumentalizadas en la ley, tanto de forma como de contenido.
La observancia de tales parámetros, decantados a lo largo de décadas de jurisprudencia de la Corte, se echa de menos en el libelo, situación que obliga a reiterar los fundamentos de una debida demanda.
Desde el punto de vista de la forma, debe corresponder a las exigencias que detalla el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, correspondiente al 225 del vigente al momento en que se presentó. De modo particular, no puede tomarse con desdén el requisito que prevé, según el numeral cuarto común a esas preceptivas, la indicación de la causal en la que se apoya en procura de la anulación del fallo, con la indicación clara y precisa de los fundamentos y de las normas que el recurrente estima infringidas.
Si se invoca el motivo tercero de casación como en este caso, es deber del casacionista: a) precisar cuál la causal de nulidad configurada, de las previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, 304 del derogado, habida cuenta de la taxatividad que igualmente rige este instituto procesal, es decir, si hubo falta de competencia, vulneración al debido proceso, o si se desconoció el derecho a la defensa; b) concretar el acto que consolida la irregularidad; c) explicar de qué manera el defecto de actividad repercutió en el resultado del proceso, esto es, demostrar la forma en que irremediablemente se afectaron las garantías de los sujetos procesales o se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento y, d) enseñar a partir de qué estadio procesal se debe reparar la actuación, todo eso sin perder de vista los demás principios tocantes a la declaratoria de nulidades y su convalidación.
Del mismo modo, si se aduce la violación indirecta de la ley sustancial con base en el contenido del artículo 208 del nuevo estatuto adjetivo penal, 220 del anterior, es de cargo del libelista especificar: a) la clase de error que produjo el quebranto, si de derecho o de hecho; b) las formas que pudo asumir en el contexto del fallo; en el primer caso, si la falencia fue generada por un falso juicio de legalidad (si algún elemento probatorio fue incorporado con desconocimiento de las reglas previstas para su aducción), o por uno de convicción (dado el caso, hoy en día improbable por regir el sistema de la sana crítica, que el juez le asigne o le niega a la prueba un valor que la ley no contempla). En el segundo, debe decir si el yerro se generó en un falso juicio de existencia (suposición y omisión de prueba), de identidad (alteración, distorsión o tergiversación de su contenido material) o en un falso raciocinio (si se realizó su valoración con evidente apartamiento de los principios que gobiernan la sana crítica); c) habiendo optado por alguna de esas clases y especies, ha de probar cómo el vicio in iudicando incidió en las razones fundantes del fallo, al grado que de no haber mediado, otra habría sido la naturaleza de la decisión, la cual también debe señalar y, d) informar cuáles fueron los preceptos de orden sustancial que reporta como violados y la manera de su quebranto o, mejor dicho, si se aplicaron indebidamente, se dejaron de aplicar o se interpretaron de manera errónea.
Como si esos precisos requisitos de orden técnico y lógico no existieran ni estuvieran vigentes, el recurrente se despreocupa de demostrar cuál fue la irregularidad que percibió como vulnerante del derecho a la defensa. Creyó cumplir con su deber al apuntar que esta garantía se afectó porque no se praticaron ni ordenaron unas pruebas solicitadas con anterioridad, que no pormenoriza como tampoco detalla la potencialidad suasoria de cada una de ellas, ni explica cómo habrían socavado los cimientos de la sentencia.
Con semejante proposición, la Corte quedaría obligada a sumergirse en el examen total del proceso para averiguar si, supliendo de esa manera al recurrente, pudo presentarse un quebranto al principio de investigación integral, o si se pusieron trabas u obstáculos irracionales y arbitrarios a su práctica, desde cuándo se habría producido la irregularidad, si eran en efecto medios indispensables para modificar el compromiso de la responsabilidad penal del procesado ora para excluirlo, ya para atenuarlo.
Pero en atención a que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, esa total parquedad no puede ser remediada por la Sala, en tanto no es permitido asumir el rol argumental del recurrente para complementar, adicionar o corregir su escrito impugnatorio.
Las deficiencias se hacen más evidentes cuando, de manera abrupta y sin desarrollar la causal de nulidad inicialmente postulada, el demandante se adentra en la violación indirecta de la ley sustancial, sólo para afirmar que no está de acuerdo con la postura del tribunal, según la cual la prueba de cargo es testimonial, pues, a su modo de ver, existen otras de diferente clase, las cuales ni menciona, cuya omisión en el análisis del juzgador dio paso a la configuración de un falso juicio de existencia.
Se presunta la Sala: ¿las pruebas ignoradas podrían haber hecho variar los argumentos del fallo?, ¿con su análisis el grado de certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado que se declaró en el fallo se habría modificado?, ¿con su valoración se habría generado un estado de duda?.
Esos cuestionamiento son imposibles de resolver porque en la demanda no se hizo ningún avance argumentativo en ese sentido.
A lo sumo, en el poco inteligible escrito se pueden adivinar unas referencias a la prueba indirecta o indiciaria que parece, según el entendimiento que alcanza a extractarse del libelo, condujo al tribunal a considerar que el procesado fue cómplice de la concusión, lo cual debió haberse planteado por la concreción de un yerro de hecho frente a alguno de los elementos que conforman la estructura del indicio, como el hecho indicador, la inferencia lógica o el mismo hecho indicado.
Pero si esa total informalidad no fuese suficiente para concluir la falta de adecuación del libelo a las exigencias formales previstas en la ley, es bueno advertir que no se hizo la menor alusión a las normas de derecho sustancial quebrantadas frente a ninguno de los temas tocados al desgaire en la censura, como las que se ocupan de la autoría y participación, la que tipifica el delito de peculado, las que consagran la garantía del in dubio pro reo, etc., defecto insalvable que impide a la Corte hacer el escrutinio de la sentencia demandada.
Por esos motivos, dado que el escrito no cumple los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá como demanda de casación, de conformidad con el artículo 213 ibídem.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado WILLIAM ARMANDO ALONSO CASALLAS.
En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.