STP9851-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Radicación  N.°118001  

Acta  194  

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JHON  CARLOS PATIÑO MORALES,  contra  el fallo proferido el 11 de junio del presente año, por la  SALA  DE CONJUECES DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formuladas contra el JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Manifestó  el accionante JHON CARLOS PATIÑO MORALES que el 5 de mayo del  año en curso, a través de la oficina jurídica  del centro carcelario de Cúcuta remitió una solicitud  con destino al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de dicha ciudad.  

Adujo  que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la  autoridad accionada no se había pronunciado sobre su petición,  pese a que se han superado los 15 días para ello.  

En  ese contexto, solicitó el amparo del derecho de petición  y en consecuencia, que se ordenara a la demandada resolver lo  pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la  protección invocada, al considerar que se presentaba carencia  actual de objeto, dado que las peticiones presentadas por el actor  han sido contestadas por el Juzgado demandado y la autoridad  carcelaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante JHON CARLOS PATIÑO MORALES, sin  argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  el presente caso, informó el accionante que el 5 de mayo de  2021, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta que se emitiera una «acta  de incumplimiento firmada por autoridad judicial y carcelaria»,  en la que se indicara que no se le han prestado los servicios de  salud que requiere.  

Frente  a dicha petición, el Juzgado en mención, emitió  el auto del 28 de mayo del año en curso, en el que dispuso,  entre otros, informar a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES que no era  procedente acceder a la solicitud, dado que «este  Juzgado ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones,  motivo por el cual no existe incumplimiento por parte de esta  autoridad judicial, debido a que las decisiones han sido tomadas  dentro del marco legal, teniendo la oportunidad (sic) recurrir en  caso de inconformidad».  

Adicionalmente,  indicó que dicha decisión fue comunicada al accionante  el 8 de junio del año en curso.  

En  ese orden, advierte la Sala en primer término que la solicitud  del accionante involucraba el derecho de postulación, pues se  relacionaba con la ejecución de la pena acumulada de 330 meses  de prisión, impuesta a PATIÑO MORALES por la comisión  de las conductas punibles de hurto calificado y agravado,  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones y homicidio agravado en la modalidad de tentativa.  

Además,  para el caso, se advierte que dentro del presente trámite, la  presunta lesión al aludido derecho fundamental ha cesado, toda  vez que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES acudió a la  extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que  el Juzgado demandado se pronunciara en torno a su petición  relativa a que se suscribiera una «acta  de incumplimiento firmada por autoridad judicial y carcelaria»,  la  cual fue contestada y notificada en el trámite de la presente  acción constitucional, a través del auto del 28 de mayo  de 2021, notificado el 8 de junio siguiente.  

Entonces,  se presenta en este caso el fenómeno denominado por la  jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión de PATIÑO MORALES fue acatada en debida  forma con ocasión del trámite constitucional.  

Así  las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía,  se resolvió la pretensión del accionante y el trámite  que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su  integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que  actualmente se emita dentro del presente asunto, como lo señaló  la primera instancia.  

Ahora,  el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la  decisión emitida por la autoridad accionada, no implica que se  deba conceder la protección invocada.  

En  tales condiciones, razón le asistió al A  quo  al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará tal  determinación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  en  firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *