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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9678-2021
Radicación nº 117995
Acta n° 194
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARTHA LUCÍA TORRES GÓMEZ, contra sentencia de 18 de junio del 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió parcialmente el amparo constitucional invocado., en trámite de tutela contra la Fiscalía 512 local y la Fiscalía 142 Seccional de la misma ciudad.
A la presente actuación fueron vinculados la Directora de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y los denunciados dentro de la noticia criminal 110016-000-016-2020-51119.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 512 Local de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no pronunciarse respecto de las peticiones elevadas el 28 de febrero y 9 de abril de 2021, mediante las cuales solicitaba el decreto de medidas cautelares sobre los bienes investigados, en investigación en la cual funge como víctima.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 03 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó haber corrido traslado de la presente acción constitucional a las fiscalías 512 local y 142 seccional.
2. Por su parte, la Fiscalía 512 Local refirió que le fue asignada la indagación aludida por la accionante el 17 de septiembre de 2020, por lo que posteriormente avocó conocimiento y emitió órdenes a policía judicial a efectos de esclarecer los hechos materia de investigación.
Afirmó estar a la espera de un informe de policía judicial para avanzar con los trámites pertinentes, y lograr la vinculación de los posibles autores o partícipes de la presunta conducta punible.
Finalmente, refirió haber dado respuesta a la petición de la accionante, y haberle remitido formato de ampliación de declaración jurada. En consecuencia, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3. De otro lado, la Subdirectora de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación constató la recepción de la petición calendada 24 de febrero de 2021, la cual se direccionó a la Fiscal 512 Local, asignando el radicado No. 20216170178072, solicitud que se reasignó por competencia el 26 de febrero siguiente a la Dirección Seccional de Bogotá, quien a su vez remitió a la Fiscal 512 Delegada para dar respuesta.
Agregó no evidenciarse registro alguno de la petición del 9 de abril de 2021 a que hizo referencia la actora, sin que además se haya aportado el número de radicado de la misma, por lo cual resulta casi imposible revisar en el sistema de gestión ORFEO su trazabilidad.
Finalmente, sostuvo que la NUC 1100160000162202051119 es de competencia directamente de la Fiscalía 512 Local de la Unidad de Investigación Judicial – Residual casos no querellables de la Dirección Seccional de Bogotá.
4. Por su parte, Ismael Cubillos, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, refirió que luego de consultar el sistema de información de la entidad se pudo constatar que la indagación de radicado No. 11001-6000-162-2020-51119 se encuentra asignada a la Fiscalía 512 Local.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió parcialmente el amparo deprecado por Martha Lucía Torres Gómez, en atención a que si bien la Fiscalía 512 Seccional adujo haber dado respuesta a la petición elevada por la accionante el 24 de febrero de 2021, no se aportó constancia de la debida notificación de dicha respuesta, aunado a que no se respondió su solicitud relativa al decreto de medidas cautelares, de tal manera que no se emitió respuesta a todo lo peticionado.
En cuanto a la petición que alegó la actora haber elevado el 9 de abril del año en curso, adujo no haberse vulnerado derecho fundamental alguno pues no se aportó al trámite tutelar, aunado a que la Subdirectora Nacional de Gestión Documental refirió no haber encontrado registro de dicha solicitud en el sistema ORFEO.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del fallo la accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos, dado que fueron dos las solicitudes elevadas y no sólo una, con lo cual considera se burla su condición de accionante.
Agregó su desacuerdo con la decisión de primera instancia que ordenó responder la solicitud de medidas cautelares, a la cual se puede acceder o negar, pues en su sentir el fondo del asunto es poder garantizar su patrimonio imponiendo una serie de medidas cautelares sobre un bien mueble de su propiedad.
Con todo, solicitó revocar el fallo de primera instancia, que se le reconozca como víctima en la noticia criminal, y que se ordenen medidas cautelares sobre el bien mueble al que hace alusión para proteger su patrimonio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
3. En el presente evento, MARTHA LUCÍA TORRES GÓMEZ acudió a la acción de tutela, debido a que no se le ha dado respuesta a las peticiones elevadas el 24 de febrero y 9 de abril del año en curso, dirigidas a la Fiscalía 512 Local de la Unidad Judicial Residual Casos no querellables, que posteriormente fue re direccionada a la Fiscalía 142 Seccional – Estafas muebles, mediante las cuales deprecaba se le requiriera para ampliar denuncia por ella interpuesta en contra de LUIS ALBERTO ÁVILA LÓPEZ, y se decretaran medidas cautelares sobre el bien mueble automotor de placas WEX-203.
En el trámite de la presente acción, la Fiscal 512 adujo haber emitido respuesta conforme a lo solicitado, para lo cual aportó en un archivo de Word respuesta de fecha 16 de junio de 2021, sin embargo, no se allegó al trámite constancia alguna de la debida notificación a la solicitante, pues aunque se avizora que el correo electrónico fue enviado desde la cuenta sandray.rochaf512@gmail.com, no se logra determinar hacia qué dirección está dirigido, sin que pueda suponerse que se envió efectivamente al correo de notificaciones de la solicitante.
De otra parte, razón le asiste al Tribunal de primera instancia al indicar que la respuesta ofrecida no resulta ser conforme a lo solicitado. Nótese que en la misma se indicó que:
“Comedidamente me dirijo a usted, con el fin de informar que las diligencias de la referencia fueron asignadas el 17 de septiembre de 2020, se avocó el conocimiento de las diligencias y el 19 de mayo de 2021 se libraron órdenes a policia judicial SIJIN, se encuentra pendiente de recibir informe.
Así mismo debo informarle que desde MARZO DE 2020 SE DECLARO PANDEMIA POR EL COVID 19, en consecuencia todas las actividades se están realizando virtualmente, es por eso que se hace necesario escucharla en DECLARACIÓN JURADA, para tal fin se envia formato de DECLARACIÓN JURADA, la cual, debe rendir bajo gravedad de juramento, llenar todo el cuestionario y al finalizar imponer firma y huella para su validez.”
Resulta claro entonces, que ningún pronunciamiento se realizó respecto de las medidas cautelares deprecadas por la accionante, de ahí que la respuesta se torne incompleta.
Igualmente, aunque se hizo mención a la petición calendada 9 de abril del año que avanza, Torres Gómez no acreditó el envío de dicha solicitud con destino a alguna de las autoridades accionadas, a pesar de tener la carga de probar mínimamente los hechos expuestos en la demanda, sin que ello haya ocurrido, por lo que impera confirmar en su integridad el fallo impugnado, que concedió parcialmente el amparo.
Si se parte del hecho que cada extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98).
Ahora bien, Martha Lucía Torres Gómez solicitó a través de su escrito de impugnación el reconocimiento como víctima en la denuncia y que se ordene la imposición de medidas cautelares sobre el bien mueble automotor de su propiedad. Frente a tales petitorios, resulta válido indicar que ello escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, comoquiera que, al encontrarse la actuación en trámite, es allí donde la accionante debe presentar las solicitudes, y no puede acudirse a este mecanismo excepcional y preferente sin haber agotado todos los medios de defensa judicial que se tengan al alcance.
Así las cosas, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.
Por todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.