ATP1673-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1673 – 2021  

Consulta  incidente desacato No. 108058  

Acta No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

En virtud del  grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala de la decisión  del 21 de mayo de 2021 por medio del cual, el Tribunal Superior de  Bogotá -Sala de Decisión Penal- sancionó a  Ricardo Puentes Melo, en condición de Director de la página  web Periodismo  sin fronteras,  por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho  fundamental al buen nombre y honra del COLECTIVO  DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO y  LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS.  

ANTECEDENTES  

1. LUIS  GUILLERMO PÉREZ CASAS,  en nombre propio y como representante del COLECTIVO  DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO,  instauró acción de tutela contra la Fiscalía 75  delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el señor  Ricardo Puentes Melo y Google Colombia, trámite al que se  vinculó a la página web periodismo  sin fronteras,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre,  honra, intimidad, dignidad, seguridad personal e imagen propia. Ello  en razón a que Puentes Melo, como director del referido  portal, ha dedicado varios de sus escritos periodísticos a  desacreditar la labor cumplida por el accionante y el colectivo de  abogados en mención.  

2. En sentencia de  16 de agosto de 20181,  el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, amparó  los  derechos fundamentales al buen nombre y a la honra invocados. Dentro  de los fundamentos tenidos en cuenta, sostuvo que:  

De los  documentos aportados por el accionante, se encuentran tres artículos  de opinión publicados en la página web “Periodismo  sin Fronteras”, de autoría de Ricardo Puentes Melo, con  los titulares “El colectivo Alvear Restrepo sigue  delinquiendo”,  de fecha 04 de octubre de 2010, “Colectivo  Alvear Restrepo criminaliza Derechos Ciudadanos”, de fecha  septiembre 11 de 2010, “¿Se maquina otra estafa del  colectivo Alvear y la Fiscalía?”, del 04 de marzo de  2012, “Alirio Uribe Muñoz o la venganza del M-19”,  del 05 de junio de 2013, “Luis Guillermo Pérez Casas,  “el humilde”, ¿Miembro del ELN?”, del 23 de  junio de 2013 y “El gran fraude de la masacre de Mapiripán”,  del 26 de julio de 2017, todos los cuales se encuentran actualmente  disponibles en el portal web de Periodismo sin Fronteras.  

Del contenido  de los documentos periodísticos destacan frases como “(…)  a la Fiscalía General de la Nación y a los del  Colectivo Alvear Restrepo. Sin exagerar, esta gente es  peligrosísima”, “(…) estos siniestros  personajes que prevarican con la garantía de impunidad que les  otorga un gobierno débil (…)”, “(…)  por parte de estos abogados que son, sin duda alguna, el bufet de  abogados que más dinero percibe, aunque no se conozca la  procedencia del mismo”, “lo que en realidad pretende esta  ONG de “Derechos Humanos”, es convertirnos en objetivo  militar de los narcoguerrilleros, que son sus principales clientes”.,  “(…) montándoles procesos que estos hábiles  y mañosos abogados han sacado adelante gracias a sus  conexiones con miembros de las Cortes y la Fiscalía, con su  flujo abundante de dinero para comprar conciencias (…)”,  “El Colectivo José Alvear Restrepo (…) convirtió  en objetivo de guerra a todo soldado de la patria que haya osado  combatir a cualesquiera de las guerrillas existentes.  

En tal virtud,  ordenó a Ricardo  Puentes Melo y al sitio web Periodismo  sin Fronteras  que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de  la decisión, retiraran de internet las publicaciones que  justificaron el amparo.  

3.  El 7 de  septiembre de 2018,2  Reinaldo Villalba Vargas, integrante del prenombrado colectivo de  abogados, presentó incidente de desacato, al considerar que  los accionados no habían cumplido la orden dada en la  sentencia de tutela.  

4. El 12 del mismo  mes, el Tribunal ordenó dar traslado del libelo incidental a  Ricardo Puentes y al portal web Periodismo  sin Fronteras,  para que explicaran las razones del incumplimiento. El 10 de octubre  los requirió con idéntico propósito, sin obtener  respuesta3.  

5. El 13 de  noviembre de 20184,  la Corporación dio apertura formal al incidente de desacato y  ordenó comisionar a la Cancillería de la República  para que notificaran de la presente decisión a Puentes Melo  «quien,  por información del incidentante, se indicó que reside  en Estados Unidos».    Y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  Bucaramanga, notificar la providencia al representante legal de la  entidad Periodismo  sin fronteras,  en la carrera 13 Occidente No. 36-16 de Bucaramanga.  

6.  A folio 36 del cuaderno incidental obra respuesta al despacho  comisorio suscrita por Christian Adolfo Caicedo Carbonell, quien se  anunció como Coordinador (e) Grupo Interno de Trabajo de  Asistencia a Connacionales de la Cancillería de la República,  informando que, revisada la base de datos, no obra registro sobre la  ubicación de Ricardo Puentes Melo.  

7.  A folios 65 y  ss., se observa el resultado del despacho comisorio enviado por el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con sede  en Bucaramanga, con constancia en la que se informa que en la carrera  13 Occidente No. 36-16 de Bucaramanga, no conocen a Ricardo Puentes  Melo.  

8. El 22 de  febrero de 2019, el Tribunal decretó la nulidad de la  actuación,5  a partir del requerimiento previo6,  a efectos de notificar en debida forma a los incidentados, con la  salvedad de que los medios probatorios obtenidos conservaban su  validez. Así mismo, se ordenó oficiar a las Cámaras  de Comercio de Bogotá y Bucaramanga, a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Ministerio de Relaciones  Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos, al Ministerio de las  Tecnologías de la Información y Comunicación  (MINTIC), a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, al Juzgado 22 Penal Municipal  con funciones de conocimiento y 14 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, para que pusieran en  conocimiento del Tribunal, cualquier información de contacto o  notificación relacionado con Ricardo Melo y Periodismo  sin fronteras.  

9. En respuesta,  las Cámaras de Comercio de Bogotá y Bucaramanga,  informaron que no se halló constancia de matrícula  mercantil a nombre de Ricardo Puentes Melo7.  

10. La titular del  Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, indicó que en el proceso adelantado contra  Ricardo Puentes Melo, por los delitos de injuria y calumnia  indirectas, se encontró como dirección de residencia la  carrera 68 H Bis No. 30-39 Sur de esta ciudad, teléfono  4034001, página web www.periodismosinfronteras.com.  Se precisó que en la sentencia dio como lugar de ubicación  la página ricardopuentes@periodismosinfronteras.com.,  y que se encuentra radicado en Estados Unidos8.  

11. Érika  Patricia Armenta Cruz, en representación de la DIAN, informó  que no era posible remitir la información sin un número  de NIT9.  

12. Rafael  Guillermo Arismendy Jiménez, sostuvo que revisada la base de  datos del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC)  del Ministerio de Relaciones Exteriores, no registraba ninguna  información que condujera al paradero, posible ubicación  o datos de contacto del señor Ricardo Puentes Melo10.  

13. Claudia  Liliana Perdomo Estrada, Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que requirió  a diferentes áreas al interior de la entidad y en ninguna de  ellas se encontró información relacionada con Puentes  Melo11.  

14. La Juez 22  Penal del Circuito con funciones de conocimiento12  mencionó que dentro del proceso penal No.  110016000050201119190 (N.I. 217003) adelantado en ese despacho contra  Ricardo Puentes Melo, por el delito de injuria, éste informó  desde la primera diligencia que se encontraba fuera del país,  motivo por el que las diligencias se realizaron por video conferencia  con la ciudad de Washington. Igualmente, que las notificaciones se le  han remitido a través del correo electrónico  ricardopuentes@periodismosinfronteras.com  

15. En auto de 8  de abril de 2019, el Tribunal ordenó el traslado del escrito  incidental a Ricardo Puentes Melo, a la carrera 68 H Bis No. 30-39  Sur de esta ciudad, abonado telefónico 4034001 y al correo  electrónico antes mencionado. Y al portal web Periodismo  sin fronteras,  a la carrera 13 Occidente No. 36-16 de Bucaramanga.13  Ante la falta de respuesta, los requirió en autos de 10 de  mayo y 4 de junio de 2019,14  sin obtenerse contestación.  

16. El 28 de  octubre de 2019, se abrió formalmente el incidente de  desacato,15  notificándose a Ricardo Puentes Melo a las direcciones física  y electrónica citadas en precedencia.  

17. A folio 106  del cuaderno incidental, obra constancia suscrita por Gabriel Eduardo  Pradilla Martínez, Auxiliar Judicial I de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual se  comunicó vía WhatsApp  con Ricardo Puentes Melo al abonado telefónico registrado en  la página Periodismo  sin fronteras  en la red social Facebook, remitiéndole en formato PDF el  escrito de incidente de desacato, la sentencia de tutela, y el auto  de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se dio apertura formal al  incidente de desacato.  

18. El  5 de noviembre de 2019, el Tribunal, entre otras determinaciones,  dispuso oficiar a Ricardo Puentes Melo con el fin de que acreditara  los trámites administrativos adelantados con el fin de dar  cumplimiento a la sentencia de tutela16.  

19. El 14 del  mismo mes y año, la Corporación resolvió el  incidente de desacato, sancionando a Ricardo Melo Puentes con arresto  de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden de tutela  emitida el 16 de agosto de 2018.  

20. Enviado a  consulta el expediente esta Corporación, en providencia del 21  de enero de 2020 se decretó la nulidad de lo actuado a partir  del auto de pruebas de 5 de noviembre de 2019, porque no se notificó  en debida forma al incidentado.  

21. En  cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal Superior de Bogotá  procedió, el 18 de febrero de 2020 a emitir auto de pruebas,  que fue notificado vía WhatsApp dada la imposibilidad de  notificar de forma electrónica a Ricardo Puentes Melo.  

23. El 15 de  octubre de 2020, esta Sala ordenó devolver el expediente para  dar cumplimiento a la providencia del 21 de enero de 2020, pues  consideró que no se cumplieron las órdenes allí  emitidas.  

24. El 10 de mayo  de 2021, el Tribunal a  quo  rehízo la actuación según se dispuso, por lo que  notificó a Ricardo Puentes Melo de lo actuado a partir del  auto de pruebas del 5 de noviembre de 2019, enteramiento que se  surtió a través del correo suministrado y vía  WhatsApp, de lo cual se realizó el respectivo informe.  

25. Dentro del  término señalado, Ricardo Puentes Melo se pronunció  respecto del cumplimiento de la sentencia, refirió que sus  artículos son de opinión y sigue considerando las  personas que menciona son peligrosas. Agregó que, respecto a  los hechos que refirió en sus artículos, no tienen  discusión, pues cuenta con medios probatorios para mantener  dichas afirmaciones, citando apartes de aquellos textos. Igualmente  manifestó que «no  me queda otra salida que seguirme negando a obedecer esa descomunal  orden tiránica contra la libertad de expresión y la  libertad de prensa. No hay delito alguno en publicar la verdad, y no  hay delito alguno en expresar una opinión sustentada en hechos  comprobables».  

Por último,  informó que puede ser contactado al correo electrónico:  ricardopuentes@periodismosinfronteras.com.  

26. Es así  que, mediante decisión del 21 de mayo de 2021, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá sancionó con arresto de  quince (15) días y multa equivalente a quince (15) salarios  mínimos legales mensuales vigentes a Ricardo Puentes Melo, por  desacato al fallo de tutela de 16 de agosto de 2018 en el cual se  tutelaron los derechos fundamentales al buen nombre y honra del  COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO.  

Asimismo, compulsó  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación  para que investigue la eventual comisión del delito de fraude  a resolución judicial por cuenta del incumplimiento a la  sentencia de tutela referida.  

Además,  ordenó informar a Google LLC lo decidido en la acción  de tutela de 16 de agosto de 2018 e igualmente lo considerado y  resuelto en el presente trámite incidental a fin que proceda a  retirar del contenido de la página web “Periodismo  sin Fronteras”  –dirección https://www.periodismosinfronteras.org/- de  propiedad y administración de Ricardo Puentes Melo, los  artículos titulados:  «i)  El colectivo Alvear Restrepo sigue delinquiendo -4 de octubre de  2010, ii) Colectivo Alvear Restrepo criminaliza derechos ciudadanos  -11 de septiembre de 2010, iii) ¿Se maquina otra estafa del  colectivo Alvear y la Fiscalía? -4 de marzo de 2012, iv)  Alirio Uribe Muños o la venganza del M-19 -5 junio de 2013, v)  Luis Guillermo Pérez Casas, “el humilde”, ¿Miembro  del ELN? -23 de junio de 2013 y vi) El gran fraude de la masacre de  Mapiripán -26 de julio de 2017».  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por  desacato al fallo de tutela, impuesta por la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Decisión  

            

1. El incidente de          desacato es el mecanismo a través del  

cual se impone una  sanción a la autoridad pública o al particular que se  sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela  que lo vincula.  

También  ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento y el incidente se  constituyen en los dos instrumentos mediante los cuales el juez de  tutela puede lograr el acatamiento de las órdenes impartidas.  En la sentencia T-280A de 2002 la Corte Constitucional precisó:  

Ahora  bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento  de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de  1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que  puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto,  dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento  de la orden de tutela mediante el denominado “trámite  de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden” La jurisprudencia  constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos  en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial  orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el  incidente de desacato, así: “el trámite del  cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite  de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas  distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través  del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no  significa que la tutela no cumplida sólo tiene como  posibilidad el incidente de desacato”.  

En la sentencia  T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció entre el  desacato y el cumplimiento en los siguientes términos:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura  jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una  responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta  necesario para imponer la sanción, probar la negligencia  de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Subraya fuera del texto original).  

Significa lo dicho  que no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado  el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y  debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  debiéndose demostrar la responsabilidad subjetiva del llamado  a obedecer.  

En ese sentido, la  sanción constituye una de las herramientas a través de  las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la autoridad accionada no la acata, razón por la  cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite  del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de  objeto y desaparece el fundamento de la sanción17.  

Bajo estos  supuestos, en  el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento  aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva  imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión  debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional  de consulta, el que, no se trata de un recurso que se presente a  petición de parte, sino de un control que opera  automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel  superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por  el inferior.  

2. Como ya se  indicó, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, tramitó  el incidente propuesto por el COLECTIVO  DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO,  el cual concluyó en providencia  del 21 de mayo de 2021, a través de la cual sancionó a  Ricardo Puentes Melo, por desacatar la sentencia de tutela emitida el  16 de agosto de 2018, que amparó los derechos fundamentales al  buen  nombre y honra de LUIS  GUILLERMO PÉREZ CASAS y  el  colectivo  de abogados incidentante.  

Enfatizó el  Tribunal a  quo,  en que objetivamente se advierte la inobservancia frente a la orden  constitucional pese a su claridad. Además, encontró  acreditada la responsabilidad subjetiva, como  consecuencia de la abierta negativa de Ricardo Puentes Melo a cumplir  la orden dada en el fallo de tutela, con la cual ha prolongado la  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  amparados, reafirmándose, incluso, en sus afirmaciones en el  trámite incidental.  

3. Ahora bien,  revisada la actuación se establece que la orden de tutela  dirigida al incidentado se concretó en lo siguiente:  

Retirar de  internet los artículos contenidos en la página web  “Periodismo  sin Fronteras”,  a saber:  

i) El colectivo  Alvear Restrepo sigue delinquiendo -4 de octubre de 2010.  

ii) Colectivo  Alvear Restrepo criminaliza derechos ciudadanos -11 de septiembre de  2010.  

iii) ¿Se  maquina otra estafa del colectivo Alvear y la Fiscalía? -4 de  marzo de 2012.  

iv) Alirio Uribe  Muñoz o la venganza del M-19 -5 junio de 2013-  

v) Luis Guillermo  Pérez Casas, “el  humilde”,  ¿Miembro del ELN? -23 de junio de 2013.  

vi) El gran  fraude de la masacre de Mapiripán -26 de julio de 2017.  

Frente a ello,  adviértase que ninguna manifestación realizó el  destinatario de la orden de amparo, pues, luego de las múltiples  vicisitudes presentadas a lo largo del trámite incidental  -promovido  desde septiembre de 2018-  para lograr su efectiva notificación, solo con ocasión  del requerimiento que le hiciera el Tribunal el pasado 10 de mayo, se  pronunció en escrito de fecha 12 de mayo de 2021, en los  siguientes términos:  

«Respetados  señores Magistrados  

Con sorpresa  recibí el día de ayer un mensaje de WhatsApp del señor  Luis Orozco, quien dijo ser funcionario de ese despacho, y en el cual  me oficiaba una decisión de ustedes, referente a una tutela  procedente del Colectivo de abogados Alvear Restrepo, específicamente  de su cabeza, el señor Luis Guillermo Pérez Casas.  

Las  pretensiones del señor Pérez Casas, tuteladas a su  favor por ustedes, son que retire del portal PERIODISMO SIN  FRONTERAS, unos artículos periodísticos donde los  menciono a él y su colectivo de abogados. Las razones, aducen  ustedes, señores Magistrados, son que vulnero el “buen  nombre” tanto del señor Pérez como los del resto  de personal del famoso Colectivo. Mencionan acertadamente ustedes en  su providencia que mis artículos son “artículos  de opinión” (página 9), y atinan. Son,  efectivamente, de opinión y, por tanto, doy mi opinión  sobre ellos, a quienes sigo considerando “peligrosos” y  sigo pensando que ellos, junto a algunos miembros de la Fiscalía,  “vulneran los derechos de los ciudadanos”.  

Esa es mi  opinión. Respecto a los hechos que refiero en mis artículos,  no tienen discusión. Existen las pruebas y, si ustedes me las  hubieran solicitado, habrían estado de acuerdo conmigo en que  son hechos incontrovertibles:  

[…]  

Por tanto,  honorables Magistrados, no me queda otra salida que seguirme negando  a obedecer esa descomunal orden tiránica contra la libertad de  expresión y la libertad de prensa. No hay delito alguno en  publicar la verdad, y no hay delito alguno en expresar una opinión  sustentada en hechos comprobables.  

Contra mí  han existido muchos procesos y ninguno ha prosperado porque siempre  hablo con pruebas. El único que alcanzó una condena,  ustedes lo saben, fue el de la tristemente célebre ex fiscal  Ángela María Buitrago, defendida -precisamente- por ese  mismo Colectivo Alvear Restrepo. Y ella tuvo éxito por trampas  mañosas de la Fiscalía (quien nunca me notificó  de la existencia del proceso) y de los jueces que me negaron el  legítimo derecho a la defensa, que se negaron a recibir  pruebas tan contundentes como el fallo de la misma Corte Suprema de  Justicia en el caso del Coronel Plazas Vega donde los magistrados  aseguraron que la fiscalía había prevaricado. Un fallo  que dejó al coronel Plazas en libertad y a mí condenado  por haber dicho lo que Corte comprobó. El magistrado Poveda  Perdomo sabe bien de lo que hablo.  

Si  ustedes, lo repito, me suministran las pruebas de que he mentido o  “calumniado” a alguien con gusto aceptaré  obedecerlos.  

Entretanto,  repetiré a ustedes lo que le contestaron los apóstoles  a los saduceos y fariseos que les ordenaron dejar de decir la  verdad:».  

Lo expuesto, deja  en evidencia además de la manifiesta rebeldía del  ciudadano llamado a cumplir la orden del juez constitucional, su  firme intención de no realizar acción alguna a fin de  lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales amparados,  lo que demuestra sin dubitación alguna una responsabilidad  subjetiva en el incidentado, pues pese haber sido debidamente  convocado a hacer efectivo el fallo de tutela de fecha 16 de agosto  de 2018, asumió una actitud de total rebeldía,  absteniéndose de acatar una orden judicial, desconociendo sus  deberes y obligaciones con la administración de justicia,  comportamiento que a juicio de esta Sala resulta inadmisible y,  además, fortalece lo afirmado por el Tribunal en cuanto al  desacato frente a la orden judicial.  

En  tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de  desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que  han sido vulnerados, lo cual no se ha logrado, se cumplen los  presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta a Ricardo  Puentes Melo,  por  estar  acreditado que de manera caprichosa se ha negado a cumplir con la  orden impartida por el juez de tutela.  

Las sanciones  impuestas se muestran como adecuadas y razonables al verificar el  actuar del incidentado, quien se ha negado al acatamiento de la orden  emitida, hace más de dos años, dentro de un trámite  constitucional del cual tuvo conocimiento, tal como quedó  acreditado dentro del presente trámite incidental.  

El incidentado se  ha rehusado, sin justificación alguna al acatamiento de la  decisión, insistiendo, incluso, en exteriorizar las opiniones  y afirmaciones que dieron lugar a la petición de amparo,  prolongando la trasgresión de los derechos fundamentales de  los accionantes, situación que no es admisible en la medida  que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción  de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución,  y  que el incumplimiento de esa garantía constituye un  grave atentado al Estado de Derecho18.  

Además,  porque esa concreta orden, concuerda con lo considerado por la Corte  Constitucional en asuntos de análogas características,  así lo señaló en sentencia SU-420 de 2019:  

Si  bien las páginas que proveen herramientas para facilitar las  publicaciones  electrónicas no son los responsables de la infracción  de los derechos a la honra o al buen nombre de las personas, al tener  la única posibilidad de retirar el contenido vejatorio  difundido en sus portales y, por tanto, ser los únicos actores  con capacidad de detener el hecho vulneratorio mediante la  eliminación de la publicación que perturbe los derechos  fundamentales de una persona, en su calidad de administradores de la  plataforma, son susceptibles de ser vinculados al proceso y  destinatarios de una orden de amparo que pretenda la cesación  del hecho constitutivo de transgresión invocada.  

4. Así las  cosas, al advertir que se encuentran acreditados los requisitos  objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato, se  confirmará la decisión emitida el 21 de mayo de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, recordando  que la verificación y cumplimiento de la sanción  impuesta corre por parte del juez de tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por  

autoridad de la  ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  providencia sancionatoria objeto de consulta.  

2.  Comunicar  esta  decisión en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Devolver  el expediente al Tribunal de origen, para su archivo.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 7 cuaderno incidental.  

2          Fl. 39 ibíd.  

3          Fls.23, 25 ibíd.  

4          Fl.          38 ibíd.  

5          Fl.          97 ibíd.  

6          Fl.          23 ibíd.  

7          Fls.          106 y 146 ibíd.  

8          Fl.          107.  

9          Fl.          108.  

10          Fl.          110.  

11          Fl.          111.  

12          Fl. 115.  

13          Fl.          147 ibíd.  

14          Fls.          153 y 155 ibíd.  

15          Fl. 162.  

16          Fl. 168 ibíd.  

17          Cfr. CC          C-092 de 1997.  

18          CC          T-048-2019      

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