16458(03-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16458  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 119   

Bogotá  D.  C., tres (3) de octubre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de la procesada CARMEN ROSARIO BRAVO,  contra  el  fallo  del  3  de junio de 1999, por el cual el Tribunal Superior de  Pasto  confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  Pasto,  el 19 de abril del mismo año, condenando a dicha señora en calidad  de  autora  del  delito  de abuso de circunstancias de  inferioridad   agravado  por causar perjuicios a  la  víctima  y  por  razón de la cuantía, a la pena principal de veinticuatro  (24)  meses  de prisión, al pago de multa por valor de $ 50.000, a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de diez (10)  años,  a  indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió  el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

La  señora Nidia Álvarez compareció a la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Pasto, con el fin de denunciar que en el  año  de  1990,  CARMEN  ROSARIO BRAVO tomó en anticresis dos piezas de la casa  perteneciente  a  Virgilio  Estrella  Flórez,  ubicada  en la carrera 7ª E No.  18-49,  barrio  San  Juan de la misma ciudad; y que más tarde, aprovechando las  condiciones  de  inferioridad,  senectud,  indefensión  y  escasa  preparación  académica  del  mencionado señor, de ochenta años de edad, se hizo transferir  la  propiedad  de  dicho inmueble, mediante la Escritura Pública No. 957 del 24  de  julio  de 1991, sentada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, por la  exigua  suma  de  $  652.000,  precio  muy  inferior  al valor comercial, y que,  además,  el  vendedor  nunca  recibió,  aunque  en  el instrumento público se  hubiese  anotado  lo  contrario,  precisamente  debido  a los engaños a que fue  sometido  el  octogenario, a quien permitió que continuara viviendo en el mismo  lugar, pero en condiciones deplorables.   

Agregó  que  con  el  ánimo  de  enervar  cualquier  acción, CARMEN ROSARIO BRAVO, a través de la Escritura Pública No.  2454  del  23 de octubre de 1992 de la Notaría Tercera de Pasto, transfirió la  misma casa a sus dos hijas menores, a título de venta.   

Nidia Álvarez aclaró que tuvo conocimiento  de  las  anteriores  transacciones cuando el señor Virgilio Estrella Flórez le  donó  la  misma casa a Hernán Leonel Usma Álvarez (hijo de ella), en gratitud  por  los  cuidados  que  le  prodigaba,  aunque  se  reservó  la posesión y el  usufructo  del  inmueble  hasta el día de su muerte, como se hizo constar en la  Escritura  Pública  No.  4448  del  1°  de septiembre de 1995, elaborada en la  Notaría Segunda del Círculo de Pasto.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en la denuncia y sus anexos la  Unidad  Especializada  de  Fiscalías  de  Pasto  abrió investigación, dispuso  vincular  mediante  indagatoria  a la señora CARMEN ROSARIO BRAVO, y ordenó la  práctica  de  varias  pruebas,  entre  ellas  una experticia psiquiátrica para  determinar  las  condiciones mentales del señor Virgilio Estrella Flórez, para  el año 1991.   

En dicho examen se concluyó:  

“..sufre  discreta mengua intelectiva por  deterioro  senil.  No  existe información suficiente como para establecer cuál  era  su  funcionamiento  mental  y  capacidad  de celebrar contratos de compra y  venta  de  una  vivienda  para  el  24  de  julio  de  1991.” (Folio 111 cdno.  1)   

2.  El  9  de octubre de 1996, la Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Pasto, admitió la demanda de constitución en parte civil  presentada  por  el  apoderado  del  señor  Virgilio Estrella Flórez (folio 83  cdno. 1).   

3. La procesada aseguró que la compraventa  de  la  casa sí tuvo ocurrencia y que ella pagó el precio en pequeñas cuotas,  como  pretende  demostrarlo  con  distintos recibos que aportó; no obstante, al  definir  la  situación jurídica provisionalmente, el 19 de febrero de 1997, la  Fiscalía  instructora le impuso medida de aseguramiento consistente en caución  prendaria,  equivalente  a  un  salario  mínimo legal mensual, por el delito de  abuso  de  circunstancias de inferioridad, agravado por ocasionar perjuicio a la  víctima,  de conformidad con el artículo 360 del Código Penal, Decreto 100 de  1980 (folio 154 cdno. 1).   

3.  Recauda  la  prueba necesaria, el 17 de  julio   de  1997,  se  declaró  cerrada  la  investigación  (folio  230  cdno.  1).   

4. El 4 de septiembre de 1997, la Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Pasto  profirió  resolución  de acusación contra CARMEN  ROSARIO   BRAVO,   por   el   delito   de   abuso  de  circunstancias   de  inferioridad,  agravado  por  la  cuantía,  previsto  en  los artículos 360 y 372 del Código Penal, Decreto 100  de 1980. (folio 252 cdno. 2).   

La  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de Pasto, con proveído del 16 de octubre de 1997, confirmó  la  resolución  anterior,  pese  a  que  fue  impugnada  por el defensor, quien  pretendía  que  la conducta de la procesada era atípica, puesto que se trataba  de  un  contrato  civil,  y  las  contraprestaciones  fueron  cumplidas  en  los  términos del contrato (folio 279 cdno. 2)   

5.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Pasto, Despacho que surtió los traslados para  preparar   la   audiencia  pública,  y  finalizada  esta  diligencia,  mediante  sentencia  del  19  de abril de 1999 condenó a la señora CARMEN ROSARIO BRAVO,  en   calidad   de  autora  del  delito  de  abuso  de  circunstancias   de   inferioridad,   agravado   por  ocasionar  perjuicios  a  la  víctima  y por razón de la cuantía, a las penas  principales   de  veinticuatro   (24) meses  de prisión,  y  multa   por   valor  de   $ 50.000; a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  dos  años;  a indemnizar los perjuicios materiales y  morales  causados  con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

Además,  ordenó  la  cancelación  de las  escrituras  públicas  números  957  del  24 de julio de 1991 (venta del señor  Virgilio  Estrella  Flórez  a  la  procesada),  2454  del 23 de octubre de 1992  (venta  de  la  procesada  a sus hijas menores), y 4448 del 1° de septiembre de  1995  (donación de Virgilio Estrella Flórez a favor de Hernán Usma Álvarez);  y  compulsó  copias  para  que  se  investigara  penalmente  al  último de los  mencionados,  a  un  abogado  y  al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos de  Pasto.   

6.  Al  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  la señora CARMEN ROSARIO BRAVO, el Tribunal  Superior  de  Pasto,  en  fallo del 3 de junio de 1999 confirmó la sentencia de  primera  instancia,  con la única modificación consistente en revocar la orden  de  cancelación  de  la  Escritura  Pública  No. 4448 del 1° de septiembre de  1995,  que  materializaba  la  donación de Virgilio Estrella Flórez a favor de  Hernán  Usma  Álvarez,  quien  no fue vinculado a la investigación (folio 419  cdno. 2).   

7.  El defensor de la procesada interpuso y  sustentó  el  recurso  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la  Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos propone el defensor de la señora  CARMEN  ROSARIO  BRAVO  contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto. Uno, con  fundamento  en  la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial; y  el  otro,  invocando la causal tercera ibídem, por haberse dictado en un juicio  viciado de nulidad.   

PRIMER CARGO  

Asegura  el  censor que el Ad-quem cometió  errores  al apreciar las siguientes pruebas: el dictamen pericial referente a la  edad  y  al  estado  de  indefensión  del  señor Virgilio Estrella Flórez; la  experticia  sobre  el  precio del inmueble negociado; los testimonios de Alfonso  Marcillo,  Aurora  Ruano  Salazar,  Mercedes  Carvajal,  Luis Eduardo Martínez,  Nidia  Álvarez  y  Hernán  Leonel  Usma  Álvarez;  y la indagatoria de CARMEN  ROSARIO BRAVO.   

Desarrolla  la  censura  de  la  siguiente  manera:   

1.1   Se   interpretó  erróneamente  la  Escritura  Pública  No.  957 del 24 de julio de 1991, pues el Tribunal Superior  entendió  que  el  señor  Virgilio  Estrella Flórez vendió toda la casa a la  procesada,  cuando  en  realidad  el  negocio se refirió únicamente al 50% del  inmueble.   

Ignoró  el Ad-quem que con anterioridad, a  través  de  la  Escritura  Pública No. 1796 del 30 de abril de 1986, el señor  Estrella  Flórez  ya  había  vendido  el  restante 50%, y por ello también es  defectuoso  el  avalúo  del  inmueble,  donde  se  señalaba  un  precio  de  $  6.561.586,  porque se fijó sobre la totalidad de la casa y no sobre la mitad de  ella.   

1.2  No  se  tuvo  en  cuenta que el señor  Virgilio  Estrella Flórez en realidad estaba interesado en vender su casa; para  ello  fue  asesorado  por  el abogado Luis Alfredo Martínez Muñoz, y el precio  del  negocio  le fue pagado por la procesada, como se reconoce en la resolución  de  segunda  instancia  proferida  por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal Superior de Pasto.   

1.3  La señora CARMEN ROSARIO BRAVO actuó  de  buena  fe, realizó el negocio con una persona normal, no aprovechó ninguna  incapacidad  del  vendedor,  y no podía sospechar que cinco años más adelante  él iba a presentar un cuadro de aparente debilidad psíquica.   

1.4  El  Tribunal  Superior “desconoce la  prueba  documental  al  darle  un  valor  diferente”,  y  no  percibió que la  denunciante  Nidia  Álvarez  tenía marcado interés en contra de la procesada,  pues  ella  quería  quedarse  con  la casa, al punto que su hijo Hernán Leonel  Usma Álvarez figuraba como donatario del mismo inmueble.   

1.5   Los   funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  asunto eran incompetentes, debido a que el dominio del inmueble  se  transfirió  en  virtud  de  un  contrato  de  carácter civil, que si acaso  pudiese cuestionarse por lesión enorme y no penalmente.   

1.6  No  existe certeza acerca del supuesto  trastorno  mental del señor Virgilio Estrella Flórez al momento de realizar la  venta,  ni  sobre  la  responsabilidad  de  la procesada, quien no desplegó las  maniobras engañosas o de aprovechamiento que se le endilgan.   

1.7  El Juez colegiado cometió un error al  valorar  la  información suministrada por los testigos de cargo Nidia Álvarez,  Aurora  Ruano Salazar, Mercedes Carvajal y Alfonso Marcillo, pues pasó por alto  que  ellos  tenían  comprometidos  sus  intereses en el resultado del proceso y  notoria animadversión contra CARMEN ROSARIO BRAVO.   

De  igual  manera,  desatinó  el  Tribunal  al   ignorar  las  explicaciones  de  la procesada, y por no admitir lo que  dijeron  su  hijo  Hernán  Leonel  y  el  abogado  Alfredo  Martínez,  quienes  explicaron los pormenores de la negociación.   

1.8 Señala como infringidos los artículos  2°  ( fines esenciales del Estado), 13 (protección a las personas en debilidad  manifiesta),  29 (debido proceso) y 58 (garantía de la propiedad privada) de la  Constitución   Política;   y   los   artículos   2°   (hecho   punible),   4  (antijuridicidad),   8   (igualdad)   y   360   (abuso   de   circunstancias  de  inferioridad),  éste  último  por interpretación errónea, del Código Penal,  Decreto 100 de 1980.   

1.9  Con  base en ello solicita a la Corte  absolver  de  todo  cargo  a  CARMEN  ROSARIO  BRAVO y declarar que la Escritura  Pública No. 957 del 24 de julio de 1991, queda vigente.   

SEGUNDO CARGO  

En  criterio del libelista el juicio está  viciado  de nulidad porque el señor Virgilio Estrella Flórez confirió poder a  un  abogado  para  que  en  su nombre y representación se constituyera en parte  civil,  “lo  cual  es  inaceptable  ya  que  el  ilustre  profesional no es la  víctima  presunta  del ilícito, es el representante legal de aquella, y por lo  tanto,  como  mandatario  no  puede  constituirse  en  parte  civil,  ya  que la  sentencia  al resolver en su favor desconocería los derechos del perjudicado en  lo que se refiere a la indemnización.”   

Afirma que se interpretó en forma errónea  el  poder,  utilizado  para  el  reconocimiento de la parte civil, y con ello se  desatendió la jurisprudencia de esta Corte.   

Señala  como  violados  los artículos 43  (titulares  de  la  acción civil), 49 (inadmisión de la demanda) y 50 (rechazo  de  la  demanda)  del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y  solicita  a  la  Sala  casar el fallo impugnado y emitir sentencia absolutoria a  favor de CARMEN ROSARIO BRAVO.   

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

El apoderado de la parte civil solicita a  la  Corte  desestimar  la  demanda  presentada por el defensor de CARMEN ROSARIO  BRAVO,  puesto  que  se  confeccionó  en  forma  alejada  de las exigencias del  recurso  extraordinario,  porque no existen los errores que pregona, y porque en  el  fondo,  lo  que  se  busca  es  dilatar  la  restitución  del inmueble a su  propietario,     de     suerte     que     la    procesada    pueda    continuar  usufructuándolo.   

Asegura que la conducta que se juzga es el  abuso  de  las  circunstancias  de  inferioridad que padecía el señor Virgilio  Estrella  Flórez,  como  se  deduce de los indicios derivados del precio, de la  forma  de pago, del número de cuotas y de los elementos aportados por el examen  psiquiátrico;  por  lo  cual  si la compra se efectuó por el 50% del inmueble,  ello no tiene la trascendencia que pretende el libelista.   

De otra parte, dice, como se demuestra en  el  expediente,  el  abogado  que  intervino  en  el  negocio  fue  asesor de la  procesada  y  no  del  vendedor,  razón  adicional  para  deducir  que  ella se  aprovechó  de  las condiciones de necesidad e inexperiencia del señor Estrella  Flórez,  respecto  de  quien  no  se  precisa  demostrar  inimputabilidad, sino  circunstancias de inferioridad.   

Con relación a las críticas que hace el  libelista  sobre  la  parte  civil,  el  no  recurrente  explica  que  si alguna  irregularidad  se hubiese presentando, ésta quedó subsanada con la aceptación  tácita de la defensa.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada para la  Casación  Penal  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de  fondo  insalvables  que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones,  toda  vez  que desde un comienzo, en el resumen de los hechos y de la actuación  procesal  empieza  a  tergiversar  la realidad con sus propias opiniones, con lo  cual  la  demanda  se  reduce  a  un  alegato  de  instancia,  sin  entidad para  desvirtuar la legalidad del fallo.   

En orden de prelación, estudia primero el  cargo  por  nulidad;  luego,  el  relativo  a  la violación indirecta de la ley  sustancial; y en los dos casos solicita sean desestimados.   

1.    SOBRE    EL    PRIMER    CARGO  (Nulidad)   

Para  la Delegada el reproche destinado a  poner  en  tela  de  juicio la legitimidad de la parte civil está completamente  alejado  de  la  realidad  fáctico  jurídica,  y  por  supuesto de la técnica  casacional,  al  punto  que  se  puede  concluir  que su cometido era dilatar la  actuación procesal.   

Observa  que  el libelista no explicó de  qué  manera  se  afectaron  los  derechos de la procesada, ni la estructura del  proceso;  tampoco  señaló  alguna  decisión  judicial  que  materializara  la  nulidad,  no  identificó  las  actuaciones  alcanzadas por el supuesto vicio; y  termina  solicitando  sentencia  absolutoria,  cuando  lo  indicado era señalar  desde qué momento era necesario repetir las diligencias.   

Al margen de lo anterior, revisa el poder  otorgado  por  el  señor Virgilio Estrella Flórez, la resolución que admitió  la  demanda  de  constitución  en parte civil, las distintas intervenciones del  apoderado  y el contenido de la sentencia, y en todos los casos encuentra que el  abogado  siempre  actuó  “en  nombre  y representación” de aquel, de donde  resulta  claro  que  fue  al  perjudicado con el delito a quien se admitió como  parte civil, y que el abogado apenas actuó como su representante.   

SOBRE   EL  SEGUNDO  CARGO  (Violación  indirecta)   

En   esta  oportunidad  la  Procuradora  Delegada  identifica  protuberantes  defectos  de técnica en la postulación de  los   presuntos  errores  de  apreciación  probatoria,  para  concluir  que  la  censura  es ininteligible y no tiene posibilidad de éxito.   

Empieza  resaltando  la impropiedad de la  censura  al  invocar  la “interpretación errónea” del artículo 360 (abuso  de  circunstancias  de  inferioridad) del Código Penal derogado, puesto que ese  tipo  de  falencias  ocurren  exclusivamente  en  la hermenéutica de las normas  sustanciales,  lo cual se plantea en casación por violación directa de la ley,  y no por la vía indirecta, reservada a los temas probatorios.   

Percibe indebida acumulación y fusión de  las  distintas  modalidades  de errores de hecho, pues dentro del mismo reproche  pareciera      que      alude      a     un     problema     de     existencia   cuando   afirma  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta los testimonios de Nidia Álvarez, Hernán Leonel  Usma  y  Alfredo  Martínez;  de  otra  parte,  alude a un error de identidad  en  tanto  protesta  por la  inadecuada  interpretación  de  los  dictámenes  sobre  la  salud mental de la  víctima  y  sobre  la  escritura  pública  de  compraventa  del inmueble; y al  parecer       también       plantea       problemas       de       raciocinio  al  traer  a  colación el  alejamiento  de  las  reglas de la sana crítica frente a la animadversión y al  interés  sobre  la casa en disputa, por parte de los señores Alfredo Mancilla,  Aurora Ruano Salazar, Mercedes Carvajal y Nidia Álvarez.   

Ese modo de argumentar, dice el Ministerio  Público,  transluce  la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de  instancia  frente  a  algunas  pruebas,  pero  sin demostrar la presencia de los  errores que pregona, ni la trascendencia de los mismos.   

Adicionalmente, la Delegada hace notar que  el  defensor concentra su crítica en algunas pruebas, soslayando que los Jueces  de  instancia sopesaron también varios indicios para inferir la indefensión de  la  víctima  y  el  aprovechamiento  de  las  circunstancias  de  inferioridad,  respecto  de los cuales guarda silencio; y sin embargo, pregona la existencia de  la duda a favor de la procesada.   

Señala que la defensa tampoco atina en la  argumentación,  pues  no es cierto que el contrato investigado hubiese cubierto  sólo  el  50%  de la casa, situación por demás intrascendente debido a que la  inferioridad  en  las  condiciones  psíquicas  del  vendedor  no  se dedujo del  instrumento  público,  sino en forma indiciaria, por su edad, su escasa cultura  y   sus  precarias  condiciones  de  vida  que  lo  ubicaban  como  una  persona   

sugestionable;  y  adicionalmente,  porque  para  arribar  a  tal  convencimiento  no  es  imprescindible una experticia que  dictaminara    la    inimputabilidad    ni   la   alienación   mental   de   la  víctima   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

I. CUESTIÓN PREVIA  

Ha sostenido reiteradamente la Sala que el  orden  de  estudio  de  los cargos que se formulan en la demanda de casación se  rige  por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta  la  incidencia  procesal  que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar,  en    atención    al    efecto    corrector    o    invalidante   del   recurso  extraordinario.   

De  ahí  que, en rigor técnico, se debe  postular  inicialmente  el  cargo  por nulidad, y si fueren plurales también se  presentarán  empezando  por  el  que  eventualmente  mayor  efecto  invalidante  produzca,  pues  si alguno llegara a demostrarse, se devuelve la actuación para  rehacer  todo  el  trámite  alcanzado por el vicio, los cual impone identificar  los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.   

Por  ello, aunque el libelista no siguió  tal  lineamiento jurisprudencial, la Sala abordará inicialmente el reproche por  nulidad.   

II. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

Si  bien  la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas,  la  manera en que se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las  garantías  de los sujetos procesales, y la trascendencia de tales defectos  en el fallo.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente indicar con precisión el momento procesal al que deban  retrotraerse  las  actuaciones  una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.  Ninguno  de  tales  lineamientos  fue consultado en la censura que se estudia, y  por ello no puede prosperar.   

Por  el  contrario,  apartándose  de  la  realidad  procesal y de la lógica del recurso de casación, el libelista exhibe  una  gran  confusión  conceptual,  al  punto  que solicita la absolución de la  procesada  como  consecuencia  de  la nulidad, cuando es sabido que el efecto de  esta  causal  es  propiciar  la  repetición  de  los  trámites  defectuosos; e  igualmente,  al  no  diferenciar  las  nociones de parte civil y de apoderado de  este sujeto procesal.   

Ello explica el por qué de su afirmación  según  la  cual  los funcionarios judiciales reconocieron al abogado como parte  civil, y no como apoderado del señor Virgilio Estrella Flórez.   

Pero  nada  más  alejado de la realidad,  pues  en  la  lectura del expediente se constata, como lo resalta la Procuradora  Delegada,  que el poder fue conferido para que el abogado actuara “en nombre y  representación”  de  la  víctima,  y  que así fue reconocido y declarado en  todas las providencias judiciales.   

Basta  recordar  que  en  la sentencia de  primera  instancia  se  condenó  a la señora CARMEN ROSARIO BRAVO a indemnizar  los  perjuicios  materiales  y  morales “pagaderos al señor VIRGILIO ESTRELLA  FLÓREZ,  DENTRO  DE  UN TÉRMINO DE SEIS (6) meses a partir de la ejecutoria de  esta providencia.”   

Si ello es así, con nitidez se deduce que  la  parte  civil  fue  constituida  por  la  víctima  del delito, y que así se  reconoció  en  el  fallo, y en tales condiciones el alegato del casacionista se  agota  en  meras  especulaciones,  sin  entidad  para  demostrar la necesidad de  invalidar lo actuado.   

III.  SOBRE  EL SEGUNDO CARGO (Violación  indirecta de la ley sustancial)   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.1  Incurre  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

1.2 El error de hecho por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

1.3  Si  la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en error de hecho por falso raciocinio.   

Si  la pretensión del libelista tiende a  demostrar  que  el  juez quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo  una  decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir  en  búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su  propia  técnica,  especialmente  en  cuanto exige al demandante demostrar cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la lógica, o cual máxima de la  experiencia fue desconocido por el juez.   

A   continuación  deberá  indicar  la  trascendencia  del error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.   

1.4 Demostrada la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, todo en procura  de   verificar   que   el   fallo   impugnado  es  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

2. El casacionista no desarrolla en rigor  técnico  el  cargo  y,  si  bien  anuncia que la censura versará acerca de los  desatinos  cometidos  en  el  fallo  frente  a  la  apreciación de las diversas  pruebas  que menciona, no demuestra ninguna de las especies de error de hecho en  forma  clara  y  separada  como corresponde, sino que en un solo cuerpo presenta  sus  apreciaciones  generales  sobe  los medios de convicción que le interesan,  como  si  continuara  litigando  en  las  instancias, con la esperanza de que su  manera  de  ver  el  asunto  prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal  Superior.   

2.  Aunque no se refiere a las diferentes  modalidades  de error de hecho con la denominación que de ellos ha difundido la  jurisprudencia   y   la   doctrina,   al   parecer   reprocha   un  falso   juicio  de  existencia  cuando  afirma  que  el  Tribunal  no  tuvo en cuenta los testimonios de Nidia Álvarez,  Hernán  Leonel  Usma  y  Alfredo  Martínez,  pero  tal aserto no responde a la  verdad,  si se tiene en cuenta que el Ad-quem los valoró, al extremo que estuvo  de  acuerdo  en  la compulsación de copias contra los dos últimos, puesto que,  al  parecer,  en  virtud  de la “donación” también pudieron aprovechar las  precarias condiciones del ya senil Virgilio Estrella Bravo.   

3.  El  falso  juicio   de   identidad  que  esboza  al  alegar  la  inadecuada  interpretación  de  los  dictámenes  sobre  la  salud mental de la  víctima  y  sobre  la escritura pública de compraventa del inmueble, se agotó  en  el  mero  enunciado,  pues  en ningún caso comparó lo que objetivamente se  derivaba  de  dichas  pruebas  con lo que, supuestamente, el Tribunal pensó que  ellas  decían, de suerte que privó a la Sala de la posibilidad de enterarse en  qué  consistía la distorsión, el cercenamiento o adición, separándose de su  contenido literal.   

En  el  primer  caso,  insiste  en que el  señor  Virgilio  Estrella  Flórez era una persona lúcida al momento de vender  su  casa, concluyendo “que no existe prueba que de certeza de la presencia del  abuso  de  la necesidad o del trastorno mental”, trasladándose inopinadamente  a   las   lindes   del   principio   in  dubio  pro  reo; y en el segundo, se empeña en convencer que la  señora  CARMEN ROSARIO BRAVO sí pagó el precio que correspondía al inmueble,  en  abierta  oposición  a  lo  inferido  por  el Tribunal Superior, de donde se  concluye  que el libelista aspira a que la Corte realice una tercera evaluación  del   acopio   probatorio,   cometido   ajeno   a   la  naturaleza  del  recurso  extraordinario,  que  tiene  como  objetivo  esencial  examinar la legalidad del  fallo, y no propiciar un nuevo debate.   

4.  De otra parte, en el mismo cargo y en  el    único    capítulo    se    aproxima   a   la   idea   del   falso           raciocinio    cuando   menciona   la  inadecuada  apreciación  de factores como la animadversión y al interés sobre  la  casa  en disputa, manifiestos en los señores Alfredo Mancilla, Aurora Ruano  Salazar,  Mercedes  Carvajal  y  Nidia  Álvarez.  Sin embargo, igual que en los  casos  anteriores,  no  explicó  las  razones  por  las  cuáles el Tribunal se  apartó  de  las  reglas  de  la  sana crítica, ni por qué la experiencia o la  lógica resultarnos transgredidas.   

Tampoco  avanzó  hasta  explicar  qué  incidencia  tuvo  en  el sentido de la decisión la defectuosa valoración de la  animadversión  y  el  interés  de los “testigos de cargo”, ni cuál era la  manera correcta de sopesar tales circunstancias.   

5.  Si  su  pretensión  consistía  en  reprochar  la  vulneración  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio),  era  deber  del  casacionista,  que no cumplió, identificar cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la lógica, o cual máxima de la  experiencia  fue  desconocido  por  el  juzgador,  e indicar cuál era el aporte  científico  correcto,  o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por  experiencia  que  debió  aplicarse  en  orden  a esclarecer el verdadero estado  mental del procesado.   

Ahora,  si  el  cometido  consistía  en  demostrar   que   el   fallo   recortó,  adicionó,  cercenó,  distorsionó  o  tergiversó  otros  medios  de  prueba (falso juicio de identidad), la labor del  casacionista  no  se  agotaba  en  enunciarlos, con la esperanza de que la Corte  encontrara  algún tipo de desfase entre el contenido de las pruebas y lo que de  ellas  extrajo el Tribunal Superior. Por el contrario correspondía al libelista  realizar   tal   ejercicio  comparativo,  frente  a  cada  prueba  supuestamente  desconocida  en  apartes  trascendentales, de suerte que pudiere verificarse que  esa falencia sí tuvo lugar.   

6. Aquel modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional  para  que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los  errores  que  postula,  como  si  tratara  de  ahondar en el debate, el defensor  pretende  hacer  prevalecer  su  opinión  jurídica  sobre  el raciocinio de la  Corporación.   

Entonces,  el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Superior de Pasto otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en  este  tema  prevalece  el  criterio  de  la Corporación, toda vez que no existe  tarifa  legal  o  asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la  adopción     del    método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254 y 294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos  238,  257,  277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  el  juez  tiene  cierto  grado  de  libertad  para  la  apreciación  del acopio  probatorio,  con  el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los  sucesos y de la responsabilidad penal.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal  la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”,  que  sería  propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde  en últimas llega el defensor.   

7. Dentro del mismo cargo, el casacionista  asevera  que  no  existe  certeza acerca de la responsabilidad de CARMEN ROSARIO  BRAVO,   por   subsistir   duda   sobre   las   circunstancias  de  inferioridad  presuntamente  padecidas  por  el  señor  Virgilio Estrella Flórez, y por ende  aspira  a  que la Corte aplique el principio in dubio  pro reo y absuelva a la procesada.   

En ese aspecto desconoció una vez más la  técnica  de  casación, pues dicho principio requiere un desarrollo armónico a  ésta  vía  extraordinaria  y  excepcional  con  la  que  se  busca  quebrar la  condena.   

En   cuanto   a  la  aplicabilidad  del  in  dubio  pro  reo debe  recordarse  que  no  es  aceptable en técnica de casación esperar que a partir  del  cuestionamiento  superficial  de  algunas  pruebas  específicas,  la Corte  deduzca  o  infiera  que  no  existe  certeza  y menos si, como en este caso, el  reproche  apenas  enunciativo  deja  de lado el resto de medios de convicción y  los   procesos   de   inferencia   lógica  llevados  a  cabo  por  el  Tribunal  Superior.   

En  orden  a demostrar que se imponía la  absolución  por  falta  de  certeza,  el  cargo  debió estructurarse de manera  autónoma   por   vía   directa   o  indirecta  según  las  circunstancias  lo  aconsejaren.   

La   Sala  de  Casación  Penal  en  su  jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:   

– Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la  ausencia  de  certeza  deja  de  aplicar  el  in  dubio  pro reo, se debe demandar la  violación  directa,  por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), equivalente hoy al artículo 7°  (presunción  de  inocencia),  norma  rectora del nuevo Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

–  Por  el  contrario,  si lo que hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta  y  los  cargos  en  casación deben presentarse por error de hecho en  cualquiera de sus modalidades.   

Es claro que para el Tribunal Superior de  Pasto   el   acopio   probatorio  no  dejó  resquicio  de  duda  acerca  de  la  responsabilidad  penal  de la procesada y así lo declara en el texto del fallo,  de  suerte  que  optó  por  condenar  ante  su convicción de certeza, quedando  únicamente  por  explorar  la  violación  indirecta  de  la  ley, a través de  errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.   

En  la  casación  que  se resuelve, como  viene  de  explicarse,  el  cargo  por error de hecho no fue desarrollado con la  profundidad  que  amerita  el  recurso extraordinario, pues, el censor redujo su  alegato  a  indicar  lo  que él pensaba acerca de algunas pruebas, apartándose  así  de  la  concepción del Tribunal Superior, pero sin llegar a demostrar que  el  juzgador  incurrió  en  errores  sustanciales con aptitud para que la Corte  case la sentencia.   

Además  del  dictamen  de  psiquiatría  forense,  que  no confirma ni descarta las circunstancias de inferioridad mental  del  señor  Virgilio Estrella Flórez al momento de desprenderse del dominio de  su  casa,  en su recorrido hacia la formación de la idea de certeza, los jueces  de  instancia tuvieron en cuenta otros elementos de prueba, tales como el estado  de  pobreza  absoluta  verificado  directamente, el supuesto asesoramiento a él  por  parte  de  un  abogado,  hecho  que lo llevó a pensar que se trataba de un  negocio  normal;  el precio y la forma de pago, con “ridículas condiciones de  hacerlo   mediante   ínfimas  cuotas  mensuales”,  la  aparente  reserva  del  usufructo  por  parte  del  vendedor,  ventaja  que  no  se  hizo  constar en la  escritura  pública; y la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la misma  implicada,   increíblemente   con  el  supuesto  fin  de  consignar  los  pagos  periódicos al incauto vendedor.   

Ninguno  de  esos  aspectos,  erigidos en  indicios  autónomos,  fue  abordado  por  el  defensor,  cuando lo adecuado era  estudiarlos  críticamente,  a  la  luz  de  las causales de casación, antes de  adverar   que   del   acopio  probatorio  dimanaba  la  duda  razonable  que  se  reclama.   

8.  En  definitiva, no se encuentra en la  sustentación  del  cargo  un  argumento  que  compruebe  el  yerro judicial que  postula, y por ello no sale avante.   

De  conformidad  con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO   DE  BARON                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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