STP9678-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9678-2021  

Radicación  nº 117995  

Acta  n° 194  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  MARTHA  LUCÍA TORRES GÓMEZ,  contra sentencia de 18 de junio del 2021, a través de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concedió parcialmente el amparo constitucional invocado., en  trámite de tutela contra la Fiscalía  512 local y la Fiscalía 142 Seccional de la misma ciudad.  

A  la presente actuación fueron vinculados la Directora de  Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación  y los denunciados dentro de la noticia criminal  110016-000-016-2020-51119.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía 512 Local de esta ciudad,  vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no  pronunciarse respecto de las peticiones elevadas el 28 de febrero y 9  de abril de 2021, mediante las cuales solicitaba el decreto de  medidas cautelares sobre los bienes investigados, en investigación  en la cual funge como víctima.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 03 de junio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  avocó  conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  informó haber corrido traslado de la presente acción  constitucional a las fiscalías 512 local y 142 seccional.  

2.  Por  su parte, la Fiscalía 512 Local refirió que le fue  asignada la indagación aludida por la accionante el 17 de  septiembre de 2020, por lo que posteriormente avocó  conocimiento y emitió órdenes a policía judicial  a efectos de esclarecer los hechos materia de investigación.  

Afirmó  estar a la espera de un informe de policía judicial para  avanzar con los trámites pertinentes, y lograr la vinculación  de los posibles autores o partícipes de la presunta conducta  punible.  

Finalmente,  refirió haber dado respuesta a la petición de la  accionante, y haberle remitido formato de ampliación de  declaración jurada. En consecuencia, afirmó no haber  vulnerado los derechos fundamentales invocados.  

3.  De  otro lado, la Subdirectora de Gestión Documental de la  Fiscalía General de la Nación constató la  recepción de la petición calendada 24 de febrero de  2021, la cual se direccionó a la Fiscal 512 Local, asignando  el radicado No. 20216170178072, solicitud que se reasignó por  competencia el 26 de febrero siguiente a la Dirección  Seccional de Bogotá, quien a su vez remitió a la Fiscal  512 Delegada para dar respuesta.  

Agregó  no evidenciarse registro alguno de la petición del 9 de abril  de 2021 a que hizo referencia la actora, sin que además se  haya aportado el número de radicado de la misma, por lo cual  resulta casi imposible revisar en el sistema de gestión ORFEO  su trazabilidad.  

Finalmente,  sostuvo que la NUC 1100160000162202051119 es de competencia  directamente de la Fiscalía 512 Local de la Unidad de  Investigación Judicial – Residual casos no querellables  de la Dirección Seccional de Bogotá.  

4.  Por  su parte, Ismael Cubillos, adscrito a la Fiscalía General de  la Nación, refirió que luego de consultar el sistema de  información de la entidad se pudo constatar que la indagación  de radicado No. 11001-6000-162-2020-51119 se encuentra asignada a la  Fiscalía 512 Local.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concedió parcialmente el amparo deprecado por Martha Lucía  Torres Gómez, en atención a que si bien la Fiscalía  512 Seccional adujo haber dado respuesta a la petición elevada  por la accionante el 24 de febrero de 2021, no se aportó  constancia de la debida notificación de dicha respuesta,  aunado a que no se respondió su solicitud relativa al decreto  de medidas cautelares, de tal manera que no se emitió  respuesta a todo lo peticionado.  

En  cuanto a la petición que alegó la actora haber elevado  el 9 de abril del año en curso, adujo no haberse vulnerado  derecho fundamental alguno pues no se aportó al trámite  tutelar, aunado a que la Subdirectora Nacional de Gestión  Documental refirió no haber encontrado registro de dicha  solicitud en el sistema ORFEO.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del fallo la accionante lo impugnó e insistió en la  vulneración de derechos, dado que fueron dos las solicitudes  elevadas y no sólo una, con lo cual considera se burla su  condición de accionante.  

Agregó  su desacuerdo con la decisión de primera instancia que ordenó  responder la solicitud de medidas cautelares, a la cual se puede  acceder o negar, pues en su sentir el fondo del asunto es poder  garantizar su patrimonio imponiendo una serie de medidas cautelares  sobre un bien mueble de su propiedad.  

Con  todo, solicitó revocar el fallo de primera instancia, que se  le reconozca como víctima en la noticia criminal, y que se  ordenen medidas cautelares sobre el bien mueble al que hace alusión  para proteger su patrimonio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior  funcional.  

2.  Respecto  del derecho de petición garantizado por el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre  otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes,  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición –  salvo norma legal especial-  deberá resolverse en los 15 días siguientes a su  recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

3. En  el presente evento, MARTHA  LUCÍA TORRES GÓMEZ acudió  a la acción de tutela, debido a que no se le ha dado respuesta  a las peticiones elevadas el 24 de febrero y 9 de abril del año  en curso, dirigidas a la Fiscalía 512 Local de la Unidad  Judicial Residual Casos no querellables, que posteriormente fue re  direccionada a la Fiscalía 142 Seccional – Estafas  muebles, mediante las cuales deprecaba se le requiriera para ampliar  denuncia por ella interpuesta en contra de LUIS ALBERTO ÁVILA  LÓPEZ, y se decretaran medidas cautelares sobre el bien mueble  automotor de placas WEX-203.  

En el trámite  de la presente acción, la Fiscal 512 adujo haber emitido  respuesta conforme a lo solicitado, para lo cual aportó en un  archivo de Word respuesta de fecha 16 de junio de 2021, sin embargo,  no se allegó al trámite constancia alguna de la debida  notificación a la solicitante, pues aunque se avizora que el  correo electrónico fue enviado desde la cuenta  sandray.rochaf512@gmail.com,  no se logra determinar hacia qué dirección está  dirigido, sin que pueda suponerse que se envió efectivamente  al correo de notificaciones de la solicitante.  

De otra parte,  razón le asiste al Tribunal de primera instancia al indicar  que la respuesta ofrecida no resulta ser conforme a lo solicitado.  Nótese que en la misma se indicó que:  

“Comedidamente  me dirijo a usted, con  el fin de informar que las   diligencias de la referencia fueron asignadas el 17  de   septiembre de 2020, se avocó el conocimiento de las  diligencias y el 19 de mayo de 2021  se  libraron órdenes  a  policia  judicial  SIJIN, se encuentra pendiente de  recibir  informe.  

Así  mismo debo informarle que  desde MARZO DE 2020 SE DECLARO  PANDEMIA POR EL COVID 19, en  consecuencia  todas las  actividades se están  realizando virtualmente, es por  eso  que se hace  necesario escucharla en  DECLARACIÓN  JURADA,  para tal fin se  envia  formato  de  DECLARACIÓN JURADA, la cual, debe  rendir bajo gravedad   de  juramento, llenar  todo el cuestionario y  al  finalizar  imponer  firma y  huella para su   validez.”  

Resulta claro  entonces, que ningún pronunciamiento se realizó  respecto de las medidas cautelares deprecadas por la accionante, de  ahí que la respuesta se torne incompleta.  

Igualmente,  aunque se hizo mención a la petición calendada 9 de  abril del año que avanza, Torres Gómez no acreditó  el envío de dicha solicitud con destino a alguna de las  autoridades accionadas, a pesar de tener la carga de probar  mínimamente los hechos expuestos en la demanda, sin que ello  haya ocurrido, por lo que impera confirmar en su integridad el fallo  impugnado, que concedió parcialmente el amparo.  

Si  se parte del hecho que cada extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si  ante la administración de justicia no ha sido debidamente  soportada la presentación de la petición, mal puede,  entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Ahora  bien, Martha Lucía Torres Gómez solicitó a  través de su escrito de impugnación el reconocimiento  como víctima en la denuncia y que se ordene la imposición  de medidas cautelares sobre el bien mueble automotor de su propiedad.  Frente a tales petitorios, resulta válido indicar que ello  escapa de la órbita de competencia del juez constitucional,  comoquiera que, al encontrarse la actuación en trámite,  es allí donde la accionante debe presentar las solicitudes, y  no puede acudirse a este mecanismo excepcional y preferente sin haber  agotado todos los medios de defensa judicial que se tengan al  alcance.  

Así  las cosas, se  resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1  que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal.  

Por  todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *