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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9681-2021
Radicación nº 118135
Acta n°. 194
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el agente oficioso de INGRID CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela de 01 de julio de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito – actual Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica.
Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, Magdalena Medio y Cesar, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para mujeres –ambos de Bucaramanga-.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la agenciada, i) al no dar respuesta a las peticiones elevadas el 2 y 19 de octubre de 2020, y el 14 de mayo de 2021, mediante los cuales se requería copias del proceso de radicado 20001-6001-193-2017-00362 adelantado en su contra; y ii) al no pronunciarse sobre la solicitud de aclaración o corrección de la boleta de libertad No. 008 del 18 de diciembre de 2019, donde se consignó un presunto error en el radicado del proceso penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 24 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó no evidenciar acción u omisión por parte de su dependencia que motivará la interposición de la acción constitucional, al no encontrarse en su dependencia proceso adelantado en contra de la accionante. Por lo expuesto, señaló no haber afectado derecho fundamental alguno y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. Por otro lado, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, afirmó que revisado el sistema de información no se encontró que la accionante tuviera asistencia de su regional, resaltando que no tenían competencia en el municipio de Aguachica, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite por no existir legitimación pasiva en la causa.
3. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica – Cesar, refirió haber proferido decisión de preclusión de la investigación bajo SPOA 200116001193-2017-00362, adelantada en contra de la señora Ingrid Carolina Suarez Hernández y Oscar Mauricio Morales, ordenando levantar todas las medidas cautelares en su contra.
Mencionó que durante el proceso adelantado por su despacho los procesados estuvieron asistidos por un defensor público adscrito a la Defensoría Regional del Cesar, y que, en lo referente a la petición suscrita por su defensor de oficio actual, procedió a remitir respuesta el 15 de mayo de 2021, la cual fue radicada en el correo electrónico omordonez@defensoria.gov.co.
Dado lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela presentada o que en su defecto se declarara improcedente por estar en presencia de un hecho superado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar resolvió denegar el amparo constitucional solicitado por el defensor de oficio de la accionante, por considerar que la solicitud del accionante había sido resuelta, estimando que la amenaza vislumbrada sobre los derechos fundamentales de la parte actora había desaparecido.
Resaltó que mal haría el Juez de tutela en amparar derechos que no estaban siendo vulnerados al momento de proferir la decisión, por lo que el reclamo constitucional presentado no tenía justificación, siendo necesario que fuera denegada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el agente oficioso de la accionante decidió impugnarlo. Expuso que la decisión tomada por el juez de primera instancia fue inexacta, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica no se pronunció de fondo respecto de lo peticionado por la Oficina Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, respecto de la situación jurídica de la señora Ingrid Carolina Suárez Hernández y la corrección de su boleta de libertad, situación que impide que el INPEC gestione los trámites necesarios para conceder la libertad de la accionante.
Con todo, solicitó revocar el fallo proferido por la primera instancia, y en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica responder favorablemente y de fondo la petición radicada el 21 de octubre de 2020, procediendo a corregir lo solicitado en dicha petición.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada ante la autoridad accionada, mediante la cual se deprecaba la aclaración de la Boleta de Libertad No. 008 del 18 de diciembre de 2019, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso penal seguido en contra de la agenciada.
4. De conformidad con las pruebas allegadas a esta actuación se tiene que el 14 de septiembre, 2 y 19 de octubre de 2020, y 14 de mayo de 2021, OMAR GILBERTO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, actuando en representación de la ahora agenciada INGRID CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ, radicó solicitudes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – en la actualidad Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad-, donde requería copias de las actas de audiencias preliminares, de conocimiento, y decisión de preclusión, en el proceso seguido en contra de Suárez Hernández bajo radicado 2001-6001-193-2017-00362.
En ejercicio del derecho de contradicción el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica informó que durante el trámite de esta acción constitucional dio respuesta de fondo a lo solicitado mediante correo electrónico enviado al solicitante el 15 de mayo de 2021, pese a que se le había dado respuesta previamente, desde el 19 de octubre de 2020, por lo cual el Tribunal de Valledupar, en sede de primera instancia, consideró no haber vulneración a derecho fundamental alguno, situación que no tiene mayor discusión, y por lo cual la Sala no ahondará en ello.
No obstante lo anterior, al analizar los motivos de disenso del recurrente, se advierte que también se encuentra pendiente remitir con destino al Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Bucaramanga, la respectiva aclaración de la Boleta de Libertad No. 008 que se libró en favor de Ingrid Carolina Suárez Hernández el 18 de diciembre de 2019, pues contiene un error en el radicado del proceso, situación que hasta tanto no se solvente, impide que la agenciada pueda solicitar acumulación jurídica de penas o prisión domiciliaria.
Pues bien, al analizar con detenimiento el plenario, resulta claro que el 25 de junio del año que avanza se elaboró un oficio aclaratorio, suscrito por la titular del Despacho accionado y dirigido al Centro de Resocialización de Mujeres de Bucaramanga, donde informaba de un error de digitación en la boleta de libertad, en cuanto al SPOA del proceso penal que se adelantó contra Ingrid Carolina Suárez Hernández por el delito de Hurto Calificado y Agravado en Concurso Heterogéneo con Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, por lo que el radicado correcto es 20001-6001-193-2017-00362.
Pese a ello, no se logró acreditar en el trámite de tutela que el referido documento haya sido enviado con destino al panóptico, de ahí que razón le asista al recurrente al considerar que aún no se encuentran satisfechas la totalidad de las pretensiones y persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, advertida la vulneración a las garantías fundamentales de INGRID CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ, se revocará parcialmente la decisión impugnada y se concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita con destino a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga, la aclaración de la Boleta de Libertad No. 008 del 18 de diciembre de 2019, librada en favor de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela impugnada.
2. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ingrid Carolina Suárez Hernández, y ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita con destino a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga la aclaración de la Boleta de Libertad No. 008 del 18 de diciembre de 2019, librada en favor de la accionante.
3. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-713/2005.