Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9833-2021
Radicación No.: 117992
Acta 194
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ frente al fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Así los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá:
“Del escrito de tutela y demás piezas del expediente se extrae que el 26 de marzo de 2019 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ a 19 años, 11 meses y 17 días de prisión, como autor responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, conforme a los artículos 27, 104 A literales a) y e) y 104 B literal g) del Código Penal. Posteriormente, en el curso del incidente de reparación integral, fue condenado al pago de $2´974.216 por concepto de daño material, más 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral; esto, mediante sentencia de 27 de abril de 2021.
El promotor del amparo, en el escrito genitor, indicó que ambas decisiones le resultan injustas, postura que basó en un sinnúmero de afirmaciones. Dijo que es falso que su «cónyuge» se haya desempeñado como empleada de servicio doméstico, que él siempre se encargó de su manutención, que no fue notificado de la sentencia emitida en el incidente de reparación integral y que la condena económica se muestra excesiva.
Sostuvo además que agredió a la víctima porque ella le lanzó improperios encontrándose en estado de embriaguez, y que con su conducta, dado el caso, incurrió en el tipo de lesiones agravadas, pero nunca en el de «tentativa de homicidio».
Así las cosas, solicitó de manera genérica que se tutelen sus derechos fundamentales. Y en concreto, pidió que se envíe «copia de toda la tutela a la sala general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que destituyan del cargo al señor Juez 30 Penal del Circuito»”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que el accionante incumple con la inmediatez y la subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la tutela, por lo siguiente:
i) La sentencia condenatoria fue proferida el 26 de marzo de 2019, pero el accionante esperó más de 2 años para interponer la presente acción de tutela; y
ii) El procesado pudo interponer el recurso de apelación, por sí mismo o por medio de su abogado defensor, y, sin embargo, no lo hizo.
Agregó que tampoco procede la solicitud consistente en que se destituya del cargo al Juez accionado, ya que no se advierten irregularidades que, por lo menos, den lugar a una compulsa de copias disciplinarias y, aunque ese fuera el caso, se trata de una potestad que escapa de la órbita del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ quien afirmó que la sentencia de tutela se “profirió en forma subjetiva, acomodada y arbitraria constituyéndose en cómplice con el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá […] incurriendo en prevaricato por omisión (art. 414 C.P.) los magistrados y el fallo constituye en falsedad ideológica en documento público (art. 286 C.P.) al carecer de veracidad y verdad”.
Agregó que el a quo hizo caso omiso a las pruebas aportadas en la acción de tutela, con lo que no tuvo en cuenta que no fue notificado del fallo del incidente de reparación integral.
Insistió en que la sanción pecuniaria que le fue impuesta el 27 de abril de 2021, en el marco del incidente de reparación integral, es exagerada, pues propuso pagar 3’000.000 de pesos una vez recuperara su libertad y, sin embargo, el Juzgado lo condenó al pago de 23’500.000 pesos.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se deje sin efectos el fallo del 27 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo condenó al pago de $2´974.216 por concepto de daño material, más 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral, en el marco del incidente de reparación integral rad. 110016000015-2018-10310.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a quo, no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el accionante debía plantear sus reproches ante el juez de segunda instancia mediante el uso del recurso de apelación, para que se llevaran a cabo las verificaciones que correspondieran frente al respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor (AP3180-2019 Rad. 55652).
Así mismo, en caso de que fuera confirmada la sanción impuesta en el incidente de reparación integral, el fallo podía ser recurrido a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que era la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 Rad. 43749).
Igualmente, aunque el accionante afirma que no hizo uso de los recursos previstos en la ley debido a que no fue notificado del fallo de primera instancia dentro del trámite incidental, se observa que estuvo presente en el curso de las dos audiencias de trámite, así como en la de pruebas y alegaciones y en la lectura de fallo.
Así, aunque el accionante estaba conectado de manera virtual desde la cárcel “La Modelo” de Bogotá, donde descuenta su pena, la sanción pecuniaria por daños materiales y morales se notificó en estrados, donde incluso se le cuestionó, después de la respectiva comunicación, en torno a si estaba -o no- de acuerdo con lo decidido, sin que, en ejercicio de su defensa material, interpusiera el recurso de apelación.
Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Adicionalmente, aunque se flexibilizara dicho requisito para superar la falencia anteriormente descrita, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, porque la sentencia del 27 de abril de 2021 no fue producto de caprichos o arbitrariedades.
Por el contrario, en el video de la audiencia de lectura de fallo se escucha lo siguiente:
“Estando establecida en debida forma la agresión perpetrada por el condenado en la humanidad de Aura María Parrado Parrado, de acuerdo a la sentencia del 26 de febrero de 2019, se procederá a declarar civilmente responsable a JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ. No obstante, el juzgado se apartará de la cuantía reclamada por el apoderado de la víctima en punto al daño emergente acorde a las razones que se expondrán a continuación:
En primer lugar se advierte que, si bien el incidentado [sic] manifestó y mencionó que Aura María Parrado Parrado debió asumir los gastos de transporte para acudir a los diferentes servicios de salud que requería, como consecuencia de la agresión perpetrada por el condenado BALLÉN PÉREZ, lo cierto es que más allá del dicho de aquella, no se allegó prueba alguna que permita soportar que la víctima gastó la suma de 3 millones de pesos por los diferentes desplazamientos. No sobra, sobre el particular, que ninguna probanza permite aseverar: i) los días exactos en los cuales se transportó presuntamente la víctima a los centros asistenciales; ii) el valor de cada uno de los desplazamientos del servicio público o en taxi; iii) cantidad exacta de los desplazamientos efectuados por aquella. Y es que, si bien Parrado Parrado, en uso del interrogatorio, hizo saber que debía cancelar la suma de 40 mil pesos para desplazarse desde el lugar de su residencia al centro asistencial y viceversa, lo cierto es que, para este despacho, tal apreciación es insuficiente para acreditar el rubro deprecado, máxime cuando ni siquiera, se insiste, se precisó la totalidad de días que aquella debió presuntamente asumir esa actividad. En esa medida, contrario a lo esbozado por la representante judicial de la víctima, no se logra acreditar que, en verdad, Aura María Parrado Parrado haya debido cancelar la suma de 3 millones de pesos para su transporte, impidiendo realizar el respectivo cálculo para obtener el daño emergente sobre ese punto.
Ahora, solicitó también el apoderado judicial se condenara al ciudadano BALLÉN PÉREZ a cancelar la suma de 4’250.000 pesos por concepto de gastos médicos y “otras circunstancias”. Sin que tampoco dicha suma haya sido soportada y sustentada en debida forma. Obsérvese que, sobre el particular, el representante de la víctima se dio a indicar que ello correspondía a los gastos médicos generados, sin que especificara en qué consistieron los mismos, si se trató de la adquisición de medicamentos o la realización de exámenes o el pago de cuotas moderadoras, tan solo soportó dicho gasto con el recibo de abono […] expedido por el Hospital Universitario Nacional de Colombia, el 20 de diciembre de 2018, en el que se advierte que Aura María Parrado Parrado canceló la suma de 224.216 pesos como copago por hospitalización. Bajo tal realidad, es evidente para este juzgado que, dentro del curso del trámite incidental, tan solo se logró probar que, como consecuencia de la agresión perpetrada en contra de la humanidad de la víctima, permaneció hospitalizada en el Hospital Universitario Nacional de Colombia, debiendo cancelar la suma de 224.216 pesos para autorizar su egreso del centro de salud. Por manera que, teniendo en cuenta que no se logró acreditar el daño emergente frente al presunto pago de transportes y “demás gastos médicos”, que, por el contrario, tan solo se soportó en debida forma la cancelación del copago del centro de salud, este despacho condenará a pagar a JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ la suma equivalente de 224.216 pesos por concepto de daño emergente.
Ahora, en lo que hace al lucro cesante demandado, el despacho acogerá la solicitud del apoderado de víctimas, teniendo en cuenta que, contrario a lo esbozado por la defensa del sentenciado, se demostró en debida forma el salario devengado por aquella al momento de los hechos y los días que laboraba, probándose debidamente la ganancia que aquella dejó de recibir como consecuencia del delito juzgado. Sobre el particular, lo primero que debe recalcar el despacho es que el trámite del incidente de reparación integral se adelanta bajo la normativa propia del procedimiento civil, motivo por el que, contrario a los esbozado insistentemente por la defensa del penado, para la incorporación de pruebas documentales no es menester aplicar las reglas propias del juicio oral. En efecto, en el incidente de reparación integral no se requiere de testigo de acreditación para la aducción o aporte de la prueba documental. Ello, toda vez que aquella, en el trámite de responsabilidad penal, seguía al testigo de acreditación. Sin embargo, esta es una diferencia fundamental con la prueba documental que se decreta en el incidente de reparación, donde se resalta desde ya, no es menester contar con testigo de acreditación, porque los documentos se presumen auténticos, llámense -o tíldense- privados o públicos […]
Para la aportación de documentos privados, de acuerdo a lo preceptuado en el Código General del Proceso, no es necesaria su autenticación por la persona que lo emite, dado que el mismo se presume auténtico y verdadero, siempre y cuando la contraparte no lo tache de falso, supuesto que, en el sub examine, no se agotó. Aclarado ello se tiene entonces que, en el presente caso, incorporaron como documento las siguientes certificaciones laborales: i) expedida por Yaneth Hernández, donde da cuenta que la ciudadana Parrado Parrado lleva realizando oficios varios desde marzo de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2018, devengando 50.000 pesos diarios; ii) la expedida por María Olga Valencia, donde se da cuenta que Parrado Parrado laboró realizando oficios varios desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 5 de diciembre de 2018, devengando 50.000 pesos diarios; iii) la otorgada por Alba Lucía Macías, donde se refiere que la señora Parrado Parrado laboró para ella realizando oficios varios desde abril de 2000 hasta el 4 de diciembre de 2018, devengando 50.000 pesos diarios; iv) la expedida igualmente por Oscar Pineda donde se da cuenta que la ciudadana Parrado Parrado laboró para aquel realizando oficios varios desde el 10 de febrero de 2001 hasta el 4 de diciembre de 2019, un contrato de trabajo en prestación de servicios [sic] devengando 50.000 pesos diarios; y v) finalmente, la expedida por María Alcira Camacho en la que da cuenta que la ciudadana Parrado Parrado laboró para aquella realizando oficios varios desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 9 de diciembre de 2018, devengando 50.000 pesos diarios. Lo anterior permite entrever que Aura María Parrado Parrado trabajaba para diferentes ciudadanos realizando oficios varios, devengando 50.000 pesos diarios con cada uno de ellos, lo cual se corrobora también con el dicho en la tercera audiencia de trámite, donde indicó que laboró para los citados ciudadanos en quehaceres domésticos […] En conclusión, como quiera que el representante probó el salario devengado por su representada al momento de los hechos, el despacho tasará el lucro cesante con base en dicha suma de dinero diario, vale decir 50.000 pesos. Por otro lado, es importante advertir que, en el juicio de acusación y, por ende, en los hechos jurídicamente relevantes que fueron soporte de la condena, se indicó que la víctima, como consecuencia de su afectación, había recibido una incapacidad médico legal provisional de 55 días, lo que, en efecto, se probó con el informe base de opinión pericial […] expedido por el profesional universitario José Hernando Becerra Ruíz en marzo de 2019, realizado para Aura María Parrado Parrado, donde se concluye que la incapacidad médico legal definitiva, se insiste, 55 días […]
Acorde entonces a las anteriores consideraciones el juzgado fijará el monto de la indemnización patrimonial por lucro cesante, en la suma de $2´750.000 pesos resultante de multiplicar el salario diario devengado por los 55 días que se encuentran acreditados en el plenario. En ese orden de ideas, se condenará a pagar al ciudadano JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ, por concepto de daño material, la suma de $2´974.216 pesos, correspondiente al valor de 224.216 pesos atinentes al daño emergente y $2´750.000 correspondiente a lo procesal.
Del daño moral: […] se tiene que, en el presente asunto el apoderado judicial de la víctima en la audiencia de trámite del incidente de reparación integral solicitó condena para el JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes atinentes al daño moral. Sin embargo […] no puede pasar por desapercibido para el despacho, el hecho de que, en efecto, con el ataque perpetrado por el procesado en contra de la ofendida, que en ese entonces era su pareja sentimental, se generó un impacto a nivel emocional, ya que aquella fue valorada por psicología jurídica […] no existe duda para este juzgado que, a partir del comportamiento del condenado, se lesionó en forma, por demás, significativa la integridad física y psicológica de su entonces pareja sentimental […] hay lugar a condenar a BALLÉN PÉREZ por concepto de perjuicios morales subjetivados. Sin embargo, en consideración del suscrito, el monto, bajo los escritos criterios de razonabilidad y estricta proporcionalidad, será tasado en la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En este sentido, pese a que en la demanda se afirma que es falso que la víctima se haya desempeñado como empleada de servicio doméstico, en cuanto a que el accionante “siempre se encargó de su manutención”, las consideraciones sobre el daño material (daño emergente y lucro cesante demandado) están fundadas en las pruebas obrantes en la actuación, las cuales no fueron controvertidas por el procesado en el curso ordinario.
De igual manera sucede con el daño moral subjetivado, pues, aunque JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ aduce que la condena fue excesiva, no controvirtió su fundamento en ningún momento, ya que solo dice que no lo puede pagar, y, como se vio, fue tasado en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que su motivación deviene de una interpretación razonable.
Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Por otro lado, aunque en la impugnación JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ centra su reproche contra la decisión dictada en el trámite del incidente de reparación integral, en la demanda de tutela señala que también considera injusta la sentencia condenatoria del 26 de marzo de 2019, pues afirma, entre otras cosas, que la adecuación típica fue incorrecta, en tanto incurrió en el delito de lesiones agravadas, pero no en el de feminicidio en grado de tentativa.
Ahora bien, revisados los documentos aportados al presente trámite, se observa que, el 18 de diciembre de 2018, se le formuló imputación al accionante ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, como presunto autor responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa (arts. 27, 104-A y 104-B), cargo que no aceptó.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2019, luego de que el delegado de la Fiscalía presentara el respectivo escrito de acusación por el delito antes citado, JORGE ELIÉCER BALLÉN PÉREZ se allanó a los cargos elevados, esto es, el delito y las circunstancias de agravación por las que se formuló imputación en su contra.
Adicionalmente, debe aclararse que, cuando el proceso penal culmina por la elección -y aplicación- de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, el ciudadano, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, renuncia a la oportunidad de controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos (CSJ AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902).
Por lo anterior, solo cabe admitir la retractación del allanamiento a cargos o de lo acordado por las partes, excepcionalmente, si se acredita la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado (artículo 293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025).
No obstante, en el presente caso el accionante no demuestra, siquiera de manera sumaria, que la aceptación de cargos no fuese voluntaria, libre ni espontánea (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 26587) y, en cambio, se observa que estuvo debidamente asesorado a la hora de allanarse, lo cual, además, fue verificado por el juez de conocimiento.
7. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria