Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9831-2021
Acta 194
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES frente al fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2020 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Buga y Segundo Penal del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES
Así los resumió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:
“Expuso el libelista que se encuentra privado de la libertad en razón de la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira dentro del proceso radicado bajo SPOA 66-001-60-00-035-2013-04408-00 por la comisión de los delitos de homicidio, en concurso con homicidio en grado de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego a doscientos nueve (209) meses de prisión.
Tal sanción, es vigilada en la actualidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, al cual, le solicitó la concesión de su prisión domiciliaria. Empero, mediante auto No 125 del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), fue negado su pedimento, ante la prohibición establecida en la Ley 1098 de dos mil seis (2006), pues, una de las víctimas, era menor de edad.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira mediante auto adiado el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), confirmando la decisión censurada. Lo anterior, sin tener en cuenta que i) no había el conocimiento para condenar como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ii) no se le rebajó el 50% al que tenía derecho por haber aceptado cargos y entregarse a la autoridad, iii) no sabía de la presencia de un menor en la comisión del delito. En razón de ello, solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado, tras advertir que no se concretó algún yerro específico en alguno de los autos referidos en sede de ejecución de penas y, si el accionante pretendía controvertir “que no se le hubiese concedido la prisión domiciliaria que le prometieron al momento en que aceptó cargos”, bien podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por sí mismo o por medio de su abogado defensor, lo cual no sucedió.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES, quien dijo que acudió al recurso de apelación contra el auto del 4 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, y no hay otro recurso habilitado contra la decisión del 10 de mayo siguiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, por lo que la tutela cumple con la subsidiariedad.
Por lo anterior, señala que no planea cuestionar la sentencia condenatoria, pero sí requiere que, en sede de ejecución de penas, se estudien las circunstancias especiales por las cuales aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, pues se está haciendo una mala interpretación de éstos para aplicar la Ley 1098 de 2006, siendo que los hechos no se ajustan a lo establecido en dicho cuerpo normativo.
Así, informa que ha hecho lo que ha tenido a su disposición para “hacer entender que para nada mi condena afecta los beneficios consagrados en la ley y se me puede aplicar el art. 38 G del Código Penal, adicionado por el art. 28 de la Ley 1709/2014”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del 10 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, no se advierte que la negativa frente a la concesión de la prisión domiciliaria fuera producto de caprichos o arbitrariedades.
Esto, debido a que la decisión controvertida estuvo fundamentada en los siguientes aspectos:
“Para resolver el problema jurídico planteado en el párrafo precedente se tendrá como guía el artículo 38G del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019, y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que fue el fundamento legal que tuvo el A quo para negar el precitado subrogado y es aplicable para el estudio de éste, dado que para la época en que ocurrieron los hechos que desencadenaron la condenada del señor Londoño Morales ya se encontraba vigente.
El primero de los citados, el artículo 38G del Código Penal, prevé que:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.
[…]
Y el segundo, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, contempla los delitos en los cuales ciertos beneficios y mecanismos sustitutivos, como el que hoy ocupa nuestra atención, no procederían, por cuanto los mismos recaen en niños, niñas y adolescentes, veamos:
“Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
[…]
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
[…]
Al hacer la interpretación integral y sistemática de ambas normas, se debe entender que es posible conceder el subrogado de la prisión domiciliaria cuando el condenado cumple con los requisitos enunciados en el artículo 38G del Código Penal, el delito por el cual fue condenado no se encuentre en el referido listado y, en el evento de hallarse condenado por uno de los delitos estipulados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la victima no se trate de una niña, niño o adolescente.
[…]
Al descender al caso concreto, se advierte que, el señor Jaime Andrés Londoño Morales no tiene derecho a que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria deprecada, por cuanto una de las conductas punibles por la cual fue condenado, tentativa de homicidio, recayó sobre un menor de edad, pues, de acuerdo a la situación fáctica contenida en la sentencia de primera instancia, el adolescente L.F.E.A. tenía 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, 2013, configurándose la prohibición que contempla la Ley 1098 de 2006, en su artículo 199.
Así las cosas, es acertada la decisión del Juez que vigila la ejecución de su pena, por cuanto una de las conductas punibles por la que está condenado se encuentra expresamente prohibida para ser merecedora del beneficio de la prisión domiciliaria.
Lo anterior, hace irrelevante el estudio de los requisitos contempladas en el artículo 38G del Código Penal, pues así éstas se encontraran satisfechas, por la prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no podría dicho beneficio ser otorgado”.
Como bien se ve, las consideraciones de la providencia cuestionada frente a la concesión de la prisión domiciliaria giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 38G del Código Penal y la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, cuando se trate de un homicidio cometido contra niños, niñas y adolescentes, solo procede la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Igualmente, contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado accionado estudió la situación fáctica contenida en la sentencia de primera instancia, para concluir que, para la fecha en que ocurrieron los hechos delictivos, una de las víctimas tenía 17 años de edad, por lo que los términos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultaban plenamente aplicables.
Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues la decisión controvertida fue emitida en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria