Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP16143-2021
Radicación 118888
Acta 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO MARTÍNEZ MORA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el accionante, contra el Consorcio El Porvenir- Miraflorez, integrado por las Sociedades SOCAR Ingeniería Ltda, SICIM Colombia y la Transportadora de Gas Natural S.A. ESP.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el señor HERNANDO MARTÍNEZ MORA presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio El Porvenir- Miraflorez, para que se reconociera que entre los extremos existió un contrato de trabajo del cual fue despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, aquiescencia requerida por la estabilidad laboral reforzada del empleado debido a su estado de salud. De igual manera pidió se le reubicara en un cargo y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir desde el 1º de abril de 2012.
El despido lo atribuye a que el 13 de diciembre de 2011 fue obligado a cargar unos bultos de cemento en un camión, momento en el cual sintió un fuerte dolor en la columna vertebral (lumbalgia aguda), labor que no era parte del contrato. El incidente fue calificado por Seguros Bolívar como accidente de trabajo de origen profesional. En cuanto a la discopatía en sus vértebras lumbares y sacro L2-L3, L3-L4 y L5-S1, la EPS SaludCoop recomendó al empleador reubicara al trabajador en otra labor, sin que así lo hiciera.
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá condenó a los integrantes del Consorcio El Porvenir – Miraflorez al reintegro del trabajador y al pago de salarios y demás prestaciones económicas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 18 de diciembre de 2018, revocó la decisión del juez a quo, y absolvió a las demandadas.
Con sentencia del 25 de enero de 2021, la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
A juicio del accionante, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial constitucional (SU-049 de 2017) que reconoció la existencia de derechos a una protección especial de quienes se encontraran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad judicial emitir una providencia acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 20 de agosto de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las vinculadas.
1. La Sociedad SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.p.A.) en liquidación, en esencia, defendió el fallo de casación por estar ajustado a la Constitución, la ley y el precedente constitucional ya que no se acreditó que el accionante tuviese una pérdida de la capacidad laboral suficiente para calificarse como sujeto con estabilidad reforzada.
A renglón seguido, aclaró que el despido se produjo por terminación de la obra contratada y no como lo afirma MARTÍNEZ MORA, en razón a la discapacidad física que presenta.
De lo expuesto, estima que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de la vulneración de los derechos aunado a la falta de los requisitos de procedibilidad generales y específicos del mecanismo excepcional contra providencia judicial.
2. A su turno, el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, integrante de la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral, solicitó se niegue la salvaguarda invocada porque la providencia demandada no está incursa de ninguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales establecidas en la sentencia C-590 de 2005 y menos aún vulneró las prerrogativas constitucionales al debido proceso e igualdad.
Acto seguido, hizo un recuento de la actuación en la que el casacionista planteó dos cargos por la vía directa, desestimando el segundo de ellos por fallas en la técnica de postulación.
Seguidamente, explicó que no encontró ningún desacierto en la decisión adoptada por el ad quem, toda vez que, el fuero de estabilidad laboral reforzada que pretendía el actor con apoyo en la Ley 361 de 1997, no se probó en la actuación.
3. A continuación, el apoderado de SOCAR Ingeniería S.A.S. en reorganización, se remitió a indicar que la decisión atacada carece de las vías de hecho anunciadas y por ello solicitó se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Pretende el accionante someter la sentencia de casación SL338-2021 a un control por parte del juez constitucional, pues advierte que la providencia judicial adolece de un defecto procedimental que viola sus derechos al debido proceso e igualdad. No obstante, HERNANDO MARTÍNEZ MORA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma MARTÍNEZ MORA desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada, al considerar que no había lugar a declarar el reintegro del trabajador y el pago de las prestaciones reclamadas con ocasión de la terminación del contrato de obra.
Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada no casó la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con apoyo en los siguientes fundamentos:
i) Las partes procesales admitieron como cierto que el demandante prestó sus servicios personales al Consorcio Porvenir – Miraflorez, a través de un contrato de trabajo por duración de la obra, el cual rigió entre el 1º de septiembre de 2011 y el 1º de abril de 2012;
ii) Que el actor padeció algunos quebrantos de salud y, en virtud de ello, lo incapacitaron hasta el 12 de febrero de 2012;
iii) Al momento de dar por terminada la relación de trabajo, el demandante no demostró que tuviera alguna limitación física, psíquica o sensorial con el carácter al menos de moderada; y,
iv) La culminación del nexo laboral no obedeció a un acto discriminatorio del empleador.
De los hechos probados anotados en precedencia, la Sala accionada encontró atinada la decisión del juez plural que revocó el amparo de las prerrogativas y negó, en consecuencia, el reintegro laboral y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir a partir de la terminación del contrato, pues a pesar de conocerse de los males físicos padecidos por el demandante, el tribunal concluyó acertadamente que no estaba cubierto por el fuero de estabilidad reforzada ante la ausencia de la demostración de la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Sin embargo, para el recurrente (ahora accionante), dicha protección se predica no solo para quienes tienen una pérdida moderada sino también aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como dice ser su caso. Con base en ese argumento halló improcedente la exigencia del Tribunal de que sólo era posible alcanzar la pretensión propuesta en caso de acreditar una pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25%, aserción que conllevó a la indebida aplicación del art. 5º de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 2463 de 2001. Para la Sala demandada dichos errores no ocurrieron.
Sobre la interpretación acusada por el demandante, estimó la Corporación que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia especializada (CSJ SL Rad. 32532 de 2008, CSJ SL Rad. 35606 de 2009, CSJ SL 28 de ago. de 2012 Rad, 39207, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017 y CSJ SL22797-2020) determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad laboral reforzada contenida en el art. 26 de la precitada Ley 361 de 1997, ya que para alcanzar el fuero es necesario que el trabajador reporte como mínimo una pérdida de su capacidad en 15%. Así lo reiteró en extenso en el fallo.
Con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso estudiado por la Sala de Casación Laboral, sin dificultad concluyó que no cabía la posibilidad de aplicar el precitado fuero, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no demostró padecer una discapacidad al momento de la terminación de la relación laboral, situación que llevó a no casar el fallo de segunda instancia.
A la par dijo que “olvidó el censor atacar por la vía adecuada, la indirecta, por lo que la providencia sigue cobijada de la doble presunción de legalidad que pregonan”; de igual manera, tampoco encontró que fuera aplicable la Ley 1618 de 2013 puesto que la terminación del contrato se produjo el 1º de abril de 2012, fecha anterior a la entrada en vigencia de la referida regulación, lo que indudablemente conducía al tribunal a consultar los grados y porcentajes de discapacidad establecidos en el art. 7º del Decreto 2436 de 2001.
Entonces, el demandante no reunía las exigencias contenidas en dicha normatividad para alcanzar la protección especial por él proclamada.
En cuanto al cargo segundo, a través del cual el recurrente señaló la inaplicación de la sentencia SU-049 de 2017 al imponérsele el requisito de contar con una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, siendo esa exigencia la limitación para alcanzar el estatus pretendido, a ello no se refirió la Corte por las falencias argumentativas del cargo que no podía suplir la Sala.
Pues bien. Ahora insiste en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional bajo idénticos argumentos a los expuestos en casación, sin embargo, habrá de recordársele a la parte actora que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, ni se traduce en la inaplicación del precedente constitucional (SU-049-2017) porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Era el recurso de casación el escenario propicio para que de manera diligente planteara el cargo por la vía correspondiente y con el cuidado necesario a fin de lograr el estudio de fondo del supuesto desconocimiento de las prerrogativas constitucionales. Como no lo hizo, pretende suplir las falencias a través de este medio excepcional y residual de donde se aviene improcedente el amparo.
Con todo, tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente de las altas Cortes. Por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. No sobra advertir que en lo que atañe a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL184-2021, explicó sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, para concluir que “En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).”.
De esa manera, dicha providencia explicó con suficiencia que la Sala especializada se apartó del criterio de la Corte Constitucional que extiende la protección establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 a todos los que demuestren una condición de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de las labores, esencialmente, porque desconoce el requisito legal de que el reconocimiento está sujeto a la demostración de una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%; sin embargo, el actor insiste en el desconocimiento del precedente por parte de la accionada, que en últimas, acogió la postura de la sala permanente en cumplimiento de la Ley 270 de 1996.
Así, resulta claro que no es posible aplicar las consideraciones de la Corte Constitucional, pues al tenor de la jurisprudencia pacífica de la sala especializada laboral, no es posible abolir la carga de probar que al momento del despido contaba con un mínimo de pérdida de capacidad para prestar sus labores de manera personal.
Para la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, sin que así lo hiciera. Por tanto, la lesión a esa garantía fue meramente enunciativa.
En esas condiciones, se niega el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por HERNANDO MARTÍNEZ MORA, en contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria