Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9842-2021
Radicación n°. 117957
Acta 194
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YENNYS DE JESÚS FONG MENCO, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 69 ESPECIALIZADA DE EDA, la FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO, la POLICÍA FISCAL ADUANERA POJUD, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, SAE e Inversiones Obrigado S.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:
“Manifiesta la accionante que es poseedora del bien inmueble ubicado en la calle 50 (sic) # 23-108, el día 6 de abril del 2021 siendo las 7pm se presentó el Fiscal 69 de EDA acompañado de integrantes de la Policía Nacional, Oscar Javier Navas Delgadillo investigador, la funcionaria Karen Gómez Ruiz, quienes procedieron a allanar el inmueble violentando las cerraduras.
Indica que, una vez en el interior del inmueble procedieron a elevar un acta de secuestro de bien inmueble, la cual quería obligarla a firmar, a lo cual se negó, por considerar que, los funcionarios actuaron de forma ilegal, arbitraria y temeraria, de los funcionarios públicos, por consecuencia considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, máxima cuando informa que se encontraba en cuarentena por ser sospecha de contagio de covid 19.
Finalmente anota que se presentó una trabajadora de Obrigado S.A.S quien de forma coercitiva le indico que debía firmar un contrato de arrendamiento o de lo contrario efectuarían un lanzamiento de su residencia”.
EL FALLO IMPUGNADO
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de YENNYS DE JESÚS FONG MENCO impugnó el fallo de primera instancia sin aportar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por YENNYS DE JESÚS FONG MENCO, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de mayo de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, YENNYS DE JESÚS FONG MENCO, mediante apoderado, presentó acción de tutela para que se deje sin efecto la diligencia realizada el 6 de abril del año en curso por la Fiscalía 69 Especializada de E.D.A, sobre el inmueble ubicado en la calle 59 # 23-108 en Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria n°040-83810, porque a su juicio se trató de un allanamiento efectuado de manera ilegal.
En cumplimiento de la misma el Fiscal 69 Especializado de EDA, como fiscal de apoyo, realizó la diligencia de secuestro el 6 de abril del año en curso, su administración quedó a cargo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, SAE encargada del FRISCO, y se asignó como depositario provisional a Inversiones Obrigado S.A.S.
El representante de esta empresa informó que el 14 de abril siguiente fueron contactados por Aramis Camilo Coronado Pulido, quien afirmó ser el arrendatario del propietario del citado inmueble y aportó copia del contrato y de las facturas de servicios públicos domiciliarios, por lo que, como depositaria lo invitó a normalizar la continuidad en el inmueble mediante comunicación enviada a la dirección del predio, mediante correo certificado.
El Fiscal 69 precisó que el día de la diligencia de secuestro fue necesario contar con la ayuda de un cerrajero para ingresar al inmueble porque los ocupantes se negaron a abrir e identificarse y firmar el acta como quedó consignado en ésta.
De acuerdo con lo anterior, y como lo señalara el a quo, la parte actora tiene otro medio de defensa judicial al cual acudir para exponer su inconformidad con la medida aplicada sobre el inmueble como es solicitar ante el Juez de extinción de dominio11 el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso n° 2020-00058, por lo que no podría el juez constitucional adoptar una decisión sustituyendo la que le corresponde al juez natural.
Igualmente es del caso advertir que no se vislumbra un proceder arbitrario de la fiscalía accionada, ni de la Sociedad de Activos especiales SAE, que haya generado la violación de los derechos de los accionantes, dado que la diligencia de secuestro se realizó en cumplimiento de la medida cautelar adoptada por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Así las cosas, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como medio alternativo para debatir sobre aspectos que debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la declaratoria de improcedencia.
Ahora bien, en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto, no se ha ordenado el desalojo de la accionante y se invitó a quien adujo haber suscrito contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble a normalizar su permanencia en el mismo.
Por último, y poniendo de presente que no hay razones para cuestionar la actuación de los accionados, se exhortará a la SAE para que, en tal caso de llegar a adelantar la diligencia de desalojo del inmueble, ajuste el procedimiento a los protocolos que le permitan cumplir sus deberes legales de manera armónica con el imperativo de velar por la preservación de las medidas de bioseguridad en la realización eventual de desalojos y garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas, en especial aquellas en condición de vulnerabilidad, procurando, con la ayuda de las entidades territoriales, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria, que fue prorrogado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución n° 222 de 2021.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018
11 En virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 39 de la Ley 1708 del 20 de enero de 2014.