STP11543-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11543-2021  

Acta  230  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCO  PORTELA BURGOS,  a  través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 13  de julio de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de El Guamo, Tolima, y las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con radicación n° 2019-00057.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  promotor del presente resguardo lo instauró para obtener la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por el despacho judicial convocado. Por  consiguiente, pidió que se invalide la sentencia proferida en  la segunda instancia para que, en su lugar, se emita otra decisión  en la que «no se tenga (sic) en cuenta los documentos visibles  a folios 173 a 175 y 217 a 219 del expediente o en su defecto se  valore de manera integral dichos documentos, con las demás  pruebas obrantes en el proceso»; subsidiariamente, se ordene al  Tribunal «dar trámite a la tacha de falsedad propuesta  por la parte demandante en el curso del proceso ordinario».  

Fundamentó  la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Guamo [sic] presentó demanda  ordinaria laboral contra la sociedad ORF S.A.S., radicada con el n.º  2019-00057, persiguiendo que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al  reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas; el 5 de  marzo de 2020 la demandada aportó «unas presuntas  liquidaciones de prestaciones sociales por parte de la sociedad  MULTIAGRO PIJAOS S.A.S. y AGRO SALUD BIENESTAR S.A.S.» contra  las cuales propuso tacha de falsedad, ante lo cual el Juzgado, previo  a darle trámite a la tacha, ofició a estas dos empresas  para que informaran y certificaran lo siguiente:  

–  Se indique si el señor FRANCO PORTELA BURGOS, […]  laboró en dichas empresas precisando el periodo en que lo  hizo, el salario devengado, las funciones por el desarrolladas, y el  horario en que las mismas se hicieron, al igual que el lugar donde  prestó sus servicios.  

–  Se aporte los originales de las liquidaciones de prestaciones  sociales referidas en los folios 173, 174, 175, por parte de la  empresa AGROSALUD BIENESTAR y la liquidación visible a folio  217, 218 y 219 de MULTIAGRO LTDA.  

Con  posterioridad, el apoderado de Agrosalud Bienestar Ltda. y Multiagro  Pijaos Ltda. allegó oficio con unos documentos anexos,  mediante los cuales puso en conocimiento que la primera de las  sociedades fue disuelta el 30 de mayo de 2017 y liquidada el 5 de  julio de esa anualidad y, por su parte, la segunda, disuelta el 7 de  marzo de 2019 y liquidada el 14 de ese mes y año. Además,  informó que la documentación requerida se encontraba  digitalizada, por lo que el a quo incorporó los documentos  aportados, pero decidió no dar trámite a la tacha de  falsedad comoquiera que «los documentos sobre los cuales se  imputa la tacha no tendrían influencia sobre la decisión  como quiera que existen otras pruebas con las cuales se pueden  esclarecer aspectos relevantes que en ellos se constatan».  

Por  sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado declaró que entre  las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de  febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción y  compensación; condenó a la demandada a pagar al  demandante cesantías, intereses de las mismas, prima de  servicios, vacaciones, indemnización moratoria y los aportes a  la seguridad social en pensión y salud, decisión que,  al ser apelada por ambas partes, fue modificada el 1 de junio de 2021  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el  sentido de ratificar la existencia del contrato de trabajo, pero  absolver del pago de las prestaciones sociales reclamadas, para lo  cual, aseveró el interesado, que se valió de los  documentos tachados de falso, salvo la sanción por no  consignación de las cesantías respecto de la cual  impuso condena por valor de $17.339.902.  

Para  el tutelante, el Tribunal incurrió defecto fáctico,  porque «utilizó como sustento probatorio de su fallo  unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera  instancia para su decisión, por lo cual ese juez de segunda  instancia excedió sus límites para el conocimiento de  la demanda», sumado a que no «no realizó una  valoración integral de las pruebas allegadas al proceso»”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que no hay nada que reprocharle a la providencia del 1 de  junio de 2021, a través de la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué modificó la decisión  de primer grado.  

Contrario  a lo aducido por el accionante, el juzgador de segunda instancia  cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con  base en el convencimiento que formó a partir de los elementos  de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  

Así,  al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  aquella está arraigada en argumentos que consultaron las  reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor  hermenéutica propia del juez, en armonía con la  aplicación de las normas que regulaban el asunto sometido a su  escrutinio y en la valoración que efectuó de los  elementos de prueba que fueron aportados.  

Agregó  que resulta evidente que la posición del tutelante no va más  allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y  finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses,  siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación  de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda  imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues  “si  la decisión del conflicto no resulta descabellada debe  descartarse la violación de garantías constitucionales,  por ende, la intervención tutelar”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por FRANCO  PORTELA BURGOS, a través de apoderado,  quien sostuvo  que el a  quo  no se pronunció sobre la tacha de falsedad dejada de tramitar  en el proceso, con lo que desconoció que existe una afectación  grave al núcleo esencial del derecho al debido proceso, “en  tanto se le dio la posibilidad a la parte demandante en el proceso  laboral en cuestión de controvertir las pruebas aportadas por  la demandada”.  

Insistió  en que, en la segunda instancia del proceso laboral, el Tribunal  accionado “tuvo  en cuenta unas pruebas (liquidaciones de prestaciones sociales) que  en el curso de la primera instancia no fue tenia [sic] en cuenta por  el A quo”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Se revoque la sentencia de tutela proferida por la honorable Corte  Suprema de justicia en su sala de casación laboral.  

2.  Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor  FRANCO PORTELA BURGOS a raíz de la sentencia del 1 de junio de  2021 expedida por el honorable Tribunal Superior de Distrito judicial  de Ibagué- sala laboral.  

3.  Se Declare la nulidad de la sentencia del 01 de junio de 2021  expedida por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué-  sala laboral.  

4.  Se ordene al Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué-  sala laboral, que para la toma de la nueva decisión no se  tenga en cuenta los documentos visibles a folios 173 a 175 y 217 a  219 del expediente o en su defecto se valore de manera integral  dichos documentos, con las demás pruebas obrantes en el  proceso.  

[…]  

Respecto  de la pretensión No. 3 se presenta: se ordene al Tribunal  Superior de Distrito judicial de Ibagué- sala laboral, dar  tramite [sic] a la tacha de falsedad propuesta por la parte  demandante en el curso del proceso ordinario”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, FRANCO PORTELA BURGOS  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  decisión del 1 de junio de 2021, a través de la cual la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  decidió confirmar parcialmente la condena impuesta por el a  quo  contra ORF  S.A.,  a favor del demandante, en el sentido de: i) revocar las condenas  impuestas por cesantías, intereses de cesantía, prima  de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión e  indemnización moratoria; y ii) tasar la sanción por no  consignación de cesantías en $17.339.902.50.  

Sostiene  que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela, los reclamos del  accionante no tienen vocación de prosperar, pues no  se evidencia una circunstancia que habilite la intervención  del juez de amparo.  

Con  esto, la decisión controvertida se advierte razonable  y no puede predicarse de ella alguna vía  de hecho que  afectara los derechos constitucionales del accionante.  

Por  otro lado, el accionante, en la impugnación, afirma que, más  allá de un defecto en la motivación, los juzgadores de  instancia incurrieron en las siguientes irregularidades de tipo  procesal:  

i)  Aduce que, en la primera instancia, no fue tramitada la  tacha de falsedad que propuso, por lo que deberían descartarse  los documentos visibles a folios 173 a 175 y 217 a 219 del  expediente; y  

ii)  Señala que, en la apelación, el Tribunal accionado  “tuvo  en cuenta unas pruebas (liquidaciones de prestaciones sociales) que  en el curso de la primera instancia no fue tenia [sic] en cuenta por  el A quo”.  

No  obstante, ambas censuras suponen una tergiversación de la  realidad procesal, como pasa a verse.  

La  tacha que echa de menos fue debidamente resuelta y fue negada por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, Tolima, debido a que  las liquidaciones en comento cuentan con la firma del actor en señal  de recibido.  

Esto,  adicionalmente, fue estudiado por el Tribunal accionado, el cual  adujo que:  

“Ahora  bien, señaló la Juez de primer grado, que no daba valor  a las liquidaciones de folios 173 a 175 y 217 a 219, porque el  accionante en su interrogatorio manifestó que no le fueron  pagadas las acreencias laborales que reclama, a lo que se debe  manifestar que no es plausible tener como prueba el dicho del mismo  actor, pues ello sería permitirle constituir su propia prueba.  

Lo  cierto es que, las liquidaciones en comento cuentan con la firma del  actor en señal de recibido y tales documentos a pesar que  fueron tachados de falsos, tal tacha fue finalmente negada por la A  quo, por lo que dicha prueba documental conserva total validez  probatoria”.  

Del  mismo modo, los aportes a la seguridad social fueron pagados a través  de Agro Salud Bienestar Ltda. y Multiagro Pijao Ltda., lo cual  encuentra respaldo en la prueba documental traída al proceso y  que se visualiza a folios 31 a 33, 154 a 171, 193 a 215, por lo que  no son elementos desconocidos para la primera instancia, ni que  hubieran sido analizados por el ad  quem  de manera novedosa.  

Con  esto, contrario a lo afirmado por el demandante, el Colegiado que se  convocó al trámite constitucional no infringió  el ordenamiento jurídico y no  se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del accionante.  

Adicionalmente,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de  instancia, quienes son los competentes, con lo que, como bien lo  afirmó el a  quo,  el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva  instancia donde se haga eco de sus pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela:  i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Los certificados de existencia y representación legal de las          supuestas contratistas, las declaraciones de Sara Patricia Moreno          Zarate, en calidad de gerente de Multiagro Pijaos Ltda., aunque          igualmente fungió como gerente de Agro Salud Bienestar Ltda.,          John Eduar Vargas, Ricardo Tocora Vargas, Álvaro Enrique          Varón Prada y Guillermo León Tapiero, entre otras.  

      

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