ATP1572-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

119217  

(Aprobado  Acta n° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve el  incidente de desacato promovido por  Hernán  Alonso Ospina Rubiano  por  el presunto incumplimiento por parte de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la orden impartida por esta  Sala en fallo CSJ, STP9919-2021,  24 jun. 2021, Rad. 117387,  en virtud de la cual se amparó los derechos fundamentales del  referido accionante.  

ANTECEDENTES  

1.1.  Hernán  Alonso Ospina Rubiano,  en anterior ocasión, presentó acción de tutela   en contra de las Salas  de Casación Penal, Civil y Laboral, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso y prohibición de  “non bis in ídem”, con  las decisiones adoptadas en los procesos de casación con  radicado interno No. 36399 y 39686, así como con lo resuelto  en diversas acciones de tutela falladas por las distintas Salas de  Casación Especializadas.  

1.2.  El amparo correspondió  a  la Sala de Tutelas n.o  1  de la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en determinación  CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, resolvió:  

1.  Rechazar  la  demanda de tutela formulada por HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  por  temeridad en el  ejercicio de la  acción.  

2.  Comunicar esta  determinación de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada esta determinación por el  accionante.  

1.3.  De forma posterior el actor solicitó  la nulidad de lo actuado y, en subsidio, impugnación. En auto  CSJ, ATP181-2021, 18 feb. 2021, se dispuso:  

PRIMERO:  RECHAZAR por  improcedente la solicitud de nulidad presentada por  HERNÁN  ALONSO OSPINA RUBIANO,  respecto de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2020.  

SEGUNDO:  CONCEDER el  recurso de impugnación formulado por el accionante contra el  citado auto y, en consecuencia, remitir las presentes diligencias a  la Sala  de Casación Civil para lo de su competencia.  

1.4.  En auto del 25 de mayo, la Sala de Casación Civil de esta  Corte declaró inadmisible  la  impugnación, al poner de presente que la decisión  apelada no era una sentencia, sino un auto que rechazaba la acción.  

1.5.  Ospina  Rubiano,  interpuso nueva acción constitucional en contra de la  Sala de  Casación Civil, al establecer que de forma contraria a sus  derechos la impugnación que propuso no fue analizada. En su  criterio, la accionada debía resolver de fondo el recurso, así  como la solicitud de nulidad, por ello pidió que se que  analice de fondo del recurso vertical y se acceda a su pretensión  de nulidad.  

1.6.  Mediante sentencia CSJ,  STP9919-2021,  24 jun. 2021, Rad. 117387,  esta Sala amparó  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia invocados por Hernán  Alonso Ospina Rubiano y,  dispuso:  

Segundo.  Dejar sin efecto el  auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación el 25 de mayo de  2021, dentro de la  acción constitucional n.o  11001-02-30-000-2020-00605-01. En consecuencia, ordenar  a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de esta determinación,  emita una nueva mediante la cual resuelva de fondo la impugnación  propuesta por el actor.  

1.7. El demandante  promovió desacato y manifestó que no se ha dado  cumplimiento a esa disposición.  

1.8. Antes de  iniciar el incidente, esta Sala ofició a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que informaran qué  gestiones han hecho para acatar el fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

2. En efecto,  frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los  términos de la aludida normativa, se prevé igualmente  que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de  hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (canon 52  ejusdem).  

3. Asimismo,  previo a disponer el inicio del incidente corresponde, se debe  verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue  o no cumplida por el accionado en los términos señalados.  

4. En el caso  concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuación  surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo  constitucional fue debidamente acatada por la entidad implicada,  de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. Estas  las razones:  

5. De  los medios de conocimiento arribados a la actuación, como  quedó dicho en precedencia, se  encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión  de tutela [CSJ,  STP9919-2021,  24 jun. 2021, Rad. 117387]  emitió decisión ATC1229-2021,  24. ago. 2021, en la cual, analizó la impugnación  propuesta por  Hernán Alonso Ospina Rubiano   contra  el proveído CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461,  CUI:11001-02-30-000-2020-00605-01 y expuso los siguientes  razonamientos:  

1.  Ab initio, brota el respaldo de la resolución opugnada porque,  en efecto, se configura la «temeridad» de la «acción»,  puesto que el contendiente, con anterioridad, promovió sendos  «amparos» contra la Sala de Casación Penal por la  presunta transgresión de las mismas prerrogativas aquí  invocadas y, el supuesto desconocimiento de las demás Salas,  de los «precedentes jurídicos y la jurisprudencia»,  sustentado en los mismos supuestos de hecho así esbozados.  

1.1.-  En efecto, contra la Sala de Casación Penal se observan las  sentencias: (i) STC954-2016, 4 feb, rad. 000-2016-00049-00; (ii)  STC7889-2016, 16 jun, rad. 000-2016-01554-00; (iii) STC20597-2017, 6  dic, rad. 000-2017-03251-00; (iv) STC9985-2019, 26 jul, rad.  000-2019-02263-00; (v) STC15154-2019, 7 nov, rad. 000-2019-03595-00  y, (vi) STC9365-2020, 29 oct, rad. 000-2020-02811-00, proferidas por  esta Sala en primera instancia, confirmadas por la de Casación  Laboral en las siguientes fechas: 06 de abril y 17 de agosto de 2016;  27 de agosto de 2019; 05 de  

febrero  y 09 de diciembre de 2020, respectivamente, a través de las  cuales se denegó el amparo impetrado por Ospina Rubiano.  

En  tales providencias se estimó, de igual manera, que el proceder  del quejoso resultaba temerario por cuanto ya había acudido a  este especial mecanismo a exponer su desacuerdo con la supuesta  transgresión del principio del «non bis in ídem»  y, en este asunto afirmó que «la sala penal es el  principal accionado y las sentencias o pruebas proceden de esta  Sala», olvidando que este socorro no puede utilizarse  ilimitadamente para discutir idénticos hechos y pretensiones,  habida cuenta que «el abuso de este mecanismo especial de  proteccion constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad» (STC4651-2020).  

1.2.-  Frente a los reproches contra las Salas de Casación Civil y  Laboral, es menester señalar que en la STC15154-2019 el  precursor afirmó en los hechos del libelo introductorio, que  «(…) El Consejo Superior de la Judicatura, ni la Corte  Suprema de Justicia en ninguna de sus Salas Penal, Civil o Laboral  han tenido el valor jurídico, ético o moral para  resolver de fondo la situación de vulneración de  derechos planteada, en un aberrante desconocimiento de los  precedentes jurídicos y la jurisprudencia»,  desconocimiento  del precedente jurisprudencial de aquellas  Colegiaturas,  aduciendo el mismo supuesto menoscabo  respecto  al doble juzgamiento del que afirma es víctima.  

1.3.-  Significa, entonces, que se vislumbra coincidencia de sujetos,  objetos y causas de la «tutela» actual con las antes  formuladas, en tanto el impulsor, esbozando los mismos «supuestos  fácticos», esgrime la conculcación del derecho  fundamental al «non bis in ídem», porque, en su  opinión, no se ha respetado el precedente jurisprudencial  relacionado con el tema.  

Luego,  emerge la «temeridad» detectada en primera instancia,  comoquiera que se insiste en unos aspectos que previamente fueron  definidos por la jurisdicción  constitucional. […].  

2.-  Las precedentes razones imponen ratificar lo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  el  proveído de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

6. Así las  cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo  sostenido por el memorialista, en acatamiento de la orden dada en la  providencia de esta Sala, la Sala de Casación Civil procedió  a estudiar nuevamente la impugnación presentada por la parte  accionante contra la decisión del 24 de septiembre de 2020,  emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de esta Sala Especializada.  

En esa  oportunidad, analizó los argumentos propuestos por el actor y  los fundamentos de la decisión de primera instancia que había  negado el amparo por temerario, advirtiendo que acertado fue el  razonamiento del A  quo,  toda vez que, encontró acreditado que, de forma previa, el  demandante había interpuesto otras acciones de tutela con  identidad de hechos, partes y objeto, por lo que confirmó la  determinación impugnada.  

7. Esto quiere  decir que en virtud de lo resuelto por esta Sala en fallo CSJ,  STP9919-2021,  24 jun. 2021, Rad. 117387,  conforme a la anterior realidad, resulta improcedente la apertura del  incidente de desacato.  

La Sala debe  destacar que la orden de tutela se dirigió a que la accionada  emita nuevamente la decisión en sede de impugnación,  tras advertir que el  interlocutorio del 25 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala de  Casación Civil declaró inadmisible  la impugnación propuesta por el actor contra  la decisión  CSJ  STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461, en virtud de la cual la Sala  de Casación Penal rechazó  por temerario el amparo constitucional impetrado por la parte actora,  contenía un defecto específico.  

Lo anterior, por  cuanto no era que la Sala Civil hubiera inadmitido el recurso,  únicamente porque no se dirigía a cuestionar la  sentencia de tutela, pues aquel procedía con  respecto a las demás modalidades de rechazo, ya sea por  ausencia de legitimidad en la causa por activa o por advertir la  temeridad del proponente como ocurrió en este caso, toda vez  que lo verdaderamente relevante era garantizar el derecho fundamental  de acceso a la administración de justicia, independientemente  de la modalidad de rechazo a la que se acuda.  

Emerge claro que  el amparo no se profirió para que se acceda a las pretensiones  del actor, como de forma errónea aquel lo entiende, sino con  el fin de que la Sala de Casación Civil analice el recurso, la  decisión atacada a través del mismo y adopte la  decisión correspondiente, tal y como ocurrio en este caso.  

8. En  consecuencia, se impone por parte de esta Sala abstenerse de abrir el  trámite incidental pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero.-  Abstenerse  de  iniciar incidente de desacato promovido por Hernán  Alonso Ospina Rubiano  en  contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Segundo.-  Comuníquese esta determinación a los interesados.  

Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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