STP11547-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP11547-2021  

Radicación  N.° 118729  

Acta  230  

      

Bogotá  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  ALBERTO RINCÓN RIVAS,  a través de apoderado,  frente al fallo de  tutela proferido el 29 de julio de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el Centro de Servicios  Judiciales de Pereira y de Tuluá, la Procuraduría  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, la Fiscalía  24 Seccional de Pereira y las partes e intervinientes del proceso  penal rad. 66-001-60-00-035-2008-01586.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira:  

“-  Narró el Letrado accionante que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Pereira conoció de un proceso penal que se siguió  en contra de su prohijado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y profirió  sentencia condenatoria en las calendas del 23 de enero de 2020, en la  que se le impuso una sanción de 96 meses de prisión y  multa de $57.226.000.  

–  Refirió que su desacuerdo radica en la manera como se surtió  toda la actuación, dado que el proceso se adelantó en  su ausencia, pese a ser una persona perfectamente ubicable, tenía  línea telefónica, arraigo, esposa e hijos con sus  números celulares, y aún así, el Ente Acusador  certificó bajo la gravedad del juramento no haberlo encontrado  en ninguna base de datos, lo que no corresponde a la realidad, porque  el señor Carlos Alberto, entre otras, se encuentra en el  certificado censal del DANE Nro. 37841745-7, con fecha 9 de octubre  de 2005, de igual manera estuvo registrado en el SISBEN y  posteriormente en la EPS EMSSANAR.  

–  Adicionalmente, pese a los yerros que el accionante le atribuye a la  Fiscalía en la ubicación de su representado, reprochó  que ni los representantes de la Defensa ni el Ministerio Público  hubieran hecho nada para remediar esas irregularidades que atentaban  en contra del derecho a la defensa del señor Carlos.  

–  Por otro lado, expuso el accionante que en una ocasión la  entonces representante judicial del señor Carlos Alberto  Rincón, de forma mancomunada con la Fiscalía, pidió  el aplazamiento de la audiencia del juicio oral, supuestamente para  estudiar la posibilidad de llegar a un preacuerdo, lo que no tiene  sentido si en contra se tiene que el procesado había sido  declarado como persona ausente, con esta extraña situación,  a modo de ver del querellante, se quebrantó el derecho al  debido proceso de su mandante, ello, por cuanto únicamente el  acusado tendría la potestad de realizar pactos de esta índole  con la Fiscalía.  

–  Dijo, por otro lado, que los defensores de oficio también  tienen la carga de buscar al acusado y no lo hicieron con lo cual no  existió una coherente defensa del hoy condenado, a lo que se  debe aunar que Ellos [sic] faltaron a su deber legal de presentar  recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.  

–  En ese orden de ideas, sostuvo el libelista que la actuación  penal aludida estaría viciada de nulidad absoluta, en tanto  nunca fue notificado que existía un proceso penal en su contra  y nunca gozó de una adecuada defensa técnica.  

[…]  

Basado  en los hechos ya sintetizados, el libelista elevó las  siguientes:  

“(Sic.)  Solicito al señor Juez, que conforme ordena la constitución  nacional, se TUTELE a favor del accionante Señor CARLOS  ALBERTO RINCON RIVAS, […] el derecho A LA IGUALDAD, AL DEBIDO  PROCESO ARTICULO 29 DE LA COSNTITUCION NACIONAL, LA FALTA DE  NOTIFICACION EN DERECHO Y A TENER UNA DEFENSA LEGAL Y CONSTITUCIONAL  y se le ordene a la señora Juez Segundo Penal del Circuito de  Pereira REVOCAR LA SENTENCIA NUMERO 003 DEL 23 DE ENERO DEL AÑO  2020, […] CONSECUENTEMENTE CON ESTA ORDEN DONDE SE REVOCARA DICHA  SENTENCIA, QUE SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ACCIONANTE Y QUE  SE LIBREN ATENTOS OFICIOS AL SEÑOR DIRECTOR DE LA CARCEL  DISTRITAL JUDICIAL DE LA CIUDAD DE TULUA VALLE PARA EFECTOS DE SU  LIBERTAD”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado, tras  advertir que la Fiscalía  sí adelantó las gestiones pertinentes para poder  acceder a una declaratoria de persona ausente en el proceso seguido  en contra del accionante, pues “sus  gestiones fueron avaladas en varias ocasiones por un Juzgado con  funciones de Control de Garantías, ante el cual se presentaron  elementos de juicio que tuvieron la incidencia suficiente para que en  las calendas del 20 de diciembre de 2013 se ordenara el emplazamiento  de dicho ciudadano”.  

Así,  contrario a lo afirmado por el accionante, fue el Juzgado Quinto  Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira quien,  luego de analizar los soportes que sustentaban la petición por  parte de la Fiscalía, autorizó que CARLOS ALBERTO  RINCÓN RIVAS fuera declarado como persona ausente el 11 de  mayo de 2015.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS,  quien solamente indicó lo siguiente:  

“IMPUGNO  LASENTENCIA Y ESTOY ESPERANDO NUEVAMENTE QUE ME ENVIEN TODAS LAS  RESPUESTAS INTEGRAS QUE ENTREGARON LOS ACCIONADOS Y O VINCULADOS EN  LA PRESENTE ACCION DE TUTELA”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  si bien CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS dirige sus reproches  contra la sentencia condenatoria del 23 de enero de 2020, proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, no está  cuestionando el fundamento de dicho fallo.  

Por  el contrario, critica que el proceso penal rad.  66-001-60-00-035-2008-01586 se hubiera desarrollado en su ausencia,  pues considera que esa situación vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y “la  falta de notificación en derecho”.  

Así,  aunque, en principio, la demanda no cumple con la subsidiariedad  ni la inmediatez,  como requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela, tales falencias se ven superadas, en cuanto a que: i) el  accionante no conoció la actuación procesal seguida en  su contra, con lo que no pudo hacer uso de los recursos previstos en  la ley para hacer valer sus derechos; y ii) solo conoció el  resultado de las diligencias hasta el 18 de febrero de 2021, cuando  fue capturado.  

4.1  Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación  penal acuda directamente, exponga sus argumentos de defensa en  indagatoria y designe el abogado que represente sus intereses. Sin  embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona  ausente no quebranta la Constitución1,  siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las  previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado.  

Al  respecto, el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 habilita la  realización del proceso con persona ausente cuando al fiscal  no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle  imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo  afecte.  

Para  dicho fin, el representante del ente acusador deberá presentar  la correspondiente solicitud ante el juez de control de garantías,  adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha  insistido en ubicarlo.  

Seguido  a esto, el imputado se emplazará mediante edicto que se fijará  en un lugar visible de la secretaría por el término de  cinco días hábiles y se publicará en un medio  radial y de prensa de cobertura local.  

Cumplido  lo anterior, una vez el juez verifica que se hayan agotado mecanismos  de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener  la comparecencia del procesado, lo declarará persona ausente,  actuación que quedará debidamente registrada.  

De  lo anterior, se colige que la vinculación al proceso mediante  declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo  se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios  necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha  sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado  optó por marginarse voluntariamente del proceso.  

4.2  En el presente asunto, no se evidencia una circunstancia que habilite  la intervención del juez de tutela, pues se siguió el  anterior procedimiento puntualmente, en cuanto a que la Fiscalía  11 Seccional de Pereira, pese a impartir órdenes a policía  judicial a través del programa metodológico y acudir a  la búsqueda selectiva en bases de datos, no logró dar  con el paradero de CARLOS ALBERTO RINCÓN RIVAS.  

Por  lo anterior, el 9 de diciembre de 2013, hizo la solicitud para que se  celebraran las audiencias de declaratoria de persona ausente e  imputación en contra del accionante, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

El  20 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Pereira ordenó el  emplazamiento de dicho ciudadano.  

En  dicha diligencia, consideró que:  

“Para  resolver la pretensión de la señora Fiscal delegada y  luego de valorar los elementos materiales probatorios, puede  advertirse que, en efecto, dos son los presupuestos de la esencia  para que se autorice o se disponga el emplazamiento de una persona  para su vinculación a una actuación judicial, esto por  cuanto el solo emplazamiento ya concita vulneración del hábeas  data de la persona que se le emplace, como quiera que en el mismo se  haga mención de que se requiere para una vinculación a  una actuación judicial, lo cual podría afectar el buen  nombre de dicho ciudadano.  

Con  todo, los elementos de la esencia, reitero, son la inferencia  razonable de que posiblemente ha cometido una conducta punible, junto  con la probabilidad de la existencia de la conducta punible, y,  asimismo, como segundo presupuesto, que la Fiscalía, a través  de sus investigadores, haya realizado todas las actividades  necesarias tendientes a obtener la ubicación del ciudadano  requerido.  

En  efecto, como puede advertirse de lo sustentado por la señora  fiscal, todo se desprende a partir de un hallazgo que hace el  patrullero de la Policía Nacional […], el día 30  de julio de 2008, en el Aeropuerto Internacional Matecaña de  esta ciudad de Pereira, cuando detecto que, en una caja en la cual se  pretendían, presuntamente, remitir adicionalmente dos libros  de comidas típicas, dos tomos, los mismos estaban impregnados  con cocaína o sus derivados.  

Adelantado  el programa metodológico y toda la actuación  pertinente, se logró establecer con fundamento en la empresa  encargada del transporte de la mercancía aludida […],  existe una carta de responsabilidad que firma el remitente, quien,  para ese momento, se identificó correctamente como Carlos  Alberto Rincón y se aportó fotocopia de su cédula  de ciudadanía.  

La  inferencia de vinculación de este ciudadano con esta conducta  punible nace como consecuencia de que hubo de estampar el índice  derecho en la carta de responsabilidad que este ciudadano dirige a la  empresa […] para que se pueda acceder a la remisión de  la mercancía con destino internacional.  

[…]  

El  ciudadano remisorio es Carlos Alberto Rincón Rivas, quien  había suministrado un domicilio en la ciudad de Dosquebradas,  mismo que no fue determinado, como quiera que dio una nomenclatura  inexacta.  

Pese  a las averiguaciones, hasta ahora la fiscalía no ha podido  ubicar a este ciudadano. Por tanto, este despacho advierte que nada  se opone a que se acceda a la pretensión de la señora  fiscal delegada, en el sentido de disponer el inicio de los trámites  de cara a la declaratoria de la persona ausente del señor al  que se le requiere para ser vinculado en esta actuación  judicial”.  

El  edicto fue fijado en la Cartelera del Centro de Servicios Judiciales  de Pereira entre el 26 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014.  Igualmente, el 3 de febrero de 2014, fue publicado en el diario “La  Tarde”  y en la emisora “Oxigeno”.  

El  11 de mayo del 2015, luego de verificar que se hubiera cumplido el  trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quinto  Penal Municipal de Pereira accedió a la solicitud de la  fiscalía, razón por la cual CARLOS ALBERTO RINCÓN  RIVAS fue declarado contumaz.  

Así,  por conducto de la abogada Luz Mary Bautista Hincapié,  adscrita a la defensoría pública, se le imputó  como probable autor a título de dolo la conducta punible  descrita en el inciso 3 del artículo 376 del Código  Penal.  

Por  lo anterior, no se observa vulneración alguna a su derecho al  debido proceso cuando el accionante fue vinculado al proceso penal  mediante la declaratoria de persona ausente, pues, una vez la  fiscalía puso de presente la dificultad para convocarlo al  proceso, se llevó a cabo el trámite requerido para  asegurar su comparecencia a la actuación y, además, fue  asistido por una defensa técnica.  

4.3  Por último,  pese a que el accionante afirmó que los defensores públicos  que lo representaron en su ausencia incumplieron sus deberes, en la  sentencia condenatoria se puede apreciar que la defensa expuso, como  teoría del caso, que, en el tiempo sucedido desde que CARLOS  ALBERTO RINCÓN RIVAS entregó el paquete para que fuera  enviado y la interceptación por parte de la Policía,  pudo haber manipulación de los libros, así:  

“Las  inconsistencias en el pesaje de la encomienda resaltado por el señor  defensor para considerar que hay duda en la materialización de  la conducta punible no es posible atenderlas, porque el peso, según  la guía aérea de todo el paquete era 1,50 kilos, -1.500  gramos-, de acuerdo a la prueba de identificación preliminar  homologada fue de 1.503,1 gramos bruto y los dos libros únicamente  1.457,2 gramos y de conformidad con el informe pericial de  estupefacientes un libro pesó 650 gramos y el otro 750 gramos,  es decir 1.400 gramos, de allí, que no es exagerada la  diferencia y los pocos gramos corresponden a las imprecisiones que  pueden tener las balanzas, de allí, que para que pueda hacerse  un comparativo real se tendría que haber pesado siempre con la  misma bascula, lo que no ocurrió, porque cada funcionario  realizó el pesaje con la balanza de su institución.  

[…]  

Incluso  el señor defensor no discutió que estuviera demostrado  que fue su representado quien llevó la encomienda a la empresa  de correos y quien hubiera suscrito la carta de responsabilidad, pues  su argumento, para pedir [que] se absolviera al señor Carlos  Alberto Rincón Rivas, es que por haber transcurrido varias  horas entre la entrega de la encomienda en la empresa de correos y el  hallazgo de los libros que contenían la sustancia puede  tratarse de otro paquete.  

Planteamiento  muy respetable, pero que no se comparte, porque en la descripción  del contenido y la cantidad, en la casilla 5 de la guía aérea,  9035370680, consta que son “2 BOOKS” lo que en español  traduce 2 libros, que es lo que precisamente halló el  patrullero Guerrero, dos libros, de recetas de comida típica,  con sus páginas impregnadas de la cocaína”.  

Con  esto, se advierte que, pese a no contar con la asistencia del hoy  accionante, el defensor que lo representó en el juicio oral  ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha  causa y dentro de las limitaciones que implica la defensa de una  persona ausente del proceso.  

5.  Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y          C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.      

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