16497(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16497  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 40  

          Bogotá, D. C., 11 de abril de 2002   

VISTOS  

Decide la Corte respecto de la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  WILLIAM    ARMANDO    ALONSO    CASALLAS  quien fue condenado como cómplice del delito de concusión.   En  la  impugnación  se  ataca  la  sentencia de segundo grado fechada el 17 de  junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Se  procede  de conformidad con el artículo  213 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  la propuesta de intermediar ante el  alcalde  de  Facatativá  a fin de obtener la ampliación del plazo para el pago  de  impuestos  y  de  esa  forma lograr que continuara en vigencia el permiso de  construcción  número  385  del  30  de  diciembre  de 1997, correspondiente al  proyecto      de      vivienda     “Conjunto    Habitacional    Urbanización    Las   Lajas”,   el   Concejal  de  ese  municipio  FRANCISCO   ANTONIO  HERNÁNDEZ  MORENO  le  exigió  dinero  a  su  compañero  de corporación HENRY   JOSE   TORRES  MUR,  quien  tenía  vínculos con la empresa constructora.   

Ante  las  frecuentes  presiones y amenazas,  TORRES   MUR  solicitó  la  colaboración  del  DAS,  cuyos  efectivos, luego de verificar que aquél estaba  siendo  objeto de esas exigencias, montaron un operativo el 2 de febrero de 1998  el  cual  tuvo  como resultado la captura de HERNÁNDEZ  MORENO  y  de WILLIAM ARMANDO  ALONSO  CASALLAS, igualmente miembro del Concejo, en el  momento  en  que  recibían un millón de pesos en efectivo y un sobre de manila  que simulaba contener la cifra de siete millones de pesos.   

2.  Con  base  en  el informe del Jefe de la  Unidad  de Operaciones Permanentes del Departamento Administrativo de Seguridad,  la  Unidad  Seccional  de  Fiscalías  de  Facativá  profirió  resolución  de  apertura de instrucción fechada el 3 de febrero de 1998.   

3.  Una vez vinculados mediante indagatoria,  la  oficina  instructora resolvió la situación jurídica de los sindicados con  medida   de   aseguramiento   consistente   en   detención  preventiva,  según  providencia  del  10 de febrero de 1998, en la cual dispuso, además, remitir la  actuación  a  la  Unidad  de  Fiscalías  Especializadas  en  Delitos contra la  Administración Pública y el Medio Ambiente.   

4. Esta última dependencia, luego de superar  algunas  incidencias  procesales,  decretó el cierre parcial de la instrucción  el  4  de  mayo  de  1998,  para  calificar  su mérito respecto de WILLIAM   ARMANDO   ALONSO   CASALLAS  con  acusación  en  su  contra como coautor responsable del delito de concusión, de  acuerdo  con  la  providencia calendada el 5 de junio de 1998, la cual confirmó  en  todas sus partes, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa  decisión,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de  Bogotá y Cundinamarca el 22 de julio del mismo año.   

La  etapa  del  juicio fue adelantada por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Facatativá, ante el cual se llevó a  cabo,  en varias sesiones, la audiencia pública, despacho que la finiquitó con  la  sentencia  absolutoria del 17 de marzo de 1999, la que apelada por el agente  del  Ministerio  Público, fue objeto de revocación por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,   que   en   su   lugar   condenó   al   procesado   ALONSO  CASALLAS    mediante  el  fallo que es objeto de impugnación.   

LA DEMANDA  

Apoyado  en  la  causal tercera de casación  prevista  en el artículo 220-3 del derogado Código de Procedimiento Penal, 207  del  actual,  el  censor  acusa  la  sentencia de haberse proferido dentro de un  proceso  viciado  de  nulidad,  a  causa  de haberse eludido ordenar y practicar  pruebas  con las que el procesado iba a cristalizar su presunción de inocencia,  es   decir,  a  demostrar  que  no  le  colaboró  como  cómplice  al  concejal  HERNANDEZ.   

También  aduce,  de  modo  subsidiario,  la  causal  contenida  en  el  segundo  apartado  del  numeral  primero de aquéllas  disposiciones,  por violación de una norma de derecho sustancial proveniente de  error en la apreciación de las pruebas.   

En  la sustentación, transcribe un segmento  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  en  la  que  se  hace  referencia  a las  categorías  gnoseológicas  de la duda y la certeza, a los efectos declarativos  que  dentro  del  proceso  causa  el  primer  estado,  a  la forma como se deben  apreciar  las  pruebas  y a que la de cargo está conformada por la testimonial,  para  afirmar  el  actor  que no sólo de esta especie se incorporó al proceso,  sino   que   también   obran   otros   elementos  de  convicción  “sin  los cuales, no podríamos arribar  al  susodicho  concepto  de  certeza  esgrimido  por  el señor Magistrado de la  segunda    instancia”.   

En  tal  medida, se incurrió en un error de  hecho  por  falso  juicio de existencia al omitirse la evaluación de esos otros  elementos  probatorios,  que  de haber sido objeto de análisis habrían fundado  otro sentido al resultado del proceso.   

Luego de citar de modo textual otra sección  de  la  sentencia  recurrida, en la que se presenta el debate y se hacen algunas  cuestiones  previas  relacionadas  con  la  certeza, el libelista afirma que ese  argumento  no  tiene sustento lógico, hermenéutico, ni jurídico, porque en la  decisión  no  se  hizo  un examen del “haz        probatorio        en        su       conjunto”  como  se  examinó en el fallo, sino  que  esa  tarea se redujo a la apreciación de la prueba testimonial, a pesar de  la existencia de otras bases persuasivas.   

Luego,  con  base en las consideraciones del  tribunal   sobre   la   tipicidad   de   la  conducta,  hace  mención  a  otras  circunstancias,  como  la contenida en la declaración del concejal TORRES  MUR,  quien  afirma que la persona  que   mencionó   a   ALONSO   CASALLAS  fue  el  otro  sindicado, y la que hace relación al resultado de la  prueba  espectrográfica  de  voces,  pues  concluyó  que no hay uniprocedencia  entre la voz tomada al procesado y la contenida en las grabaciones.   

El tribunal ad quem incurrió en un error de  hecho  por  falso juicio de existencia, producto de omitir la valoración de ese  específico  medio  de convicción el cual, de haberse tenido en cuenta, habría  variado el sentido de su fallo.   

Dice   sentirse   perplejo   por   la   no  comparecencia   del  concejal  TORRES  MUR  para  facilitar la realización completa de la prueba, lo que hace  sospechosa  la  participación  como  cómplice  de  su  defendido,  aspecto que  ignoró el tribunal.   

Apoyado  en  los  razonamientos  del  fallo  demandado,  de  acuerdo  con los cuales se precisó cuál era el objeto material  de  la  conducta,  comenta el censor que no encuentra cómo contribuyó dolosa o  culposamente  ALONSO CASALLAS  en   la  concusión  atribuible  a  HERNANDEZ  MORENO,  comentario  que  refuerza con la cita de una decisión  de  la Sala del 2 de febrero de 1983 en la que se explicó que de acuerdo con el  diseño  que  le  dio  el  Código  Penal  de 1980 a la figura de la complicidad  necesaria  que,  para  efectos  prácticos  y  dada la relación causal entre el  aporte  del  cómplice  y  del  autor,  aquél  merece  la misma sanción que le  corresponde a éste.   

Termina con exponer una serie de puntos que,  a  su  juicio,  desvirtúan la declaración de responsabilidad que recayó sobre  el  procesado,  como  que  del  hecho  de  haberse hallado presente ALONSO   CASALLAS   en   varias   de  las  oportunidades   en   las   que  HERNÁNDEZ  hacía  la exigencia ilícita, puede hacerse diversas inferencias,  como  que  éste  se  aprovechó de la buena fe de aquél, o que lo manipuló, y  que  desvanecen  la  nota  de gravedad de cualquier indicio, el cual adquiere el  matiz de contingente.   

Por  esas  razones  solicita  que se case el  sentencia,  se  absuelva  al  procesado  y  se  le  conceda libertad inmediata e  incondicional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Para que la Sala entre a estudiar de fondo la  legalidad   de  una  sentencia  de  segunda  instancia  en  virtud  del  recurso  extraordinario  de casación, no basta con que se interponga dentro del término  oportuno,   se   tenga   legitimidad   para   interponerlo   y  se  presente  la  correspondiente demanda.   

Por  tratarse  de  un  medio de impugnación  rogado,  en  el  escrito  sustentario es preciso que se indiquen y demuestren de  manera  sistemática,  lógica  y jurídica los errores de juicio o de actividad  que  redundaron  en  la  violación  de  una  norma de derecho sustancial, en el  quebranto  de  una  garantía  fundamental, o en la afectación de la estructura  del  proceso,  de  acuerdo  a  unas exigencias mínimas instrumentalizadas en la  ley, tanto de forma como de contenido.   

La   observancia   de  tales  parámetros,  decantados  a  lo  largo  de  décadas de jurisprudencia de la Corte, se echa de  menos  en  el  libelo,  situación  que obliga a reiterar los fundamentos de una  debida demanda.   

Desde  el  punto  de vista de la forma, debe  corresponder  a  las  exigencias  que  detalla  el  artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  correspondiente  al  225 del vigente al momento en que se  presentó.  De  modo  particular,  no puede tomarse con desdén el requisito que  prevé,  según  el  numeral cuarto común a esas preceptivas, la indicación de  la  causal  en  la  que  se  apoya en procura de la anulación del fallo, con la  indicación  clara  y  precisa  de  los  fundamentos  y  de  las  normas  que el  recurrente estima infringidas.   

Si  se invoca el motivo tercero de casación  como  en  este  caso,  es deber del casacionista: a) precisar cuál la causal de  nulidad  configurada,  de  las  previstas  en  el  artículo  306 del Código de  Procedimiento  Penal,  304  del  derogado,  habida  cuenta de la taxatividad que  igualmente   rige   este   instituto  procesal,  es  decir,  si  hubo  falta  de  competencia,  vulneración  al  debido proceso, o si se desconoció el derecho a  la  defensa; b) concretar el acto que consolida la irregularidad; c) explicar de  qué  manera  el  defecto  de actividad repercutió en el resultado del proceso,  esto   es,  demostrar  la  forma  en  que  irremediablemente  se  afectaron  las  garantías  de los sujetos procesales o se desconocieron las bases fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento y, d) enseñar a partir de qué estadio  procesal  se debe reparar la actuación, todo eso sin perder de vista los demás  principios     tocantes    a    la    declaratoria    de    nulidades    y    su  convalidación.   

Del  mismo  modo,   si  se  aduce  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  con  base  en  el  contenido del  artículo  208  del nuevo estatuto adjetivo penal, 220 del anterior, es de cargo  del  libelista  especificar: a) la clase de error que produjo el quebranto,  si  de  derecho  o  de  hecho;  b) las formas que pudo asumir en el contexto del  fallo;  en  el  primer  caso, si la falencia fue generada por un falso juicio de  legalidad  (si algún elemento probatorio fue incorporado con desconocimiento de  las  reglas  previstas  para  su  aducción),  o por uno de convicción (dado el  caso,  hoy  en  día improbable por regir el sistema de la sana crítica, que el  juez  le  asigne o le niega a la prueba un valor que la ley no contempla). En el  segundo,  debe  decir  si  el  yerro se generó en un falso juicio de existencia  (suposición  y  omisión  de  prueba), de identidad (alteración, distorsión o  tergiversación  de  su  contenido  material)  o  en  un falso raciocinio (si se  realizó  su  valoración  con  evidente  apartamiento  de  los  principios  que  gobiernan  la  sana  crítica);  c)  habiendo optado por alguna de esas clases y  especies,  ha  de  probar  cómo  el  vicio in iudicando incidió en las razones  fundantes  del  fallo,  al  grado  que de no haber mediado, otra habría sido la  naturaleza  de  la  decisión,  la  cual  también  debe señalar y, d) informar  cuáles  fueron los preceptos de orden sustancial que reporta como violados y la  manera  de  su  quebranto  o,  mejor  dicho,  si  se aplicaron indebidamente, se  dejaron de aplicar o se interpretaron de manera errónea.   

Como  si  esos  precisos requisitos de orden  técnico  y  lógico  no  existieran  ni  estuvieran  vigentes, el recurrente se  despreocupa   de  demostrar  cuál  fue  la  irregularidad  que  percibió  como  vulnerante  del derecho a la defensa. Creyó cumplir con su deber al apuntar que  esta  garantía  se  afectó  porque  no se praticaron ni ordenaron unas pruebas  solicitadas  con  anterioridad,  que  no  pormenoriza  como  tampoco  detalla la  potencialidad  suasoria de cada una de ellas, ni explica cómo habrían socavado  los cimientos de la sentencia.   

Con   semejante   proposición,  la  Corte  quedaría  obligada  a  sumergirse en el examen total del proceso para averiguar  si,  supliendo  de  esa  manera  al recurrente, pudo presentarse un quebranto al  principio  de  investigación  integral,  o  si se pusieron trabas u obstáculos  irracionales  y  arbitrarios  a su práctica, desde cuándo se habría producido  la  irregularidad,  si  eran  en  efecto medios indispensables para modificar el  compromiso  de  la  responsabilidad  penal  del procesado ora para excluirlo, ya  para atenuarlo.   

Pero  en  atención  a  que  el  recurso  de  casación  está regido, entre otros, por el principio de limitación, esa total  parquedad  no  puede  ser remediada por la Sala, en tanto no es permitido asumir  el  rol  argumental  del  recurrente  para complementar, adicionar o corregir su  escrito impugnatorio.   

Las  deficiencias  se  hacen  más evidentes  cuando,  de  manera  abrupta y sin desarrollar la causal de nulidad inicialmente  postulada,  el  demandante  se  adentra  en  la  violación  indirecta de la ley  sustancial,  sólo  para  afirmar  que  no  está  de acuerdo con la postura del  tribunal,  según  la cual la prueba de cargo es testimonial, pues, a su modo de  ver,  existen otras de diferente clase, las cuales ni menciona, cuya omisión en  el  análisis  del  juzgador  dio paso a la configuración de un falso juicio de  existencia.   

Se presunta la Sala: ¿las pruebas ignoradas  podrían  haber  hecho  variar  los argumentos del fallo?, ¿con su análisis el  grado  de  certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad del procesado que  se  declaró  en  el fallo se habría modificado?, ¿con  su valoración se  habría generado un estado de duda?.   

Esos  cuestionamiento  son  imposibles  de  resolver  porque  en  la  demanda no se hizo ningún avance argumentativo en ese  sentido.   

A lo sumo, en el poco inteligible escrito se  pueden  adivinar unas referencias a la prueba indirecta o indiciaria que parece,  según  el  entendimiento  que  alcanza  a  extractarse  del  libelo, condujo al  tribunal  a  considerar que el procesado fue cómplice de la concusión, lo cual  debió  haberse  planteado  por  la  concreción  de  un yerro de hecho frente a  alguno  de  los elementos que conforman la estructura del indicio, como el hecho  indicador, la inferencia lógica o el mismo hecho indicado.   

Pero  si  esa  total  informalidad  no fuese  suficiente  para  concluir  la  falta de adecuación del libelo a las exigencias  formales  previstas  en  la  ley,  es  bueno  advertir  que  no se hizo la menor  alusión  a  las  normas  de derecho sustancial quebrantadas frente a ninguno de  los  temas  tocados  al  desgaire  en  la  censura, como las que se ocupan de la  autoría  y  participación,  la  que  tipifica  el  delito de peculado, las que  consagran  la  garantía  del  in  dubio  pro  reo, etc., defecto insalvable que  impide a la Corte hacer el escrutinio de la sentencia demandada.   

Por  esos  motivos,  dado  que el escrito no  cumple  los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código  de   Procedimiento   Penal,   se  inadmitirá  como  demanda  de  casación,  de  conformidad con el artículo 213 ibídem.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

No admitir la demanda de casación presentada  en   nombre   del  procesado  WILLIAM  ARMANDO  ALONSO  CASALLAS.   

En relación con esta providencia, no procede  recurso  alguno  de  conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del  Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

    

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