STP9808-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP9808-2021  

Radicación  n° 117561  

Acta No 195  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Estin  Gray Ortiz Balaguera  contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, que declaró improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, con ocasión  de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal  2019-00212.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 30 Seccional de  Santa Marta, la Procuraduría 360 Judicial I de la misma  capital y la Dirección Seccional de la Fiscalía de  Magdalena.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

«  2.1.  Refirió el accionante, haberse visto involucrado en la  comisión de un punible, perpetrado el pasado 12 de julio de  2019, en el que se le dio muerte al ciudadano HELED SAGHAIR GRANADOS.  

2.2.  Añadió que derivado del diligenciamiento penal  tramitado en su contra por esos hechos, aceptó su  responsabilidad y suscribió preacuerdo con la Fiscalía  General de la Nación, consistente en condenársele a 212  meses de prisión por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y  FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO,  ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, degradando su participación  de coautor a cómplice; acuerdo que fuera debidamente aprobado,  sin que las partes promovieran objeciones.  

2.3.  No obstante, señaló que el pasado 15 de marzo de 2021  el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó por  los referidos delitos a la pena de 336 meses o 28 años de  prisión, sin que se promovieran recursos.  

2.5.  Indicó haber promovido oportunamente recurso de apelación  a motu proprio contra la sentencia proferida en su contra, frente a  lo cual, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta  injustificadamente se lo rechazó.  

2.6.  Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante,  constituyen una vulneración a sus garantías  fundamentales de modo que solicita en sede de tutela que se conceda  el amparo deprecado y consecuentemente se modifique la condena  impuesta en su contra el pasado 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 5  Penal del Circuito de Santa Marta, en el sentido de imponerle solo  212 meses de prisión, como lo preacordara con la Fiscalía  General de la Nación.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, destacó tres problemas a desatar conforme a los  planteamientos del actor, a saber, (i) si se evidenciaba trasgresión  a derecho fundamental alguno con ocasión de la sentencia  condenatoria emitida en contra de Estin  Gray Ortiz Balaguera;  (ii) si era procedente la acción de tutela contra el auto  adiado 25 de marzo de 2021 que rechazó el recurso de apelación  interpuesto contra la aludida providencia y (iii) si se debe  conceder, negar o declarar improcedente el amparo deprecado por el  extremo accionante.  

Frente  al primero, estimó que no se constataba trasgresión a  derecho constitucional alguno, dado que el alegato del accionante,  según el cual, no se respetó la pena preacordada carece  de respaldo en la actuación, porque el fallo condenatorio del  15 de marzo de 2021, obedeció al allanamiento a cargos que  fuera realizado en audiencia del 27 de octubre de 2020.  

Aclaró,  conforme a las respuestas allegadas, que el preacuerdo que reclama el  quejoso, aun cuando, en efecto, se presentó ante el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta e inicialmente fue aprobado  el 13 de noviembre de 2019, fue dejado sin efecto por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de mayo de 2020, razón  por la cual, no surte consecuencia jurídica alguna.  

Situación  que fuera clara para el demandante, en la medida que se le notificó  tanto a él como su apoderado a través de comunicaciones  escritas, pero además le fue explicado en la diligencia de  formulación de acusación, a la que asistió, de  manera clara y previo a aceptar cargos.  

Como  también se hizo respecto de la pena a la que sería  acreedor al admitir su responsabilidad en dicha diligencia, y que no  consistió en la sanción que invoca en el libelo  constitucional.  

Sin  que hubiese exteriorizado, en momento alguno, su intención de  intervenir para exponer inconformidad con el quantum punitivo  determinado.  

Consecuente  con lo dicho, sostuvo que no se identificó por parte del  demandante o de forma oficiosa circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela.  

En  cuanto al segundo planteamiento, tampoco encontró procedente  la demanda de amparo, ya que la decisión de rechazar el  recurso de apelación propuesto contra la sentencia se  encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.  

Lo  anterior, por cuanto, revisada la audiencia del 15 de marzo de 2021,  en la cual se dio lectura al fallo emitido en contra de Ortiz  Balaguera,  ni  éste o su apoderado promovieron recurso alguno, muy a pesar  que el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta  los requiriera para el efecto, quedando la decisión  condenatoria ejecutoriada. Diferente fue que, pasados 7 días  hábiles después de la audiencia, el accionante elevara  memorial ante el Juzgado accionado, arguyendo la interposición  de un recurso de apelación contra la condena, solicitud que  claramente devino en su rechazo por extemporáneo a la luz de  lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, conforme  se consignó en auto del 25 de marzo de 2021.  

En línea  con lo anterior y en respuesta al tercer planteamiento, encontró  el Tribunal improcedente la demanda constitucional en la medida que  el libelista no activó el mecanismo de defensa que tenía  para debatir la sentencia condenatoria emitida en su contra.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  reitero en su reclamo constitucional y, en particular, el no  acatamiento del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, según  el cual, se degradaría su grado de participación de  coautor a cómplice, y con ello, impondría una pena de  220 meses de prisión.  

Indicó que  no conocía que dicho acto procesal había perdido  efectos con ocasión del recurso de apelación promovido  por el representante de víctimas y, consecuente con ello,  insiste, él aceptó responsabilidad en los términos  del convenio realizado con la Fiscalía 30 Seccional de Santa  Marta.  

Asimismo, reprobó  la negativa a conceder su recurso de apelación, ya que quien  tenía dicha obligación era su defensor, además  de que no obra en el expediente documento en el que conste los actos  escritos en los que conste su debido enteramiento. De manera que,  solicita se revise las probanzas, en particular, los registros de  audiencias que demostrarían la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, de la cual la Corte es  superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de  prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de  decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en  repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta  Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En esa línea,  la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:  

“[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Es  por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.1. En cuanto a  los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

3.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la  violación directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso, Estin  Gray Ortiz Balaguera,  a través de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido  en su contra, al no estar de acuerdo la pena que le fue impuesta como  responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego, bajo el supuesto, que no se respetó el quantum  punitivo que fuera preacordado con el ente investigador.  

A  lo que agrega, se le cercenó su derecho a la segunda  instancia, al rechazarse el recurso de apelación que impetró  contra el fallo de condena.  

5. En ese orden de  ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar  la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido  el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de  Santa Marta, por el cual, se condenó -vía  allanamiento a cargos-  a Estin  Gray Ortiz Balaguera  como  responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego, a la pena principal de 336 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años.  

Asunto, respecto  del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se  satisface el de subsidiariedad.  

5.1. En efecto, no  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que el afectado tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que en virtud del principio de  subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son  idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

De modo que, el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

A  tal punto que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el  quejoso deja de acudir a él, no podrá posteriormente  procurar esta herramienta en procura de lograr la guarda de un  derecho fundamental2,  salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso  concreto.  

5.2.  Criterio que al examinarse en el presente asunto no se advierte  satisfecho, ya que Estin  Gray Ortiz Balaguera  no agotó el recurso ordinario de apelación, instrumento  a través del cual podía exponer todas aquellas razones  por las que no compartía la sentencia dictada en su contra, en  particular, lo atinente a la pena fijada en la sentencia condenatoria  emitida en su contra; lo cual, además, eventualmente, le  habría generado la oportunidad de acudir en sede  extraordinaria de casación.  

5.3.   Y si bien en la demanda, parte fundamental de la réplica  constitucional hace alusión al cercenamiento de tal  posibilidad, ese reparo no tiene respaldo en la actuación  surtida ante el juez cognoscente, ya que, verificado el registro de  la audiencia del 15 de marzo de 2021 en la cual se dio lectura al  fallo, se constata que Estin  Gray Ortiz Balaguera   fue notificado en estrados de la decisión y no expresó  su intención de promover recurso de apelación aun  cuando el despacho habilitó genéricamente la  posibilidad para tal efecto.  

En  ese sentido, si bien es cierto que no se le interrogó  directamente al procesado acerca de si era su intención  promover apelación, pues sólo lo fue a su defensa  técnica, no lo es menos que en la diligencia el actor tampoco  exteriorizó, expresión verbal o gestual que exhibiera  su deseo de intervenir en tal senda -contrario  a lo que afirma en su libelo-;  luego, se tiene que a pesar de estar habilitado para postular  cualquier inconformidad que le suscitara el fallo adoptado en la  audiencia, simplemente dejó fenecer dicha opción.  

Omisión que  no podía subsanar el quejoso, posteriormente, a través  del escrito que fuera radicado el 24 de marzo -vía  correo electrónico-,  en la medida que, como le fuera explicado en proveído del 25  siguiente, se mostraba extemporánea una tal postulación  conforme lo normado en la Ley 906 de 2004, artículo 179 de la  Ley 906 de 2004, que dispone:  

ARTÍCULO  179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA  SENTENCIAS. Artículo modificado por el artículo 91 de  la Ley 1395 de 2010. El recurso se  interpondrá en la audiencia  de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá  traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los  cinco (5) días siguientes, precluido este término se  correrá traslado común a los no recurrentes por el  término de cinco (5) días. (Énfasis  ajeno al texto original)  

Normativa  respecto de la que, la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación Judicial ha fijado de manera diáfana  y concreta el criterio jurídico que debe aplicarse en torno al  correcto desarrollo en el trámite a seguir para efectos del  adecuado uso del mecanismo de impugnación de sentencias,  señalando para ello que:  

            

1. De          la interposición del recurso de apelación contra          sentencias.  

[…]  

Finalmente,  el trámite del proyecto de ley culminó con el  proferimiento de la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 91  modificó el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy por hoy  vigente, así:  

El  recurso se  interpondrá en la audiencia de lectura de fallo,  se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días  siguientes,  precluido este término se correrá traslado común  a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.  (Subrayas fuera de texto)  

Por  lo anterior, la interpretación exegética y teleológica  de la norma analizada, obliga concluir que el  recurso de apelación en contra de una sentencia debe  interponerse en la audiencia de lectura de decisión;  y, la sustentación del mismo podrá presentarse de  manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los  cinco días siguientes a su culminación.  

[…]  

La  interpretación hermenéutica de ambas disposiciones  conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se  notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a  la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho  la citación en debida forma, se entenderá surtida la  notificación en la misma audiencia, momento procesal en que  resulta oportuna la interposición del recurso de apelación,  por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia  devendría extemporánea.  

Excepción  a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a  la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza  mayor, caso en el cual la decisión se entenderá  notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio  para la interposición de la alzada.  

[…]  

En  ese sentido, la obligación de notificar personalmente las  decisiones proferidas por fuera del término de ley, está  justificada en la necesidad de materializar el principio de  publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes  del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (art. 15  ibídem); deber que surge siempre que se trate de providencias  que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el trámite  a seguir es el siguiente: a)  el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b)  las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en  el Código de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y,  c)  la notificación debe entenderse surtida en estrados, en la  misma audiencia, salvo que la incomparecencia de algún sujeto  procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza mayor,  caso en el cual la notificación se entenderá realizada  desde el momento en que se acepte la justificación (arts. 147  y 169 ibídem) (CSJ  AP122-2017, 18 de ene. 2017, rad. 47474).  

En ese contexto,  se tiene entonces que el  trámite del recurso de apelación de sentencias, por  regla general, se puede dividir en dos momentos procesales  perfectamente diferenciables; el primero, la interposición y  sustentación simultánea, es decir, ambos actos se  llevan a cabo en la misma audiencia de lectura de decisión; y  el segundo, la interposición del medio de impugnación  en la respectiva diligencia, y la sustentación, de forma  escrita, con posterioridad.  

Y quedó  claro en el presente asunto, que en la diligencia lectura a la  sentencia, ninguna de las partes promovió el recurso, en  particular el procesado, pese a estar presente, y consecuente con  ello, la postulación que días después elevó  resultaba fuera de término.  

En  ese orden de ideas, si el demandante no agotó en debida forma  el mecanismo de defensa judicial que le proporcionaba el ordenamiento  jurídico para proponer sus reparos respecto de la sentencia  condenatoria emitida en su contra, no puede pretender emplear la  acción constitucional como mecanismo supletorio, ya que eso  atenta contra su naturaleza residual y subsidiaria.  

5.4.  Adicional a lo dicho, no se verifica una circunstancia que permita  superar el anterior presupuesto ante una evidente trasgresión  a un derecho fundamental, dado que no aparece acreditado que se  hubiese presentado un vicio en su voluntad al allanarse a cargos bajo  el entendido que correspondía a la ratificación del  preacuerdo previamente suscrito, por cuanto revisadas las audiencias  del 27 de octubre de 2020 y 1º de febrero del año en  curso, se aprecia que en las dos que, las partes e intervinientes al  contextualizar el caso dieron cuenta que el preacuerdo que se  suscribió previamente había sido improbado en sede de  apelación, incluso, la defensa, llamó la atención  a ello para denotar que la voluntad del procesado de admitir su  responsabilidad se exteriorizó antes de que se radicara  escrito de acusación y, por consiguiente, debía  reducirse la sanción de hasta la mitad que no de una tercera  parte, como lo deprecaban el representante de víctimas y del  Ministerio Público en atención a la fase en que se  encontraba la actuación.  

Igualmente,  se le puso de presente al tutelante las penas que podían  imponérsele con ocasión de la aceptación de los  cargos conforme con los delitos atribuidos y escuchó el debate  que se generó respecto del descuento que podría ser  acreedor, lo cual era clara evidencia que no había una sanción  fijada por voluntad de las partes.  

5.5.  Consecuente con lo anterior, surge diáfano que no se observa  motivo alguno para revocar la sentencia del Tribunal Superior de  Santa Marta que declaró improcedente la petición de  amparo promovida por Estin  Gray Ortiz Balaguera,  en tanto, se repite, el accionante declinó consciente y  voluntariamente la posibilidad de debatir las inconformidades que le  suscitaba la decisión de primer grado a través del  medio idóneo y eficaz que el ordenamiento procesal penal para  ese momento le proveía y que no era otro que, el recurso de  apelación que podía promover, incluso, de forma  directa.  

6. Ahora,  adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia  que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la  obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los  fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior  en aplicación de la garantía de la doble  conformidad3,  las razones por las cuales no comparte tal conclusión.  

6.1. Como destacó  la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el  13 de mayo del presente año (radicado 107724)4,  al abordar un asunto de contornos similares al sub  judice,  la regulación del principio de la doble conformidad a partir  de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la  sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones  condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad  judicial, sino la superación del vacío que se advertía  en casos específicos para dar plena aplicación a la  garantía instaurada en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, que señala el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

A este respecto,  en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado  107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:  

«La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En efecto, en  la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró  que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.’  

Esto quiere  decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley  906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia  C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.»  

6.2. Según  se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de  la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia  tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la  sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a  través del recurso de apelación es medio de la  realización del derecho a la impugnación:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.»  

Luego, como bien,  lo destacó esta Corporación en la providencia aludida,  si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través  del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual  permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia  condenatoria por el afectado con la decisión.  

6.3. De igual  manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En ese orden de  ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y  concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se  precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado  107724):  

«En ese  contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un  derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que  depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit  de protección procesal y sustancial frente a decisiones  condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos  ordinarios, una situación que en ningún caso se  presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión  de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso  oficioso.  

En efecto, al  referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, señaló:  

‘El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.’  

Por esta razón,  en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número  1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la  Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

‘Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.’»  

Y por lo dicho se  acoge el argumento según el cual:  

«…  desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

6.4. Bajo las  anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el  tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso  de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en  su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a  surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en  esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su  titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o  pretermisión de los requisitos  para que se habilite, no puede  ser desconocida  para dar paso a una apelación oficiosa.  

Pues, se reitera,  la  garantía de doble conformidad no opera en forma automática,  sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas  procesales de interposición y debida sustentación del  recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se  cumplieron.  

7. Consecuente con  lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

      

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVÓ  VOTO       

    DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVÓ  VOTO      

      

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA      

 FABIO  OSPITIA GARZÓN       

 EYDER  PATIÑO CABRERA       

      

HUGO QUINTERO  BERNATE       

      

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR       

      

     

Nubia Yolanda  Nova García      

Secretaria  

ADHESIÓN DE  SALVAMENTO DE VOTO  

Radicado:  117561  

Accionante:  Estin Gray Ortiz Balaguera  

Dado  que comparto las razones del disentimiento expresado por el  Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en la decisión del  asunto de la referencia, pues considero que la oficiosidad del  derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera  sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales  del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a  la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato  constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico  no solamente del legal sino también del constitucional y en  este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe  obtener conformidad de otra autoridad; me adhiero a ellas y me remito  a las mismas.  

Atentamente,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

2          CC          T-480/11  

3          Así se expresaba en el proyecto derrotado.  

4          M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.  

5          Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.      

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