STP9680-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9680-2021  

Acta  n° 194.  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  CRISTIAN  DARÍO ACEVEDO CADAVID apoderado  del accionante GILBERTO  ANTONIO BEDOYA PUERTA,  contra el fallo del 05 de mayo de 2021, a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra de  Colpensiones, así como los intervinientes involucrados en la  solicitud de traslado elevada por el accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional la sentencia emitida el 06 de junio de 2018, mediante el  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar absolvió  a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones aludidas en  proceso ordinario laboral adelantado por GILBERTO  ANTONIO BEDOYA PUERTA,  en el que reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez, reliquidación de mesada pensional e incrementos  pensionales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  26 de abril de 2021 la homóloga Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de  la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la  demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a  efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   La Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, señaló  que dentro del expediente del accionante se emitió fallo de  primera instancia, en el cual se resolvió acceder parcialmente  a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada  por el Tribunal Superior de Medellín, para finalmente absolver  la totalidad de las pretensiones, presentándose así  cosa juzgada para el caso bajo estudio.  

Señaló  que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis  de fondo frente a lo pretendido, máxime si el accionante  incumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela, dado que sus peticiones debían ser resueltas por el  juez ordinario a través de los mecanismos legales establecidos  para ello.  

En  consecuencia, solicitó declarara la improcedencia de la misma  en lo concerniente a Colpensiones.  

2.  Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín  manifestó haber adelantado proceso ordinario laboral bajo  radicado 05001-3105-004-2016-00579, promovido por el accionante en  contra de Colpensiones, el cual a la fecha fue concluido por  sentencia de primera y segunda instancia, siendo esta última  la que suscitó la inconformidad del señor Bedoya  Puerta. En igual sentido, allegó copia digital del expediente.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que de  conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la  sentencia CC SU-267 de 2019, el mismo no cumplía con el  presupuesto de inmediatez, requisito de procedibilidad de la acción  de tutela.  

Lo anterior  teniendo en cuenta que, el término transcurrido entre los  hechos que el promotor estimaba lesivos de sus derechos  fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia  que puso fin al litigio al interior del proceso, es decir el 6 de  junio de 2018 y la interposición de la acción de tutela  radicada el 20 de abril de 2021, es de dos años, sin que se  apreciara ningún motivo que justificara la inactividad del  actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante decidió  impugnarlo. Expuso que el requisito de inmediatez debía ser  analizado de manera especial en cada caso particular, de conformidad  con la sentencia SU 108 de 2018, por lo que no encontró  admisibles las consideraciones realizadas por el juez de tutela.  

Ello al apreciar  que los derechos fundamentales de su poderdante se encontraban aún  afectados, constituyéndose en una amenaza de tracto sucesivo  dado que abarcaba no solo sus mesadas pensionales pasadas, sino  también las futuras, las cuales en su sentir debían ser  reliquidadas.  

Por lo expuesto,  solicitó revocar la providencia impugnada, para en su lugar  amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenar a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín dejar sin efectos  las sentencias proferidas, remplazando la providencia anulada y  profiriendo una acorde a los lineamientos jurisprudenciales en cuanto  a la sumatoria de tiempos públicos y privados con fundamento  en el Decreto 758 de 1990.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales1,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos2,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

4.  El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el  apoderado de GILBERTO  ANTONIO BEDOYA PUERTA,  contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

En  ese sentido, esta Corporación advierte que la decisión  censurada por el accionante fue proferida hace más de 3 años,  excediendo considerablemente lo que se podría considerar como  un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón  que justifique dicha tardanza.  

Igualmente,  se acreditó en el trámite tutelar que se interpuso  recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto  del 9 de julio de 2018 el mismo Tribunal accionado lo despacho  desfavorablemente por cuanto las pretensiones no superaban los 120  salarios mínimos exigidos en la Ley, de modo que la decisión  censurada ya cobró firmeza y está debidamente  ejecutoriada.  

5.  Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

2          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

      

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