Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9968-2021
Radicación n.° 118181
(Aprobación Acta No.196)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que, fue contratado como abogado defensor dentro del proceso verbal ordinario de pertenencia No. 68001400302120210000900, que conoce el Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga, razón por la cual, la señora Gloria Cecilia Duarte Rueda, le otorgó poder para representar sus intereses.
Agregó que, allegó el poder ante el mencionado juzgado, quien mediante auto del 21 de abril de 2021 no le reconoció personería jurídica y le negó el acceso al expediente, aduciendo para ello, que el correo señalado no correspondía al inscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, el 21 de junio de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura que se actualizara su correo electrónico a enriquetuta17@yahoo.com, y se expidiera certificación en busca de poder actualizar el mismo; sin embargo, el juzgado, a la fecha, no ha reconocido personería jurídica al profesional del derecho dentro del dentro del proceso verbal ordinario de pertenencia.
Acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo, y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura “la actualización inmediata del correo y la certificación del mismo, así como al Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga se sirva proceder a reconocer personería jurídica al profesional dentro de la actuación que conoce este despacho en el proceso 2021009”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, una vez revisado el Sistema de Información -SIRNA-, se constato que el abogado LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA registra en su hoja de vida de abogado el correo electrónico enriquetuta17@yahoo.com, información dada al referido profesional, cuya evidencia se adjunta.
Agregó que, esta información fue reportada al actor y adjunto la comunicación remitida a este.
Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por no configurarse en el presente asunto una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por la acción u omisión de esa autoridad.
2.- El Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que, ante el incumplimiento del actor según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, no se tuvo en cuenta el poder allegado por el accionante, dado que dichas normas se han establecido para garantizar la identidad de quien acude a un despacho judicial a través de mensajes de datos.
Por lo tanto, no se reconoció personería jurídica al profesional del derecho, quien alega, persiste “injustificadamente” en remitir comunicaciones al despacho desde un correo electrónico desconocido por el Juzgado, puesto que, este aparece inscrito en el SIRNA para efectos judiciales, con el correo electrónico luigi_enco@yahoo.es.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga.
En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por la autoridad accionada, al no haberse reconocido personería jurídica dentro del proceso verbal ordinario de pertenencia No. 68001400302120210000900 por parte del Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga, al aducir este último que, el correo electrónico registrado por el profesional del derecho en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos judiciales es luigi_enco@yahoo.es, mas no, enriquetuta17@yahoo.com como se indicó en el memorial de poder allegado.
Por lo anterior, solicita el accionante a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura actualizar su correo electrónico en sus bases de datos, por el de enriquetuta17@yahoo.com, con el fin que el mencionado juzgado reconozca este último para efectos judiciales.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que, de acuerdo a lo manifestado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez verificado el Sistema de Información SIRNA, el accionante identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.644.111 y titular de la tarjeta profesional No. 77.897, registra en su hoja de vida de abogado el correo electrónico enriquetuta17@yahoo.com, por lo tanto, es este correo electrónico el que debe ser reconocido por el juzgado accionado y demás autoridades, para efectos judiciales.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS ENRIQUE CAMARGO TUTA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 21 Civil Municipal de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria