Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9680-2021
Acta n° 194.
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CRISTIAN DARÍO ACEVEDO CADAVID apoderado del accionante GILBERTO ANTONIO BEDOYA PUERTA, contra el fallo del 05 de mayo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra de Colpensiones, así como los intervinientes involucrados en la solicitud de traslado elevada por el accionante.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional la sentencia emitida el 06 de junio de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones aludidas en proceso ordinario laboral adelantado por GILBERTO ANTONIO BEDOYA PUERTA, en el que reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, reliquidación de mesada pensional e incrementos pensionales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 26 de abril de 2021 la homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, señaló que dentro del expediente del accionante se emitió fallo de primera instancia, en el cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín, para finalmente absolver la totalidad de las pretensiones, presentándose así cosa juzgada para el caso bajo estudio.
Señaló que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, máxime si el accionante incumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, dado que sus peticiones debían ser resueltas por el juez ordinario a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
En consecuencia, solicitó declarara la improcedencia de la misma en lo concerniente a Colpensiones.
2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín manifestó haber adelantado proceso ordinario laboral bajo radicado 05001-3105-004-2016-00579, promovido por el accionante en contra de Colpensiones, el cual a la fecha fue concluido por sentencia de primera y segunda instancia, siendo esta última la que suscitó la inconformidad del señor Bedoya Puerta. En igual sentido, allegó copia digital del expediente.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC SU-267 de 2019, el mismo no cumplía con el presupuesto de inmediatez, requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Lo anterior teniendo en cuenta que, el término transcurrido entre los hechos que el promotor estimaba lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al litigio al interior del proceso, es decir el 6 de junio de 2018 y la interposición de la acción de tutela radicada el 20 de abril de 2021, es de dos años, sin que se apreciara ningún motivo que justificara la inactividad del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante decidió impugnarlo. Expuso que el requisito de inmediatez debía ser analizado de manera especial en cada caso particular, de conformidad con la sentencia SU 108 de 2018, por lo que no encontró admisibles las consideraciones realizadas por el juez de tutela.
Ello al apreciar que los derechos fundamentales de su poderdante se encontraban aún afectados, constituyéndose en una amenaza de tracto sucesivo dado que abarcaba no solo sus mesadas pensionales pasadas, sino también las futuras, las cuales en su sentir debían ser reliquidadas.
Por lo expuesto, solicitó revocar la providencia impugnada, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dejar sin efectos las sentencias proferidas, remplazando la providencia anulada y profiriendo una acorde a los lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos y privados con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales1, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos2, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
4. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de GILBERTO ANTONIO BEDOYA PUERTA, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
En ese sentido, esta Corporación advierte que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de 3 años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Igualmente, se acreditó en el trámite tutelar que se interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto del 9 de julio de 2018 el mismo Tribunal accionado lo despacho desfavorablemente por cuanto las pretensiones no superaban los 120 salarios mínimos exigidos en la Ley, de modo que la decisión censurada ya cobró firmeza y está debidamente ejecutoriada.
5. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
2 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.