STP9833-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9833-2021  

Radicación  No.: 117992  

Acta  194  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  ELIÉCER BALLÉN PÉREZ frente  al fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 30 Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Así  los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial  de Bogotá:  

“Del  escrito de tutela y demás piezas del expediente se extrae que  el 26 de marzo de 2019 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ a 19  años, 11 meses y 17 días de prisión, como autor  responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa,  conforme a los artículos 27, 104 A literales a) y e) y 104 B  literal g) del Código Penal. Posteriormente, en el curso del  incidente de reparación integral, fue condenado al pago de  $2´974.216 por concepto de daño material, más 25  salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño  moral; esto, mediante sentencia de 27 de abril de 2021.  

El  promotor del amparo, en el escrito genitor, indicó que ambas  decisiones le resultan injustas, postura que basó en un  sinnúmero de afirmaciones. Dijo que es falso que su «cónyuge»  se haya desempeñado como empleada de servicio doméstico,  que él siempre se encargó de su manutención, que  no fue notificado de la sentencia emitida en el incidente de  reparación integral y que la condena económica se  muestra excesiva.  

Sostuvo  además que agredió a la víctima porque ella le  lanzó improperios encontrándose en estado de  embriaguez, y que con su conducta, dado el caso, incurrió en  el tipo de lesiones agravadas, pero nunca en el de «tentativa  de homicidio».  

Así  las cosas, solicitó de manera genérica que se tutelen  sus derechos fundamentales. Y en concreto, pidió que se envíe  «copia de toda la tutela a la sala general del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que destituyan  del cargo al señor Juez 30 Penal del Circuito»”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado, tras advertir que el accionante  incumple con la inmediatez  y la subsidiariedad  como requisitos generales de procedencia de la tutela, por lo  siguiente:  

i)  La sentencia condenatoria fue proferida el 26 de marzo de 2019, pero  el accionante esperó más de 2 años para  interponer la presente acción de tutela; y  

ii)  El procesado pudo interponer el recurso de apelación, por sí  mismo o por medio de su abogado defensor, y, sin embargo, no lo hizo.  

Agregó  que tampoco procede la solicitud consistente en que se destituya del  cargo al Juez accionado, ya que no se advierten irregularidades que,  por lo menos, den lugar a una compulsa de copias disciplinarias y,  aunque ese fuera el caso, se trata de una potestad que escapa de la  órbita del juez de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ quien  afirmó que la sentencia de tutela se “profirió  en forma subjetiva, acomodada y arbitraria constituyéndose en  cómplice con el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá  […] incurriendo en prevaricato por omisión (art. 414  C.P.) los magistrados y el fallo constituye en falsedad ideológica  en documento público (art. 286 C.P.) al carecer de veracidad y  verdad”.  

Agregó  que el a  quo  hizo caso omiso a las pruebas aportadas en la acción de  tutela, con lo que no tuvo en cuenta que no fue notificado del fallo  del incidente de reparación integral.  

Insistió  en que la sanción pecuniaria que le fue impuesta el 27 de  abril de 2021, en el marco del incidente de reparación  integral, es exagerada, pues propuso pagar 3’000.000 de pesos  una vez recuperara su libertad y, sin embargo, el Juzgado lo condenó  al pago de 23’500.000 pesos.  

Por  lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se  deje sin efectos el fallo del 27 de abril de 2021, proferido por el  Juzgado  30 Penal del Circuito de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por JORGE  ELIÉCER BALLÉN PÉREZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, JORGE  ELIÉCER BALLÉN PÉREZ cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia del 27  de abril de 2021, proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante la cual lo condenó al pago de $2´974.216 por  concepto de daño material, más 25 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por daño moral, en el marco del  incidente de reparación integral rad. 110016000015-2018-10310.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a  quo,  no cumple con la subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela.  

Esto,  debido a que el accionante debía plantear sus reproches ante  el juez de segunda instancia mediante el uso del recurso de  apelación, para que se llevaran a cabo las verificaciones que  correspondieran frente al respeto de las garantías debidas  para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor  (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Así  mismo, en caso de que fuera confirmada la sanción impuesta en  el incidente de reparación integral, el fallo podía ser  recurrido a través del recurso extraordinario de casación,  en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los  reclamos del demandante, en cuanto a que era la oportunidad idónea  para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales de las partes e  intervinientes (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Igualmente,  aunque el accionante afirma que no hizo uso de los recursos previstos  en la ley debido a que no fue notificado del fallo de primera  instancia dentro del trámite incidental, se observa que estuvo  presente en el curso de las dos audiencias de trámite, así  como en la de pruebas y alegaciones y en la lectura de fallo.  

Así,  aunque el accionante estaba conectado de manera virtual desde la  cárcel “La  Modelo”  de Bogotá, donde descuenta su pena, la sanción  pecuniaria por daños materiales y morales se notificó  en estrados, donde incluso se le cuestionó, después de  la respectiva comunicación, en torno a si estaba -o  no-  de acuerdo con lo decidido, sin que, en ejercicio de su defensa  material, interpusiera el recurso de apelación.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

5.  Adicionalmente, aunque se flexibilizara  dicho requisito para superar la falencia anteriormente descrita, no  se advierte una circunstancia que habilite la intervención del  juez constitucional, porque la sentencia del  27  de abril de 2021 no fue producto de caprichos  o arbitrariedades.  

Por  el contrario, en el video de la audiencia de lectura de fallo se  escucha lo siguiente:  

“Estando  establecida en debida forma la agresión perpetrada por el  condenado en la humanidad de Aura María Parrado Parrado, de  acuerdo a la sentencia del 26 de febrero de 2019, se procederá  a declarar civilmente responsable a JORGE ELIÉCER BALLÉN  PÉREZ. No obstante, el juzgado se apartará de la  cuantía reclamada por el apoderado de la víctima en  punto al daño emergente acorde a las razones que se expondrán  a continuación:  

En  primer lugar se advierte que, si bien el incidentado [sic] manifestó  y mencionó que Aura María Parrado Parrado debió  asumir los gastos de transporte para acudir a los diferentes  servicios de salud que requería, como consecuencia de la  agresión perpetrada por el condenado BALLÉN PÉREZ,  lo cierto es que más allá del dicho de aquella, no se  allegó prueba alguna que permita soportar que la víctima  gastó la suma de 3 millones de pesos por los diferentes  desplazamientos. No sobra, sobre el particular, que ninguna probanza  permite aseverar: i) los días exactos en los cuales se  transportó presuntamente la víctima a los centros  asistenciales; ii) el valor de cada uno de los desplazamientos del  servicio público o en taxi; iii) cantidad exacta de los  desplazamientos efectuados por aquella. Y es que, si bien Parrado  Parrado, en uso del interrogatorio, hizo saber que debía  cancelar la suma de 40 mil pesos para desplazarse desde el lugar de  su residencia al centro asistencial y viceversa, lo cierto es que,  para este despacho, tal apreciación es insuficiente para  acreditar el rubro deprecado, máxime cuando ni siquiera, se  insiste, se precisó la totalidad de días que aquella  debió presuntamente asumir esa actividad. En esa medida,  contrario a lo esbozado por la representante judicial de la víctima,  no se logra acreditar que, en verdad, Aura María Parrado  Parrado haya debido cancelar la suma de 3 millones de pesos para su  transporte, impidiendo realizar el respectivo cálculo para  obtener el daño emergente sobre ese punto.  

Ahora,  solicitó también el apoderado judicial se condenara al  ciudadano BALLÉN PÉREZ a cancelar la suma de 4’250.000  pesos por concepto de gastos médicos y “otras  circunstancias”. Sin que tampoco dicha suma haya sido soportada  y sustentada en debida forma. Obsérvese que, sobre el  particular, el representante de la víctima se dio a indicar  que ello correspondía a los gastos médicos generados,  sin que especificara en qué consistieron los mismos, si se  trató de la adquisición de medicamentos o la  realización de exámenes o el pago de cuotas  moderadoras, tan solo soportó dicho gasto con el recibo de  abono […] expedido por el Hospital Universitario Nacional de  Colombia, el 20 de diciembre de 2018, en el que se advierte que Aura  María Parrado Parrado canceló la suma de 224.216 pesos  como copago por hospitalización. Bajo tal realidad, es  evidente para este juzgado que, dentro del curso del trámite  incidental, tan solo se logró probar que, como consecuencia de  la agresión perpetrada en contra de la humanidad de la  víctima, permaneció hospitalizada en el Hospital  Universitario Nacional de Colombia, debiendo cancelar la suma de  224.216 pesos para autorizar su egreso del centro de salud. Por  manera que, teniendo en cuenta que no se logró acreditar el  daño emergente frente al presunto pago de transportes y “demás  gastos médicos”, que, por el contrario, tan solo se  soportó en debida forma la cancelación del copago del  centro de salud, este despacho condenará a pagar a JORGE  ELIÉCER BALLÉN PÉREZ la suma equivalente de  224.216 pesos por concepto de daño emergente.  

Ahora,  en lo que hace al lucro cesante demandado, el despacho acogerá  la solicitud del apoderado de víctimas, teniendo en cuenta  que, contrario a lo esbozado por la defensa del sentenciado, se  demostró en debida forma el salario devengado por aquella al  momento de los hechos y los días que laboraba, probándose  debidamente la ganancia que aquella dejó de recibir como  consecuencia del delito juzgado. Sobre el particular, lo primero que  debe recalcar el despacho es que el trámite del incidente de  reparación integral se adelanta bajo la normativa propia del  procedimiento civil, motivo por el que, contrario a los esbozado  insistentemente por la defensa del penado, para la incorporación  de pruebas documentales no es menester aplicar las reglas propias del  juicio oral. En efecto, en el incidente de reparación integral  no se requiere de testigo de acreditación para la aducción  o aporte de la prueba documental. Ello, toda vez que aquella, en el  trámite de responsabilidad penal, seguía al testigo de  acreditación. Sin embargo, esta es una diferencia fundamental  con la prueba documental que se decreta en el incidente de  reparación, donde se resalta desde ya, no es menester contar  con testigo de acreditación, porque los documentos se presumen  auténticos, llámense -o tíldense- privados o  públicos […]  

Para  la aportación de documentos privados, de acuerdo a lo  preceptuado en el Código General del Proceso, no es necesaria  su autenticación por la persona que lo emite, dado que el  mismo se presume auténtico y verdadero, siempre y cuando la  contraparte no lo tache de falso, supuesto que, en el sub examine, no  se agotó. Aclarado ello se tiene entonces que, en el presente  caso, incorporaron como documento las siguientes certificaciones  laborales: i) expedida por Yaneth Hernández, donde da cuenta  que la ciudadana Parrado Parrado lleva realizando oficios varios  desde marzo de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2018, devengando  50.000 pesos diarios; ii) la expedida por María Olga Valencia,  donde se da cuenta que Parrado Parrado laboró realizando  oficios varios desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 5 de diciembre  de 2018, devengando 50.000 pesos diarios; iii) la otorgada por Alba  Lucía Macías, donde se refiere que la señora  Parrado Parrado laboró para ella realizando oficios varios  desde abril de 2000 hasta el 4 de diciembre de 2018, devengando  50.000 pesos diarios; iv) la expedida igualmente por Oscar Pineda  donde se da cuenta que la ciudadana Parrado Parrado laboró  para aquel realizando oficios varios desde el 10 de febrero de 2001  hasta el 4 de diciembre de 2019, un contrato de trabajo en prestación  de servicios [sic] devengando 50.000 pesos diarios; y v) finalmente,  la expedida por María Alcira Camacho en la que da cuenta que  la ciudadana Parrado Parrado laboró para aquella realizando  oficios varios desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 9 de diciembre de  2018, devengando 50.000 pesos diarios. Lo anterior permite entrever  que Aura María Parrado Parrado trabajaba para diferentes  ciudadanos realizando oficios varios, devengando 50.000 pesos diarios  con cada uno de ellos, lo cual se corrobora también con el  dicho en la tercera audiencia de trámite, donde indicó  que laboró para los citados ciudadanos en quehaceres  domésticos […] En conclusión, como quiera que el  representante probó el salario devengado por su representada  al momento de los hechos, el despacho tasará el lucro cesante  con base en dicha suma de dinero diario, vale decir 50.000 pesos. Por  otro lado, es importante advertir que, en el juicio de acusación  y, por ende, en los hechos jurídicamente relevantes que fueron  soporte de la condena, se indicó que la víctima, como  consecuencia de su afectación, había recibido una  incapacidad médico legal provisional de 55 días, lo  que, en efecto, se probó con el informe base de opinión  pericial […] expedido por el profesional universitario José  Hernando Becerra Ruíz en marzo de 2019, realizado para Aura  María Parrado Parrado, donde se concluye que la incapacidad  médico legal definitiva, se insiste, 55 días […]  

Acorde  entonces a las anteriores consideraciones el juzgado fijará el  monto de la indemnización patrimonial por lucro cesante, en la  suma de $2´750.000 pesos resultante de multiplicar el salario  diario devengado por los 55 días que se encuentran acreditados  en el plenario. En ese orden de ideas, se condenará a pagar al  ciudadano JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ, por  concepto de daño material, la suma de $2´974.216 pesos,  correspondiente al valor de 224.216 pesos atinentes al daño  emergente y $2´750.000 correspondiente a lo procesal.  

Del  daño moral: […] se tiene que, en el presente asunto el  apoderado judicial de la víctima en la audiencia de trámite  del incidente de reparación integral solicitó condena  para el JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ la suma de  200 salarios mínimos mensuales legales vigentes atinentes al  daño moral. Sin embargo […] no puede pasar por  desapercibido para el despacho, el hecho de que, en efecto, con el  ataque perpetrado por el procesado en contra de la ofendida, que en  ese entonces era su pareja sentimental, se generó un impacto a  nivel emocional, ya que aquella fue valorada por psicología  jurídica […] no existe duda para este juzgado que, a  partir del comportamiento del condenado, se lesionó en forma,  por demás, significativa la integridad física y  psicológica de su entonces pareja sentimental […] hay  lugar a condenar a BALLÉN PÉREZ por concepto de  perjuicios morales subjetivados. Sin embargo, en consideración  del suscrito, el monto, bajo los escritos criterios de razonabilidad  y estricta proporcionalidad, será tasado en la suma de 25  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  

En  este sentido, pese a que en la demanda se afirma que es falso que la  víctima se haya desempeñado como empleada de servicio  doméstico, en cuanto a que el accionante “siempre  se encargó de su manutención”,  las consideraciones sobre el daño material (daño  emergente y lucro cesante demandado)  están fundadas en las pruebas obrantes en la actuación,  las cuales no fueron controvertidas por el procesado en el curso  ordinario.  

De  igual manera sucede con el daño moral subjetivado, pues,  aunque JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ aduce que la  condena fue excesiva, no controvirtió su fundamento en ningún  momento, ya que solo dice que no lo puede pagar, y, como se vio, fue  tasado en virtud de los principios de razonabilidad  y proporcionalidad,  por lo que su motivación deviene de una interpretación  razonable.  

Con  esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

6.  Por otro lado, aunque en la impugnación JORGE  ELIÉCER BALLÉN PÉREZ  centra su reproche contra la decisión dictada en el trámite  del incidente de reparación integral, en la demanda de tutela  señala que también considera injusta la sentencia  condenatoria del 26 de marzo de 2019, pues afirma, entre otras cosas,  que la adecuación típica fue incorrecta, en tanto  incurrió en el delito de lesiones  agravadas,  pero no en el de feminicidio  en grado de tentativa.  

Ahora  bien, revisados los documentos aportados al presente trámite,  se observa que, el 18 de diciembre de 2018, se le formuló  imputación al accionante ante el Juzgado 18 Penal Municipal  con función de control de garantías de esta ciudad,  como presunto autor responsable del delito de feminicidio  agravado en grado de tentativa (arts.  27, 104-A y 104-B),  cargo que no aceptó.  

Posteriormente,  el 21 de marzo de 2019, luego de que el delegado de la Fiscalía  presentara el respectivo escrito de acusación por el delito  antes citado, JORGE  ELIÉCER BALLÉN PÉREZ se allanó a los  cargos elevados, esto  es, el delito y las circunstancias de agravación por las que  se formuló imputación en su contra.  

Adicionalmente,  debe aclararse que, cuando el proceso penal culmina por la elección  -y  aplicación-  de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, el  ciudadano, por razón de la manifestación voluntaria de  responsabilidad, renuncia a la oportunidad de controvertir los  términos del allanamiento o de los acuerdos (CSJ  AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902).  

Por  lo anterior, solo cabe admitir la retractación del  allanamiento a cargos o de lo acordado por las partes,  excepcionalmente, si se acredita la existencia de algún vicio  del consentimiento o la violación de las garantías  esenciales del procesado (artículo  293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025).  

No  obstante, en el presente caso el accionante no demuestra, siquiera de  manera sumaria, que la aceptación de cargos no fuese  voluntaria, libre ni espontánea (CSJ  SP 21 feb. 2007, rad. 26587)  y, en cambio, se observa que estuvo debidamente asesorado a la hora  de allanarse, lo cual, además, fue verificado por el juez de  conocimiento.  

7.  Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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