STP9831-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9831-2021  

Acta  194  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME  ANDRÉS LONDOÑO MORALES frente  al fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2020 por la  SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,  mediante  el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas de Buga y Segundo Penal del Circuito de  Pereira.  

ANTECEDENTES  

Así  los resumió la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:  

“Expuso  el libelista que se encuentra privado de la libertad en razón  de la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pereira dentro del proceso radicado bajo SPOA  66-001-60-00-035-2013-04408-00 por la comisión de los delitos  de homicidio, en concurso con homicidio en grado de tentativa y  tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego a doscientos nueve (209) meses de prisión.  

Tal  sanción, es vigilada en la actualidad por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas de Buga, al cual, le solicitó la  concesión de su prisión domiciliaria. Empero, mediante  auto No 125 del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021),  fue negado su pedimento, ante la prohibición establecida en la  Ley 1098 de dos mil seis (2006), pues, una de las víctimas,  era menor de edad.  

Contra  esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual,  fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira  mediante auto adiado el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno  (2021), confirmando la decisión censurada. Lo anterior, sin  tener en cuenta que i) no había el conocimiento para condenar  como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ii) no se  le rebajó el 50% al que tenía derecho por haber  aceptado cargos y entregarse a la autoridad, iii) no sabía de  la presencia de un menor en la comisión del delito. En razón  de ello, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  deprecados”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo  invocado, tras advertir que no se concretó algún yerro  específico en alguno de los autos referidos en sede de  ejecución de penas y, si el accionante pretendía  controvertir “que  no se le hubiese concedido la prisión domiciliaria que le  prometieron al momento en que aceptó cargos”,  bien podía interponer el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria, por sí mismo o por medio de su abogado  defensor, lo cual no sucedió.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES, quien dijo  que acudió al recurso de apelación contra el auto del 4  de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas de Buga, y no hay otro recurso  habilitado contra la decisión del 10 de mayo siguiente del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, por lo que la tutela  cumple con la subsidiariedad.  

Por  lo anterior, señala que no planea cuestionar la sentencia  condenatoria, pero sí requiere que, en sede de ejecución  de penas, se estudien las circunstancias especiales por las cuales  aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, pues se  está haciendo una mala interpretación de éstos  para aplicar la Ley 1098 de 2006, siendo que los hechos no se ajustan  a lo establecido en dicho cuerpo normativo.  

Así,  informa que ha hecho lo que ha tenido a su disposición para  “hacer  entender que para nada mi condena afecta los beneficios consagrados  en la ley y se me puede aplicar el art. 38 G del Código Penal,  adicionado por el art. 28 de la Ley 1709/2014”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por JAIME  ANDRÉS LONDOÑO MORALES  contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, JAIME  ANDRÉS LONDOÑO MORALES  cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto del  10 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Pereira,  mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión  de la prisión domiciliaria, pues considera que vulneró  su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a  quo,  no se advierte que la negativa frente a la concesión de la  prisión domiciliaria fuera producto de caprichos  o arbitrariedades.  

Esto,  debido a que la decisión controvertida estuvo fundamentada en  los siguientes aspectos:  

“Para  resolver el problema jurídico planteado en el párrafo  precedente se tendrá como guía el artículo 38G  del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la  Ley 2014 de 2019, y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  que fue el fundamento legal que tuvo el A quo para negar el precitado  subrogado y es aplicable para el estudio de éste, dado que  para la época en que ocurrieron los hechos que desencadenaron  la condenada del señor Londoño Morales ya se encontraba  vigente.  

El primero de  los citados, el artículo 38G del Código Penal, prevé  que:  

“La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido  la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en  los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código,  excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar  de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos del presente código:  genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición  forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado;  tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión  de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales;  extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de  activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas  con fines terroristas; financiación del terrorismo y de  actividades de delincuencia organizada; administración de  recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada;  financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en  el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376;  peculado por apropiación; concusión; cohecho propio;  cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido  en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de  requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico  de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito;  prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en  la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.  

[…]  

Y  el segundo, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, contempla  los delitos en los cuales ciertos beneficios y mecanismos  sustitutivos, como el que hoy ocupa nuestra atención, no  procederían, por cuanto los mismos recaen en niños,  niñas y adolescentes, veamos:  

“Artículo  199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los  delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

[…]  

6.  En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá  el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena,  previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.  

7.  No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”,  previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.  

[…]  

Al  hacer la interpretación integral y sistemática de ambas  normas, se debe entender que es posible conceder el subrogado de la  prisión domiciliaria cuando el condenado cumple con los  requisitos enunciados en el artículo 38G del Código  Penal, el delito por el cual fue condenado no se encuentre en el  referido listado y, en el evento de hallarse condenado por uno de los  delitos estipulados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  la victima no se trate de una niña, niño o adolescente.  

[…]  

Al  descender al caso concreto, se advierte que, el señor Jaime  Andrés Londoño Morales no tiene derecho a que se le  conceda el subrogado de la prisión domiciliaria deprecada, por  cuanto una de las conductas punibles por la cual fue condenado,  tentativa de homicidio, recayó sobre un menor de edad, pues,  de acuerdo a la situación fáctica contenida en la  sentencia de primera instancia, el adolescente L.F.E.A. tenía  17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos,  2013, configurándose la prohibición que contempla la  Ley 1098 de 2006, en su artículo 199.  

Así  las cosas, es acertada la decisión del Juez que vigila la  ejecución de su pena, por cuanto una de las conductas punibles  por la que está condenado se encuentra expresamente prohibida  para ser merecedora del beneficio de la prisión domiciliaria.  

Lo  anterior, hace irrelevante el estudio de los requisitos contempladas  en el artículo 38G del Código Penal, pues así  éstas se encontraran satisfechas, por la prohibición  legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  no podría dicho beneficio ser otorgado”.  

Como  bien se ve, las consideraciones de la providencia cuestionada frente  a la concesión de la prisión domiciliaria giraron en  torno a la ley aplicable al caso concreto, esto es, el artículo  38G del Código Penal y la prohibición contenida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, cuando  se trate de un homicidio  cometido contra niños, niñas y adolescentes, solo  procede la privación de la libertad en establecimiento  carcelario.  

Igualmente,  contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado accionado  estudió la situación fáctica contenida en la  sentencia de primera instancia, para concluir que, para la fecha en  que ocurrieron los hechos delictivos, una de las víctimas  tenía 17 años de edad, por lo que los términos  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultaban plenamente  aplicables.  

Así,  mal podría reprochársele, entonces, una omisión  argumentativa, pues la decisión controvertida fue emitida en  el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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