Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9860-2021
Radicación n°. 117982
Acta 194
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARIO AYUBÍ MOLINA contra el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 15 SECCIONAL DE MEDELLÍN – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
“Del extenso escrito de tutela se podrían sintetizar los hechos que la motivan de la siguiente manera:
(i). Señaló el accionante que a inicios del año 2019 se enteró de la existencia de una indagación preliminar en su contra por el delito de peculado por uso, adelantada por la Fiscalía 15 Seccional de Medellín, Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
(ii). El 5 de mayo de ese mismo año se le citó a la referida fiscalía para realizar una diligencia de interrogatorio a la cual asistió con su apoderado, evacuándose las preguntas realizadas y aportando varios elementos de prueba para su defensa.
(iii). El interrogatorio nuevamente se amplió el 17 de enero de 2020 anexando 10 documentos para su defensa.
(iv). El 1° de abril de 2021 se cumplió el término máximo de 2 años con el que cuenta la fiscalía para finalizar la indagación preliminar de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que exista decisión de fondo.
Aclaró que el 28 de mayo del presente año se cumplen los 3 años desde el momento de ocurrencia de los hechos sin que la fiscalía haya efectuado la formulación de imputación, desconociendo con ello los términos procesales, situación que lo motivó a radicar petición de archivo de la investigación
(v). El pasado 4 de junio la fiscalía le comunicó la negativa del archivo, respuesta que considera vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues en su sentir, desconoce los términos procesales y ha operado la caducidad para ejercer cualquier acción en su contra.
Por lo anterior, pide se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad y se ordene a la Fiscalía 15 Seccional de Medellín archivar la indagación preliminar identificada con el radicado 0500160002482019-00225.”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por MARIO AYUBÍ MOLINA al considerar que el objeto de la acción es que se archive la actuación seguida en su contra, sin embargo la fiscalía accionada en decisión de 4 de junio pasado se pronunció al respecto negándose a ello en razón a que el 19 de marzo de 2019 radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación, la cual fue programada para el 15 de junio, y la acción no se encuentra prescrita.
Señaló que se acude a la acción para buscar que se ordene el archivo, lo cual desborda el objetivo para el cual ha sido establecida.
LA IMPUGNACIÓN
Afirmó que la fiscalía, en su decisión, no atendió al principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido y tampoco hizo un “análisis integro, completo, imparcial y objetivo. Por cuanto en ningún acápite del oficio que negó la solicitud de archivo, se evidencia el pluri (sic) mencionado análisis probatorio, factico y jurídico integro, objetivo, imparcial e integral de la totalidad de medios cognoscitivos que versen en el expediente y de los cuales se vislumbren los elementos objetivos del tipo penal indilgado, exigido como necesario y obligatorio por la Corte Constitucional”.
Adujo que nunca argumentó la prescripción de la acción por lo que la fiscalía no podía fundar su decisión en eso, sino solo en el análisis de los elementos objetivos del tipo penal investigado, con base en el estudio integral del material probatorio recaudado, pero no lo realizó, por lo cual solicita que se le ordene hacerlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por MARIO AYUBÍ MOLINA, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
El 11 de junio de 2021 MARIO AYUBÍ MOLINA, presentó acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia que disponga el archivo de la indagación preliminar n°050016000248201900225, seguida en su contra, pues el 1° de abril de 2021 terminó el plazo máximo de 2 años para adelantarla, conforme lo establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y la mencionada fiscalía negó el archivo en comunicación recibida el 4 de junio pasado.
Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas, en el curso de la indagación preliminar adelantada contra el accionante, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia lo escuchó en interrogatorio el 5 de mayo de 2019 y el 17 de enero de 2020, diligencia en la cual aportó algunos documentos.
Posteriormente su defensa solicitó el archivo de la indagación preliminar y en comunicación de 4 de junio de 2021 la fiscalía accionada no accedió a esa solicitud con fundamento en lo siguiente:
Fecha actual programada por el centro de servicios judiciales para formulación de imputación 15 de junio de 2019 (sic) a 14:00 horas”.
Este pronunciamiento, a juicio del accionante vulnera sus derechos porque no contiene la valoración de los elementos materiales probatorios allegados a la indagación, y se fundamenta en la ausencia de prescripción, sin que sobre ésta figura se hubiere basado la petición de archivo.
Pues bien, no se encuentra afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante toda vez que la fiscalía respondió a la solicitud de archivo y al hacerlo expuso las razones para negar el archivo, consistentes en que conforme a los elementos materiales probatorios el hecho reviste la entidad de delito, se cumplen las condiciones para formularle la imputación, para lo cual ya había solicitado la fijación de fecha para audiencia, y la acción penal no ha prescrito, sin que la referencia a este fenómeno jurídico implique una violación de sus derechos porque se trata de la constatación que puede continuar ejerciendo la acción penal.
Por lo anterior no se halla irregularidad en la actuación de la fiscalía más aún cuando, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P., la autoridad accionada solicitó audiencia de formulación de imputación, la cual habría de realizarse el 15 de junio del año en curso, diligencia en la cual, conforme a lo señalado en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, el fiscal expondrá los fundamentos fácticos y jurídicos para ello.
De otro lado, dado que la actuación penal se encuentra en curso los reparos que tenga en relación con la formulación de imputación deberán ser debatidos al interior del proceso, en razón a que la acción de tutela es una mecanismo excepcional y subsidiario que sólo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa y, en este evento, conforme a lo señalado en el artículo 290 de la Ley 906 de 2004 “Con la formulación de la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este código”.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018