STP9681-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9681-2021  

Radicación  nº 118135  

Acta  n°. 194  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por el agente  oficioso de INGRID  CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ,  contra el fallo de tutela de 01 de julio de 2021 emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante  el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito – actual Juzgado Primero Penal del  Circuito de Aguachica.  

Al  trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo  Regional Santander, Magdalena Medio y Cesar, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  para mujeres –ambos de Bucaramanga-.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado accionado vulneró los  derechos fundamentales de la agenciada, i) al no dar respuesta a las  peticiones elevadas el 2 y 19 de octubre de 2020, y el 14 de mayo de  2021, mediante los cuales se requería copias del proceso de  radicado 20001-6001-193-2017-00362 adelantado en su contra; y ii) al  no pronunciarse sobre la solicitud de aclaración o corrección  de la boleta de libertad No. 008 del 18 de diciembre de 2019, donde  se consignó un presunto error en el radicado del proceso  penal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de junio del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la  presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a  los accionados y vinculados para que ejerciera sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó no  evidenciar acción u omisión por parte de su dependencia  que motivará la interposición de la acción  constitucional, al no encontrarse en su dependencia proceso  adelantado en contra de la accionante.  Por lo expuesto, señaló  no haber afectado derecho fundamental alguno y solicitó  declarar la improcedencia de la acción constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  Por otro lado, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena,  afirmó que revisado el sistema de información no se  encontró que la accionante tuviera asistencia de su regional,  resaltando que no tenían competencia en el municipio de  Aguachica, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite  por no existir legitimación pasiva en la causa.  

3.   Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica –  Cesar, refirió haber proferido decisión de preclusión  de la investigación bajo SPOA 200116001193-2017-00362,  adelantada en contra de la señora Ingrid Carolina Suarez  Hernández y Oscar Mauricio Morales, ordenando levantar todas  las medidas cautelares en su contra.  

Mencionó  que durante el proceso adelantado por su despacho los procesados  estuvieron asistidos por un defensor público adscrito a la  Defensoría Regional del Cesar, y que, en lo referente a la  petición suscrita por su defensor de oficio actual, procedió  a remitir respuesta el 15 de mayo de 2021, la cual fue radicada en el  correo electrónico omordonez@defensoria.gov.co.  

Dado lo anterior,  solicitó que se negara la acción de tutela presentada o  que en su defecto se declarara improcedente por estar en presencia de  un hecho superado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Valledupar resolvió denegar el amparo constitucional  solicitado por el defensor de oficio de la accionante, por considerar  que la solicitud del accionante había sido resuelta, estimando  que la amenaza vislumbrada sobre los derechos fundamentales de la  parte actora había desaparecido.  

Resaltó que  mal haría el Juez de tutela en amparar derechos que no estaban  siendo vulnerados al momento de proferir la decisión, por lo  que el reclamo constitucional presentado no tenía  justificación, siendo necesario que fuera denegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el agente oficioso de la accionante decidió  impugnarlo. Expuso que la decisión tomada por el juez de  primera instancia fue inexacta, pues el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Aguachica no se pronunció de fondo respecto de lo  peticionado por la Oficina Jurídica de la Reclusión de  Mujeres de Bucaramanga, respecto de la situación jurídica  de la señora Ingrid Carolina Suárez Hernández y  la corrección de su boleta de libertad, situación que  impide que el INPEC gestione los trámites necesarios para  conceder la libertad de la accionante.  

Con todo, solicitó  revocar el fallo proferido por la primera instancia, y en  consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Aguachica responder favorablemente y de fondo la petición  radicada el 21 de octubre de 2020, procediendo a corregir lo  solicitado en dicha petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada ante la autoridad accionada,  mediante la cual se deprecaba la aclaración de la Boleta de  Libertad No. 008 del 18 de diciembre de 2019, no constituye un  derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía  constitucional de postulación predicable dentro del proceso  penal seguido en contra de la agenciada.  

4. De  conformidad con las pruebas allegadas a esta actuación se  tiene que el 14 de septiembre, 2 y 19 de octubre de 2020, y 14 de  mayo de 2021, OMAR  GILBERTO ORDÓÑEZ BERMÚDEZ, adscrito  a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, actuando en  representación de la ahora agenciada INGRID  CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ, radicó  solicitudes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica –  en la actualidad Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad-,  donde requería copias de las actas de audiencias preliminares,  de conocimiento, y decisión de preclusión, en el  proceso seguido en contra de Suárez Hernández bajo  radicado 2001-6001-193-2017-00362.  

En ejercicio del  derecho de contradicción el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Aguachica informó que durante el trámite de esta  acción constitucional dio  respuesta de fondo a lo solicitado mediante  correo  electrónico enviado al solicitante el 15 de mayo de 2021, pese  a que se le había dado respuesta previamente, desde el 19 de  octubre de 2020, por lo cual el Tribunal de Valledupar, en sede de  primera instancia, consideró no haber vulneración a  derecho fundamental alguno, situación que no tiene mayor  discusión, y por lo cual la Sala no ahondará en ello.  

No obstante lo  anterior, al analizar los motivos de disenso del recurrente, se  advierte que también se encuentra pendiente remitir con  destino al Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de  Bucaramanga, la respectiva aclaración de la Boleta de Libertad  No. 008 que se libró en favor de Ingrid Carolina Suárez  Hernández el 18 de diciembre de 2019, pues contiene un error  en el radicado del proceso, situación que hasta tanto no se  solvente, impide que la agenciada pueda solicitar acumulación  jurídica de penas o prisión domiciliaria.  

Pues bien, al  analizar con detenimiento el plenario, resulta claro que el 25 de  junio del año que avanza se elaboró un oficio  aclaratorio, suscrito por la titular del Despacho accionado y  dirigido al Centro de Resocialización de Mujeres de  Bucaramanga, donde informaba  de un error de digitación en la  boleta de libertad, en cuanto al SPOA del proceso penal que se  adelantó contra Ingrid Carolina Suárez Hernández  por el delito de Hurto Calificado y Agravado en Concurso Heterogéneo  con Fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios partes o municiones, por lo que el radicado correcto es  20001-6001-193-2017-00362.  

Pese a ello, no se  logró acreditar en el trámite de tutela que el referido  documento haya sido enviado con destino al panóptico, de ahí  que razón le asista al recurrente al considerar que aún  no se encuentran satisfechas la totalidad de las pretensiones y  persiste la vulneración de los derechos fundamentales  invocados.  

Así las  cosas, advertida la vulneración a las garantías  fundamentales de INGRID  CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ,  se revocará parcialmente la decisión impugnada y se  concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido  proceso y seguridad social, ordenando al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Aguachica que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de este fallo, remita con destino a la Oficina  Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media  Seguridad para Mujeres de Bucaramanga, la aclaración de la  Boleta de Libertad No. 008 del 18 de diciembre de 2019, librada en  favor de la accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia de tutela impugnada.  

2.  AMPARAR  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de Ingrid Carolina Suárez Hernández, y ORDENAR  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica que en el término  de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este  fallo, remita con destino a la Oficina  Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media  Seguridad para Mujeres de Bucaramanga  la aclaración de la Boleta de Libertad No. 008 del 18 de  diciembre de 2019, librada en favor de la accionante.  

3. Notificar  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.      

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