STP9966-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9966-2021  

Radicación  n.° 118113  

(Aprobación  Acta No.196)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  YURLEVINSON ALEXANDER NOVA,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Ocho Penal del Circuito,  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de la ciudad de Bucaramanga, con ocasión al proceso  penal 680016000159201804402 (en adelante,  proceso penal 2018-04402).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano YURLEVINSON ALEXANDER NOVA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y petición, los  cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no  haber remitido el proceso penal 2018-04402  a un Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, con el fin de vigilar la pena y resolver las  solicitudes de subrogados penales.  

Narró  que, mediante sentencia del 14 de abril de 2020, fue condenado por el  Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga al  encontrarlo penalmente responsable de delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo  y sucesivo.  

Esta  sentencia fue apelada, por lo que, el día 19 de octubre de  2020, mediante fallo de segunda instancia, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  confirmó la decisión del a  quo.  

Alegó que, a la fecha, no se ha remitido el proceso a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el  fin de presentar solicitudes ante estos Despachos.  

Por  lo anterior, ha presentado diversos derechos de petición ante  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad,  ordenando la remisión de su expediente al  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, y así, le fuera  asignado un encargado de vigilar su condena. No obstante, alegó  que, a la fecha, no ha recibido una respuesta de fondo a su petición.  

Así las cosas, el  accionante acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que, se ordene enviar el expediente dentro del  proceso penal 2018-04402 al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil, y así, su proceso sea asignado a un Juez  que vigile su condena y atienda sus solicitudes.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga aseveró que, mediante  auto del 2 de 2021 se brindó respuesta a la solicitud elevada  por el accionante, y se informó que, al haberse interpuesto  recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo  grado dentro del proceso penal 2018-04402, no era  posible remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, hasta tanto no se desatara el recurso  en la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

Agregó  que, si bien el expediente del proceso penal no  puede ser enviado aún a un Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad por encontrarse en curso, el accionante  puede elevar las solicitudes que reclama ante el Juez de  conocimiento.  

Resaltó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante, puesto que, el recurso de apelación se tramitó  en forma oportuna y se concedió el recurso extraordinario de  casación, en garantía del derecho de defensa de los  procesados.  

2.-  El Juzgado 8 Penal del Circuito  de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro  del proceso penal 2018-04402.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por YURLEVINSON  ALEXANDER NOVA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado Ocho Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad  de Bucaramanga.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales alegados por el señor YURLEVINSON  ALEXANDER NOVA,  por parte de las autoridades  accionadas, y en  consecuencia, debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado,  comoquiera que la presente solicitud constitucional incumple con el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Resalta  esta Sala que, en el presente asunto, la acción de tutela  torna  improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2018-04402,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su escrito es el  desacuerdo con la información aportada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sobre la  ubicación del expediente dentro del proceso penal de  referencia, y la imposibilidad de enviar este a un Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras se  encuentre en curso. Tal como actualmente se encuentra, al haberse  instaurado recurso extraordinario de casación por el apoderado  de su compañero de causa.  

Siendo  así, es menester indicar al señor YURLEVINSON  ALEXANDER NOVA  que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no  por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse  para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Asimismo,  si lo que pretende el señor  NOVA mediante  este mecanismo excepcional es que se ordene la remisión del  expediente del proceso penal a  un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil, con el fin de acceder a algún beneficio administrativo;  indica esta Sala que, de cumplir con los presupuestos para acceder a  algún subrogado penal, o derecho, en virtud de la ejecución  de la condena, bien puede  el accionante acudir al juez de conocimiento, esto es, el  Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga.  

Al respecto, el artículo 190  de la Ley 906 de 2004, dispone:  

ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el  trámite del recurso extraordinario de casación lo  referente a la libertad y demás asuntos que no estén  vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva  competencia del juez de primera instancia.  

Por  lo anterior, resalta esta Sala que, las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal de  referencia, la petición de amparo  propuesta por YURLEVINSON ALEXANDER  NOVA, está  destinada a fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo por YURLEVINSON  ALEXANDER NOVA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado Ocho Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad  de Bucaramanga,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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