CP146-2021(57395)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

CP146-2021  

Radicado  Nº 57395.  

Acta  231.  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala procede a rendir concepto en relación con la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Iván  Rojas Acosta,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la  cual se tramitó de forma ordinaria.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 2122  de 30 de diciembre de 2019,1  el Gobierno  de los Estados de Unidos de América, a través de su  Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Iván  Rojas Acosta,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  5.837.410 expedida en Ambalema (Tolima). Ello, para comparecer a  juicio por los delitos contenidos en la Acusación No.  19-CRIM837,  dictada  el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 8  de enero de 2020,2  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado. La misma fue materializada el 17 de idénticos  mes y año,3  en Soacha (Cundinamarca), por funcionarios de la Policía  Judicial adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada  (DCCO) de la Fiscalía General de la Nación.  

3.  Mediante Nota Verbal No. 0384  de 12 marzo de 2020,4  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván  Rojas Acosta.  Aportó para  el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

3.1  Acusación  No. 19-CRIM837,5  dictada  el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

3.2  Orden de aprehensión expedida el 19 de noviembre de 2019,  6  contra  el requerido  por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.  

3.3  Declaraciones  juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por Henry  Blackmon,7  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  y Cecilia E. Vogel,8  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América  del Distrito Sur de Nueva York, quienes suministran información  acerca de la investigación, las actividades, la forma de  operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado  y la identidad de Iván  Rojas Acosta.  

3.4  Certificación de Frances Chang,9  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas  en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó  Estados Unidos de América  a Colombia, de Iván  Rojas Acosta,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.5  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  del solicitado.10  

3.6  Certificación expedida por el Cónsul de Segunda de  Colombia en Washington D.C., Diego Bautista Bernal,11  donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson,  quien para el 2 de marzo de 2020 se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.7  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario  de Estado: Michael R. Pompeo12  y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.13  

3.8  Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente  sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.  

4.  La Cancillería, en oficio DIAJI No. 0780 de 12 de marzo de  2020,14  remitió  el trámite de extradición a la Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  donde señaló lo siguiente:  

Una vez  revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

            

* La “Convención          de Naciones Unidas contra el ilícito de estupefacientes y          sustancias psicotrópicas”, suscritas en Viena el 20 de          diciembre de 1988. En este sentido, el artículo 6, numerales          4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:  

“4. Las  partes que no supediten la extradición a la existencia de un  tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida puede denegar la extradición.”  

            

* La “Convención          de las Naciones Unidas contra la DELINCUENCIA Organizada          Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de          2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo          siguiente:  

“6. Los  Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia  de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellos.  

7. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de  extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas  al requisito de una pena mínima para la extradición y a  los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la  extradición.”  

De conformidad  con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las  convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio  MJD– OFI20-0008988-DAI-1100 de 17 de marzo de 2020; y  transcribió el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores del 12 de idénticos mes y año.15  

La carpeta llegó a la  Corporación el 26 de mayo de 2020 y repartida al Magistrado  Sustanciador el 2 de junio de 2020.  

6.  Reconocida la  personería para actuar a la apoderada de Iván  Rojas Acosta, en  auto de 16 de septiembre de 2020 se ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.16  

7.  En  atención a que los intervinientes no elevaron peticiones  probatorias, en auto de 29 de octubre de 2020 se dispuso, de oficio,  solicitar  a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional que informaran si en contra de  Iván  Rojas Acosta,  se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma, requerimiento que también se  formuló a la Fiscalía General de la Nación, al  INPEC y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).17  

8.  Respecto  de las pruebas solicitadas, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol (DIJIN), adscrita a la Policía Nacional,  en oficio 20200459503/ ARAIC- GRUCI 1.9 de 6 de noviembre de 2020,18  indicó que no existen actuaciones en contra de  Iván  Rojas Acosta,  salvo lo relacionado con el presente trámite. Similar dato  suministró el INPEC, en oficio 2020EE0167988 de esa misma  calenda.19  

9.  En igual sentido se pronunció la Fiscalía General de la  Nación – Dirección de Asuntos Internacionales,  previa información remitida por la Delegada para la Seguridad  Ciudadana de esa entidad, en oficio 202001700066681 de 12 de  noviembre siguiente,20  donde manifestó que al implicado únicamente «se  le adelanta un trámite de extradición.»  

10.  La Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP comunicó,  en oficio 202002008058 de 24 de noviembre pasado, que el requerido no  ha suscrito acta de compromiso ante esa entidad, no se encuentra en  los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz, ni registra trámite alguno a  su nombre en esa jurisdicción. Idéntica  información suministró la Secretaria General Judicial  de la JEP, en oficio 2020000284 de 9 de similares mes y año.  

11.  Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2020 se dispuso el  cierre probatorio y el consecuente traslado a los intervinientes, con  el fin de que alegaran de conclusión.  

12.  En el intervalo descrito, la defensa pidió que el trámite  fuera simplificado, lo cual fue negado en decisión de 1°  de diciembre siguiente, por cuanto el trámite ordinario se  hallaba prácticamente agotado, pues restaba la finalización  de aquel plazo, para la emisión del presente concepto.  

13.  En pronunciamiento CSJ CP001-2021, la Corte dispuso emitir concepto  favorable por los dos cargos contenidos en la Acusación  No. 19-CRIM837,  dictada  el 19 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra del  ciudadano colombiano Iván  Rojas Acosta.  

14.  Posteriormente, en pronunciamiento CSJ AP3258-2021, la Corte decretó  la nulidad de  todo lo actuado a partir, inclusive, del pronunciamiento CSJ  CP001-2021 de 20 de enero de 2021, emitido en este asunto.  

Lo  anterior por considerar que debía garantizarse los derechos  fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 Superior,  respecto del mencionado implicado, en tanto que otro compañero  de causa, pese a ser requerido en extradición por los mismos  cargos y conductas desplegadas, y en virtud de la misma acusación  foránea,  recibió distinto tratamiento.  

15.  Ejecutoriada la última decisión en comento, la Corte se  dispone a proferir la determinación que en derecho corresponda  (CSJ CP051-2016,  4 may. 2016, rad. 44939).  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos  generales  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por  vicios de forma, en sentencias  de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

Tal  circunstancia impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento; (iii)  la  validez formal de la documentación presentada; (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

2.1.  Análisis  temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida  

El  artículo 35 de la Carta Política21  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

En  este caso, las conductas por las cuales es solicitado Iván  Rojas Acosta,  se  tratan de ilícitos comunes, los que excluye cualquier  connotación política.  

Dada  la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó  la conducta atribuida («(…)  desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el  2019, o alrededor de esa fecha»),  se advierte que tal suceso ocurrió con  posterioridad al 17  de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

Con  ello también se observa satisfecho el principio de  territorialidad de la ley penal, por cuanto los hechos  endilgados presuntamente fueron cometidos «desde  lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre  otros lugares, Colombia», sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ  CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), que:  

(…)  la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original)  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  conceder la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

2.3.  Análisis de la garantía de No Extradición por la  pertenencia a las FARC-EP  

Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.  Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco  del conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, los  intervinientes no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul.  2020, Radicación N° 56612) y la JEP, en sus informes,  descartó tal circunstancia.  

En  resumen, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos legales.  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática. De manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos que  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

Esas  exigencias están satisfechas como se evidenció en la  reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Mediante  Nota Verbal No. 0384  del 12 marzo de 2020-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados. Así, se constata que la  documentación que acompaña la solicitud de extradición  resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio  inherente al concepto.  

4.  Plena identidad del requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales No. 2122  del 30 de diciembre de 2019 y No.  0384  del 12 marzo de 2020, la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional y formalizó el pedido de  extradición de Iván  Rojas Acosta,  respectivamente.  A través esos instrumentos informó al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el  16 de enero de 1967 en Colombia, y portador de la cédula de  ciudadanía No. 5.837.410, persona a  la que  se refiere la Acusación  No. 19-CRIM837,  dictada  el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

De  los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la  misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar  a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada  la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de  identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los  derechos del capturado de  fecha 17 de enero de 2020,22  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar,23  con base en la cual se expidió la cédula al requerido.  

Además,  un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía  General de la Nación constató la plena identidad de  Iván  Rojas Acosta,  a través de la carta dental,24  la confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas  tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web  expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.25  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los  cargos elevados contra la persona reclamada en extradición  debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es  decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

En  el presente evento, el 19  de noviembre de 2019 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York  profirió Acusación  No. 19-CRIM837,  contra  el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de  «Concierto  para operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia»  y  «operar un negocio de transmisión de dinero sin  licencia»,  presuntamente cometidos «(…)  desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el  2019, o alrededor de esa fecha (…) desde lugares a lo largo de  los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares,  Colombia».  

Así,  se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes  con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal  penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se  inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito;  y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

6.  Principio de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido,  se verifica que el ciudadano colombiano Iván  Rojas Acosta,  es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  donde  es sujeto de la Acusación No. 19-CRIM837,  dictada  el 19 de noviembre de 2019.  

Según  la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado  se resumen de la siguiente manera:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para operar un negocio de trasmisión de dinero sin licencia)  

1.  Desde por lo menos junio de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el  2019, o  alrededor  de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZALEZ ARCILA,  alias “Pipe” e IVÁN  ROJAS ACOSTA,  alias “Mono”, los acusados participaron en una trama para  lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a  destinatarios en, entre otros lugares, Colombia. Entre otras cosas,  el propósito de la trama era permitir que los clientes con  dinero en efectivo en los Estados Unidos que transfirieran el valor  de tal efectivo a otros países, principalmente en Colombia,  sin la necesidad de transportar la moneda estadounidense físicamente  a través de una frontera internacional o directamente sin  depositar grandes cantidades de efectivo en el sistema financiero  legítimo.  

2.  A fin de efectuar la trama, los “clientes”, es decir, los  dueños de los fondos ubicados en los Estados Unidos, usaron  los servicios de Corredores de Dinero operando principalmente en  Colombia (los “Corredores de Dinero”). Los Corredores de  Dinero ofrecieron “contratos” que por lo general  requerían (a) que se recogiera moneda estadounidense de  mensajeros a lo largo de los Estados Unidos y el recibo de  transferencias electrónicas internacionales en los Estados  Unidos y (b) la entrega de una cantidad correspondiente de pesos en  Colombia a los Corredores de Dinero. A cambio de cumplir un contrato  con éxito, los Corredores de Dinero ganaban una comisión,  la cual se tomaba de los pesos recibidos por el corredor en Colombia.  La(s) persona (s) a quienes los Corredores de Dinero contrataban para  tramitar la recolección y la entrega de moneda estadounidense  también recibían una comisión procedente de los  pesos recibidos por el Corredor de Dinero en Colombia. Aunque el pago  de las comisiones procedentes de los fondos recolectados de  conformidad con el contrato significaba que los clientes evitaran el  riesgo de que se detectaran grandes cantidades de dinero en efectivo  en las fronteras internacionales y les permitía evitar activar  los requisitos de informes financieros.  

3.  OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias  “Pipe” e IVÁN  ROJAS ACOSTA,  alias “Mono”, los acusados, participaron en la trama como  Corredores de Dinero. Como Corredores de Dinero, en ocasiones  trabajando de forma independiente y en otras ocasiones trabajando en  conjunto, ellos ofrecieron y ejecutaron varios contratos que  requirieron el recoger fondos a lo largo de los Estados Unidos y la  entrega de un valor correspondiente en pesos al corredor en Colombia.  A cambio de su Trabajo como Corredores de Dinero, ellos recibieron  una comisión procedente de los pesos entregados a ellos en  Colombia, y los individuos a quienes ellos contrataban recibían  una comisión.  

4.  Por lo general, como parte de la trama, los fondos recolectados en  los Estados Unidos de conformidad con los contratos ofrecidos por  OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias  “Pipe” e IVÁN  ROJAS ACOSTA,  alias “Mono”, los acusados, eran depositados en una  cuenta bancaria ubicada separada asociada con un negocio de productos  electrónicos con sede en East Hanover, Nueva Jersey (el  “Negocio de Productos Electrónicos”). La cuenta  bancaria del Negocio de Productos Electrónicos también  está ubicada en los Estados Unidos (“La cuenta bancaria  del Negocio de Productos Electrónicos”). Tras recibir  confirmación de que los fondos recolectados de conformidad con  los contratos de los Corredores de Dinero girados por MOGOLLÓN,  GONZÁLEZ y ROJAS  ACOSTA,  estaban disponibles para depósito en la Cuenta Bancaria del  Negocio de Productos Electrónicos, el titular del negocio de  productos Electrónicos hacía preparativos para exportar  un valor más o menos equivalente de productos electrónicos  a ciertos proveedores de productos electrónicos ubicados en  Colombia (los “Proveedores de Productos Electrónicos en  Colombia”). Por otra parte, los Proveedores Productos  Electrónicos en Colombia, hacían arreglos para pagar  los productos mediante la entrega de pesos a un individuo en  Colombia, quien luego los entregaba a MOGOLLÓN. De esta  manera, los fondos recolectados, en los Estados Unidos podían  ser remitidos en Colombia, sin requerir que los mismos fuesen  informados, declarados o contrabandeados por fronteras  internacionales.  

(…)  

Actos  manifiestos  

7.  En el fomento del concierto y a fin de llevar a cabo el objetivo  ilícito del mismo, se cometieron, o se causó que se  cometieran, entre otros los siguientes actos manifiestos, en el  Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:  

            

a. El          14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN          e IVÁN          ROJAS ACOSTA,          alias “Mono”, los acusados causaron la transmisión          de fondos a través de una transferencia electrónica          que se originó en México y pasó a través          de cuenta bancaria correspondiente en Nueva York, Nueva York.

b. El          8 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, bajo la dirección          de LUIS FELIPE GONZÁLEZ ARCILA, alias “Pipe”, el          acusado, y MOGOLLÓN instruyeron a un individuo para que          depositara fondos en la cuenta bancaria colombiana de GONZÁLEZ          ARCILA, tales fondos habiendo sido recibidos como resultado de un          contrato girado por MOGOLLÓN y GONZÁLEZ ARCILA para          que se recogieran y transmitieran fondos en California.

c. El          11 de julio d e2018, o alrededor de esa fecha, MOGOLLÓN y          GONZÁLEZ ARCILA causaron que se recogiera y transmitiera          moneda estadounidense en el Bronx, Nueva York, para su posterior          transmisión a clientes ubicados en los Estados Unidos.  

(Sección  371 del Título 18 del Código de Estados Unidos).  

CARGO  DOS  

(Operación  de un negocio de trasmisión de dinero sin licencia)  

El  Gran Jurado acusa lo siguiente:  

9.  Desde por lo menos junio de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el  2019, o  alrededor  de esa fecha, OMAR MOGOLLÓN, LUIS FELIPE GONZALEZ ARCILA,  alias “Pipe” e IVÁN  ROJAS ACOSTA,  alias “Mono”, los acusados, a sabiendas condujeron,  controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y fueron dueños  de todo y parte de un negocio de transmisión de dinero sin  licencia afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber,  MONGOLLÓN, GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS  ACOSTA  transmitieron dinero a los Estados Unidos, a través del mismo  y fuera de tal, inclusive desde Distrito Sur de Nueva York, y a  través del mismo, sin una licencia estatal apropiada, cuya  conducta era sancionable como un delito menor y un delito grave según  la ley de Nueva York y sin cumplir los requisitos Federales de  registración establecidos para los negocios de transmisión  de dinero.  

(Secciones  1960 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos)  

La  Nota Verbal No. 0384  de 12 marzo de 2020, a  través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de lavado de dinero, encargada de transferir  utilidades provenientes del narcotráfico, donde participaba el  implicado.  

Así,  en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente  manera:  

Comenzando  en mayo de 2018, autoridades de las fuerzas del orden empezaron a  investigar a un esquema  de lavado de dinero  basado en el comercio diseñado para transferir utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos  a través de los Estados Unidos hacia Colombia. La  investigación reveló que, comenzando alrededor de junio  de 2018 y continuando hasta por lo menos mayo de 2019, Iván  Rojas Acosta  y muchos co-asociados se involucraron en un esquema del mercado negro  de intercambio de pesos, en el cual ellos se desempeñaron como  intermediarios de dinero en nombre de clientes con utilidades  provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos.  El esquema permitió a clientes con dinero en efectivo en los  Estados Unidos, transferir el valor del dinero a otros países  sin necesidad de transportar físicamente el dinero a través  de fronteras internacionales o instituciones financieras legítimas.  Los intermediarios de dinero trabajaron con oficiales encubiertos de  las fuerzas del orden para trasladar moneda de los Estados Unidos a  través de los Estados Unidos, incluyendo la utilización  de cuentas bancarias en los Estados Unidos y posteriormente exportar  equipo electrónico por un valor equivalente a moneda de los  Estados Unidos desde los Estados Unidos a Colombia. Posteriormente,  un proveedor de aparatos electrónicos le pagó a un  co-asociado por el equipo en pesos colombianos y el co-asociado le  entregó los pesos colombianos a los intermediarios de dinero,  quienes guardaron una comisión para sí mismos antes de  transferir las utilidades restantes a sus clientes.  

Iván  Rojas Acosta  se desempeñó como intermediario de dinero y en ese rol,  inició la transmisión de distintas transferencias  electrónicas hacia y desde cuentas bancarias en los Estados  Unidos. Los fondos involucrados en esas transferencias electrónicas  representaban utilidades provenientes de la venta de narcóticos.  (Énfasis  fuera del texto)  

Las  declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019,  por Henry  Blackmon, Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA),  y Cecilia E. Vogel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América  del Distrito Sur de New York, dan cuenta que  la investigación dejó entrever que el aquí  requerido es presuntamente sujeto activo de las conductas punibles  señaladas.  

En  efecto, el primero de ellos apuntó  lo siguiente:  

(…)  

7.  Empezando en mayo de 2018, en (sic) base a la información  proporcionada por una fuente confidencial (en adelante CS, por sus  siglas en inglés), las autoridades del orden público  comenzaron a investigar una trama  de lavado de dinero  basada en el comercio diseñada para transmitir presuntas  ganancias procedentes  de la venta de drogas  de los Estados Unidos a Colombia. La investigación descubrió  que, empezando a más tardar en junio de 2018 y continuando  hasta por lo menos mayo de 2019, varios individuos, incluso MOGOLLÓN  BRIÑEZ, actuaron como corredores de dinero del Cambio de Peso  en el Mercado Negro (en adelante BMPE, por sus siglas en inglés)  en nombre de sus clientes, inclusive GONZÁLEZ  ARCILA  y ROJAS  ACOSTA,  quienes tenían presuntas ganancias procedente de la venta de  drogas en los Estados Unidos.  

8.  MOGOLLÓN BRIÑEZ, trabajando en nombre de GONZÁLEZ  ARCILA,  y ROJAS  ACOSTA  y otros, colaboró con sus cómplices y con agentes  encubiertos del orden público para trasladar moneda  estadounidense de los Estados Unidos a Colombia, inclusive mediante  depositar (sic) la moneda estadounidense en cuentas bancarias con  sede en EE.UU. y luego exportar de los Estados Unidos a Colombia  equipo electrónico con un valor generalmente equivalente a la  moneda estadounidense. MOGOLLÓN BRIÑEZ coordinó  con la CS tramitar la entrega de presuntas ganancias  procedentes de la venta de drogas  a la CS a cambio de la entrega de pesos colombianos a MOGOLLÓN  BRIÑEZ en Colombia. Una vez que MOGOLLÓN BRIÑEZ  y la CS coordinaron la transferencia de presuntas ganancias  procedentes de venta de drogas al negocio de productos electrónicos  del cómplice (en adelante CC-1, por sus siglas en inglés)  en los Estados Unidos, el CC-1 exportó equipo electrónico  de los Estados Unidos a vendedores de productos electrónicos  en Colombia. La CS recibió pesos colombianos de parte de los  vendedores de productos electrónicos en Colombia a cambio del  envío a Colombia de productos electrónicos del CC-1 en  los Estados Unidos. La CS luego entregó los pesos colombianos  a MOGOLLÓN BRIÑEZ, quien se quedó con una  comisión para sí mismo antes de pagarle a GONZÁLEZ  ARCILA,  ROJAS  ACOSTA  y otros clientes en una cantidad de pesos colombianos aproximadamente  equivalente al valor del equipo electrónico. Además de  los corredores de dinero del BMPE, la trama de lavado de dinero se  valió de mensajeros de dinero y sus agentes en los Estados  Unidos, vendedores de productos electrónicos en los Estados  Unidos y Colombia y los sistemas bancarios de ambos países.  

(…)  

9.  Entre junio de 2018, o alrededor de esa fecha, y el 2019, varios  corredores de dinero del BMPE, actuaron en nombre de sus clientes que  tenían presuntas ganancias  procedentes de la venta de drogas  ubicadas en los Estados Unidos, ofrecieron contratos a la CS que  requerirían que la CS o los agentes de la CS recogieran moneda  estadounidense de mensajeros en los Estados Unidos, e hicieran  trámites para la entrega final de una cantidad equivalente en  pesos colombianos al corredor de dinero en Colombia. El corredor de  dinero recibía una comisión por cada contrato. MOGOLLÓN  BRIÑEZ Ofreció y ejecutó varios de tales  contratos, varios de ellos a favor de GONZÁLEZ  ARCILA  y ROJAS  ACOSTA,  a la CS como parte del a trama (sic) del BMPE.  

10.  En agosto de 2018, la CS aceptó un contrato de parte de  MOGOLLÓN BRIÑEZ para recoger $180.000 dólares  estadounidenses en Los Ángeles. El mensajero de dinero, sin  embargo, entregó solamente aproximadamente $103.045 dólares  estadounidenses al agente encubierto que actuó como agente de  la CS con el propósito de recoger el dinero. Tales ganancias  entonces fueron transferidas electrónicamente de una cuenta  encubierta perteneciente a las autoridades del orden público a  la cuenta bancaria del negocio de productos electrónicos del  CC-1, y el CC-1 envió productos electrónicos a  proveedores de productos electrónicos en Colombia, como lo  confirman los correos electrónicos obtenidos legalmente del  CC-1. Los proveedores de productos electrónicos en Colombia  pagaron pesos colombianos a la CS a cambio de los productos  electrónicos, y la CS entregó los pesos colombianos a  MOGOLLÓN BRIÑEZ. Bajo la dirección de MOGOLLÓN  BRIÑEZ, la CS también depositó aproximadamente  $29.657 dólares estadounidenses de los pesos colombianos  recibidos de partes de los proveedores de productos electrónicos  en Colombia en una cuenta bancaria a nombre de GONZÁLEZ  ARCILA,  según lo confirman los mensajes de WhatsApp entre la CS y  MOGOLLÓN BRIÑEZ, además de los registros  bancarios. Según la CS, y en (sic) base a los mensajes de  WhatsApp entre la CS y MOGOLLÓN BRIÑEZ, MOGOLLÓN  BRIÑEZ indicó que él ofreció este  contrato de dinero en nombre de GONZÁLEZ  ARCILA.  

(…)  

14.  MOGOLLÓN BRIÑEZ también le informó a la  CS en varias ocasiones que ROJAS  ACOSTA  estaba trabajando con él en varios contratos de dinero. Por  ejemplo, en conexión con una transacción realizada el  18 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, en la cual MOGOLLÓN  BRIÑEZ, a través de la CS, tramitó la  transferencia electrónica de $46.916,01 dólares  estadounidenses de México a la cuenta encubierta perteneciente  a las autoridades del orden público en los Estados Unidos,  MOGOLLÓN BRIÑEZ hizo los preparativos para que su hijo  recogiera los pesos colombianos de la CS en Bogotá y entrega  los pesos colombianos a “Mono”, el alias de ROJAS  ACOSTA.  Esta transacción es corroborada por las llamadas telefónicas  interceptadas legalmente.  La CS también se reunió con  ROJAS  ACOSTA  en persona en lo menos una ocasión.  

15.  Adicionalmente, en conexión con una transacción que  ocurrió el 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, en  la cual MOGOLLÓN BRIÑEZ, a través de la CS, hizo  los preparativos para realizar dos transferencias electrónicas  que ascendieron a un total de aproximadamente $109.000 dólares  estadounidenses de México a la cuenta encubierta perteneciente  a las autoridades del orden público. Las autoridades del orden  público de Colombia también detuvieron e identificaron  a ROJAS  ACOSTA.  En conexión con este arresto, un libro de contabilidad  incautado de MOGOLLÓN BRIÑEZ documentó la  incautación efectuada en febrero de 2019 bajo el título  “Mono”, el alias de ROJAS  ACOSTA.  Una llamada telefónica interceptada legalmente entre la CS, el  abogado de MOGOLLÓN BRIÑEZ y ROJAS  ACOSTA  reveló que los tres hablaron sobre cómo “legalizar”  la razón por la cual MOGOLLÓN BRIÑEZ llevaba  consigo el dinero.  

16.  MOGOLLÓN BRIÑEZ, GONZÁLEZ ARCILA y ROJAS  ACOSTA  no transmitieron fondos a través de un negocio de transmisión  de dinero con licencia bajo la ley estatal o por el Departamento del  Tesoro de EE.UU. cuando ejecutaron los contratos de dinero descritos  anteriormente. (Énfasis  fuera del texto)  

Las  disposiciones del Código de los Estados Unidos de América,  por las cuales es solicitado en extradición Rojas  Acosta,  conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:  

La  Sección 371 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos:  

Concierto para  cometer un delito contra los Estados Unidos.  

Si  dos personas o más conspiran… para cometer un delito en  contra de los Estados Unidos… o alguna agencia de los Estados  Unidos, de cualquier numera a con cualquier propósito, u una o  más de tales personas hace un acto para efectuar el objetivo  del concierto, cada una deberá ser multada en base a este  título o encarcelada por no más de cinco años, o  ambas cosas.  

Sin  embargo, si el delito. la comisión del cual compone el  objetivo del concierto, es solamente un delito menor, el castigo por  tal concierto no deberá exceder el castigo máximo  dispuesto para tal delito menor.  

Sección  1960 del Titulo18 del Código de Estados Unidos:  

Prohibición  de negocio de transmisión de dinero sin licencia  

(a)  Cualquiera que a sabiendas conduzca, controle, administre, supervise,  dirija, o sea titular de todo o parte un negocio do transmisión  de dinero sin licencia, deberá ser multado de conformidad con  este título o encarcelado por no más de 5 años,  o ambas cosas.  

(b)  Segun se use en esta sección–  

(1)  el termino “negocio de transmisión de dinero sin  licencia” significa un negocio de transmisión de dinero  que afecta el comercio interestatal o extranjero de cualquier manera  o en cualquier grado y—  

(A)  es operado sin una licencia apropiada de transmisión de dinero  en un estado en el cual tal operación es sancionable como  delito menor o como delito grave según la ley estatal, sea que  el acusado sabía o no que la operación requería  una licencia o que la operación era sancionable de tal manera;  

(B)  no cumple con los requisitos de registro de un negocio de transmisión  de dinero bajo la sección 5330 del título 31 del Código  de Estados Unidos, o los reglamentos prescritos bajo tal sección;  o  

(C)  de otra forma implica el transporte o la transmisión de fondos  que el acusado sabe que son derivados de un delito penal o que se  pretende que sean utilizados para promover o apoyar una actividad  ilícita;  

(2)  el término “trasmisión de dinero” incluye el  transferir fondos en nombre del público por cualquier medio  inclusive, pero sin limitarse a, transferencias dentro de este país  o a lugares en el extranjero por medio de transferencia electrónica,  un cheque, cheque de caja, facsímil, mensajero; y  

(3)  el termino, “Estado” significa cualquier estado de los  Estados Unidos, el Distrito de Columbia, las Islas Marianas  Septentrionales, y cualquier mancomunidad, territorio o posesión  de los Estados Unidos.  

Sección  5630 del Título 31 del Código de Estados Unidos:  

Registro  de un negoció de trasmisión de dinero.            

a. Registro          en la Secretaría del Tesoro requerida. –  

(1).  En General.- Cualquier persona que es titular o controla un negocio  de trasmisión de dinero, deberá registrar el negocio  (sea que el negocio tenga licencia como negocio de trasmisión  de dinero en cualquier estado o no) en la Secretaría del  Tesoro a mas tardar al final del periodo de 180 días que  comienza en la fecha más reciente de las siguientes:-  

(A)  la fecha en que entró en vigor la Ley de Represión de  Lavado de Dinero en 1994; o  

(B)   la fecha en la que se estableció el negoció.  

(2)  Forma y manera de registro. -Sujeto a los requisitos de la subsección  (b), la Tesorería del Tesoro deberá indicar, por  reglamento, la forma y la manera en la que debe registrarse un  negocio de trasmisión de dinero de conformidad con el párrafo  (1).  

(3)  Los Negocios permanecen sujetos a la ley estatal.- Esta sección  no deberá interpretarse como una que reemplaza algún  requisito de la ley estatal pertinente a los negocios de trasmisión  de dinero que estén operando en tal estado.  

(4)  Información falsa e incompleta. La presentación de  información falsa o fundamentalmente incompleta en conexión  con el registro de un negoció de trasmisión de dinero  deberá considerarse como una falta de cumplimiento de los  requisitos de este subcapítulo…  

Sección  1960 del Título 18 del Código de Estados Unidos:  

(2).  Cualquiera que transporte, trasmita o transfiera, o trate de  transportar, trasmitir o transferir un instrumento monetario o fondo  de un lugar de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados  Unidos o a través del mismo, o a un lugar de los Estados  Unidos o a través del mismo—  

(A)  con la intención de promover la realización de una  actividad ilícita especificada; …  

Deberá  ser sentenciado a una multa de no más de $500.000 o el doble  del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la  transacción, la trasmisión o transferencia, lo que sea  mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o  ambas cosas …            

b. Según          se usa en esa sección– …  

(7)  el término “actividad ilícita especificada”  significa—  

(A)  En cualquier acto o actividad que constituya un delito listado en la  sección 1961 (1) de este título …  

Sección  2 del Título 18 del Código de Estados Unidos:  

Autores  Principales.            

a. Cualquiera          que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,          promueva, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,          será castigado como el autor principal.

b. Cualquiera          que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese          sido realizado directamente por él u otra persona sería          un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado          como autor principal.  

Sección  3282 del Título18 del Código de Estados Unidos:            

a. En          general. – Salvo que la ley disponga expresamente otra cosa,          ninguna persona deberá ser procesada, sometida a juicio, o          castigada por algún delito, no capital, a menos que la          acusación formal haya sido radicada o la querella instituida          dentro de los cinco años posteriores a la comisión de          tal delito.  

En  la legislación colombiana, los hechos descritos en el cargo  uno corresponde al delito de Lavado  de activos  y Concierto  para delinquir agravado,  están  tipificados  en los artículos 323 y 34026  del Código Penal, respectivamente. Pues, al describir este  cargo, la autoridad judicial del Estado requirente sostuvo que se  trató de «(…)  una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados  Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia».  

Los  mencionados tipos penales se transcriben a continuación:  

Artículo  323.  

El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico  de menores de edad, financiación del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de  delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a  los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad  o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez  (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Sin  embargo, frente a las  conductas investigadas en el cargo dos de la Acusación  No. 19-CRIM837,  que corresponden a un delito de «Transmisión  de dinero sin licencia»,  conforme  a la legislación del Gobierno de los Estados Unidos de  América, sostuvo que no tiene semblanza con alguna de las  conductas punibles tipificadas en la Ley 599 de 2000, de acuerdo con  el criterio fijado en el concepto emitido el 18 de junio de 2012,  dentro del radicado 38664, donde se reiteró lo siguiente:  

En  efecto, la Corporación ha sostenido27  en pretéritas ocasiones, frente a supuestos de hecho como los  señalados en los Cargos Tres y Cuatro antes anotados y a su  vez descritos en las Secciones 1960 y 5330 de los Títulos 18 y  31, respectivamente, del Código Federal de los Estados Unidos,  es decir, la  conducta de liderar,  controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de  un negocio dedicado a la transmisión de dinero sin la licencia  apropiada  y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio  dedicado a tal actividad; que no  está consagrada en nuestra normatividad como ilícito,  por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales  obrantes en el Título X del Código Penal, que  corresponde a los “delitos contra el orden económico  social” y en particular vistos sus capítulos segundo,  rotulado como “de los delitos contra el sistema financiero”,  y quinto, denominado “del lavado de activos”, en ninguno  de ellos se describen tales actos. (Énfasis  propia del texto)  

En  ese orden de ideas, la Sala explicó que «las  conductas punibles descritas en el cargo dos de la mencionada  acusación formal no cumplen el requisito de la doble  incriminación y, por ende, se debe emitir un concepto  desfavorable frente a este.»  

Incluso,  dicha postura jurídica fue reiterada en pronunciamiento CSJ  CP055-2021, adiado 24 de marzo de 2021, rad. 57389, en el sentido de  enfatizar que la conducta titulada «Transmisión  de dinero sin licencia»  no  se sanciona penalmente en Colombia. Pues, «no  en encuentra adecuación en ninguno de los tipos penales  previstos en nuestra legislación penal, lo que significa que  en relación con él no se satisface el axioma de doble  incriminación y que en su respecto, por tanto, el concepto que  concierne a la Corte habrá de ser desfavorable.»  

Así,  se percibe que la conducta punible rotulada en Estados Unidos de  América como «Transmisión  de dinero sin licencia»  no  existe típicamente en la legislación penal patria. Por  ende, debe reconocerse dicha circunstancia en el caso de Iván  Rojas Acosta,  a efectos de rendir tributo a la primacía de la aplicación  del derecho a la igualdad de trato judicial.  

Se  concluye, entonces, que únicamente los comportamientos  desplegados por Iván  Rojas Acosta  en el cargo uno de la acusación formal constituye  delito tanto  en Colombia como en el país requirente. Además, en  ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima  de privación de la libertad en monto superior a los cuatro  años. Por ello, se continuará el estudio de los  requisitos legales y constitucionales solamente respecto de este  cargo.  

7.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Como  la referida acusación  incluye la  alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no  puede ser entendida como un cargo.  

En efecto, como lo ha sostenido  esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ  CP032-2015), el  señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna. Pues, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición. Por ende,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

8.  Conclusión  

9.  Sobre los condicionamientos  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 1997.  Particularmente, según quedó plasmado en el indictment:  «(…)  desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el  2019, o alrededor de esa fecha (…)», porque  presuntamente hacía parte de «(…)  una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados  Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia».  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  Iván  Rojas Acosta  a que se le respeten todas las garantías, en razón de  su condición de nacional colombiano.28  En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en su contra, que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia  pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica. Igualmente,  se debe remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí  se le imputa.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su  artículo 23.29  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor  Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

El  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

10.  El concepto  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Iván  Rojas Acosta,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la Acusación  No. 19-CRIM837,  dictada  el 19 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York solamente  frente al CARGO  UNO de  dicho pliego de cargo; y se dicta CONCEPTO  DESFAVORABLE  en lo correspondiente al CARGO  DOS.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes señalados en  la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 3 a 5 y 6 a 9, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios          10 a 12, Carpeta          Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Folios          14 a 16, ibidem.  

4          Folios 60 a 63, ejusdem.  

5          Folios          93 a 102 y 149 a 158, ibidem.  

6          Folio          108 y 164, ídem.  

7          Folios          110 a 117 y 166 a 173, Carpeta          Ministerio de Justicia y del Derecho.  

8          Folios          70 a 78 y 126 a 134, ibidem.  

10          Folios          123 y 179,          ibidem  

11          Folio          65, Carpeta          Ministerio de Justicia y del Derecho.  

12          Folios          66 y 67, ídem.  

13          Folios          68 y 124, ejusdem.  

14          Folio          54,          ibidem.  

15          Folios          1 a 6, Carpeta Corte, Oficio remisorio C.S.J.  

16          Folio 1,          archivo Extradición 57395 Auto (16-09-2020).  

17          Folios          1 a 3, archivo Extradición 57395 Auto (29-10-2020).  

18Folios          1 a 2, archivo oficio Respuesta Policía.  

19          Folio          1, archivo Respuesta INPEC.  

20Folio          1 a 3, archivo Anexo Respuesta de la Fiscalía Respuesta          antecedentes.  

21          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

22          Ver          folio 28, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.  

23          Folios          39 a 41, ibidem.  

24          Folios          36 y 37, ejusdem.  

25          Folios          42 ídem.  

26          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

27          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos          del 13 de octubre, 11 de noviembre y 1º de diciembre de 2004,          así como del 2 de marzo de 2005, radicaciones 22649, 22648,          22646 y 22609, respectivamente.  

28          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

29.          Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de          1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.  

      

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