STP16143-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP16143-2021  

Radicación  118888  

Acta  222  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO MARTÍNEZ  MORA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión  2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el  accionante, contra el Consorcio El Porvenir- Miraflorez, integrado  por las Sociedades SOCAR Ingeniería Ltda, SICIM Colombia y la  Transportadora de Gas Natural S.A. ESP.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que el señor HERNANDO MARTÍNEZ MORA presentó  demanda ordinaria laboral contra el  Consorcio El Porvenir- Miraflorez,  para que se reconociera que entre los extremos existió un  contrato de trabajo del cual fue despedido sin autorización  del Ministerio del Trabajo, aquiescencia requerida por la estabilidad  laboral reforzada del empleado debido a su estado de salud. De igual  manera pidió se le reubicara en un cargo y se le pagaran los  emolumentos dejados de percibir desde el 1º de abril de 2012.  

El  despido lo atribuye a que el 13 de diciembre de 2011 fue obligado a  cargar unos bultos de cemento en un camión, momento en el cual  sintió un fuerte dolor en la columna vertebral (lumbalgia  aguda), labor que no era parte del contrato. El incidente fue  calificado por Seguros Bolívar como accidente de trabajo de  origen profesional. En cuanto a la discopatía en sus vértebras  lumbares y sacro L2-L3, L3-L4 y L5-S1, la EPS SaludCoop recomendó  al empleador reubicara al trabajador en otra labor, sin que así  lo hiciera.  

Mediante sentencia  del 14 de agosto de 2018, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Bogotá condenó a los integrantes del Consorcio El  Porvenir – Miraflorez al reintegro del trabajador y al pago de  salarios y demás prestaciones económicas.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 18 de  diciembre de 2018, revocó la decisión del juez a  quo, y  absolvió a las demandadas.  

Con sentencia del  25 de enero de 2021, la Sala de Descongestión 2 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por el demandante,  decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

A juicio del  accionante, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada  afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, la autoridad  judicial desconoció el precedente jurisprudencial  constitucional (SU-049 de 2017) que reconoció la existencia de  derechos a una protección especial de quienes se encontraran  en circunstancias de debilidad manifiesta.  

Como consecuencia  de lo anterior, pretende se deje sin efectos la sentencia proferida  en sede de casación y se ordene  a la  autoridad judicial emitir una providencia acorde con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 20 de agosto de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las vinculadas.  

1.  La Sociedad SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.p.A.) en liquidación,  en esencia, defendió el fallo de casación por estar  ajustado a la Constitución, la ley y el precedente  constitucional ya que no se acreditó que el accionante tuviese  una pérdida de la capacidad laboral suficiente para  calificarse como sujeto con estabilidad reforzada.  

A  renglón seguido, aclaró que el despido se produjo por  terminación de la obra contratada y no como lo afirma MARTÍNEZ  MORA, en razón a la discapacidad física que presenta.  

De  lo expuesto, estima que la acción de tutela es improcedente  por inexistencia de la vulneración de los derechos aunado a la  falta de los requisitos de procedibilidad generales y específicos  del mecanismo excepcional contra providencia judicial.  

2.  A su turno, el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, integrante  de la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral, solicitó se niegue la salvaguarda invocada porque la  providencia demandada no está incursa de ninguna de las  causales de procedibilidad contra providencias judiciales  establecidas en la sentencia C-590 de 2005 y menos aún vulneró  las prerrogativas constitucionales al debido proceso e igualdad.  

Acto  seguido, hizo un recuento de la actuación en la que el  casacionista planteó dos cargos por la vía directa,  desestimando el segundo de ellos por fallas en la técnica de  postulación.  

Seguidamente,  explicó que no encontró ningún desacierto en la  decisión adoptada por el ad  quem, toda  vez que, el fuero de estabilidad laboral reforzada que pretendía  el actor con apoyo en la Ley 361 de 1997, no se probó en la  actuación.  

3.  A continuación, el apoderado de SOCAR Ingeniería S.A.S.  en reorganización, se remitió a indicar que la decisión  atacada carece de las vías de hecho anunciadas y por ello  solicitó se niegue el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Pretende el  accionante someter la sentencia de casación SL338-2021 a un  control por parte del juez constitucional, pues advierte que la  providencia judicial adolece de un defecto procedimental que viola  sus derechos al debido proceso e igualdad. No obstante, HERNANDO  MARTÍNEZ MORA no demostró que se configure alguno de  los defectos específicos, que estructure la denominada vía  de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada,  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  interpretación de una norma, la valoración probatoria y  el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma  MARTÍNEZ MORA desde su óptica personal, en contraste  con la conclusión a la que arribó la Sala accionada, al  considerar que no había lugar a declarar el reintegro del  trabajador y el pago de las prestaciones reclamadas con ocasión  de la terminación del contrato de obra.  

Revisado  el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala  accionada no casó la sentencia dictada el 18 de diciembre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con  apoyo en los siguientes fundamentos:  

i) Las partes  procesales admitieron como cierto que el demandante prestó sus  servicios personales al Consorcio Porvenir – Miraflorez, a  través de un contrato de trabajo por duración de la  obra, el cual rigió entre el 1º de septiembre de 2011 y  el 1º de abril de 2012;  

ii) Que el actor  padeció algunos quebrantos de salud y, en virtud de ello, lo  incapacitaron hasta el 12 de febrero de 2012;  

iii) Al momento de  dar por terminada la relación de trabajo, el demandante no  demostró que tuviera alguna limitación física,  psíquica o sensorial con el carácter al menos de  moderada; y,  

iv) La culminación  del nexo laboral no obedeció a un acto discriminatorio del  empleador.  

De los hechos  probados anotados en precedencia, la Sala accionada encontró  atinada la decisión del juez plural que revocó el  amparo de las prerrogativas y negó, en consecuencia, el  reintegro laboral y el pago de los salarios y demás  prestaciones dejadas de percibir a partir de la terminación  del contrato, pues a pesar de conocerse de los males físicos  padecidos por el demandante, el tribunal concluyó  acertadamente que no estaba cubierto por el fuero de estabilidad  reforzada ante la ausencia de la demostración de la pérdida  de la capacidad laboral igual o superior al 15%.  

Sin embargo, para  el recurrente (ahora accionante), dicha protección se predica  no solo para quienes tienen una pérdida moderada sino también  aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como  dice ser su caso. Con base en ese argumento halló improcedente  la exigencia del Tribunal  de  que sólo era posible alcanzar la pretensión propuesta  en caso de acreditar una pérdida de la capacidad laboral entre  el 15 y el 25%, aserción que conllevó a la indebida  aplicación del art. 5º de la Ley 361 de 1997 y el Decreto  2463 de 2001. Para la Sala demandada dichos errores no ocurrieron.  

Sobre la  interpretación acusada por el demandante, estimó la  Corporación que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia  especializada (CSJ SL Rad. 32532 de 2008, CSJ SL Rad. 35606 de 2009,  CSJ SL  28 de ago. de 2012 Rad, 39207, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017 y  CSJ SL22797-2020) determinó que no toda discapacidad goza de  la protección a la estabilidad laboral reforzada contenida en  el art. 26 de la precitada Ley 361 de 1997, ya que para alcanzar el  fuero es necesario que el trabajador reporte como mínimo una  pérdida de su capacidad en 15%. Así  lo reiteró en extenso en el fallo.  

Con apoyo en la  normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso estudiado por la  Sala de Casación Laboral, sin dificultad concluyó que  no cabía la posibilidad de aplicar el precitado fuero, a  través del principio de la condición más  beneficiosa, toda vez que no demostró padecer una discapacidad  al momento de la terminación de la relación laboral,  situación que llevó a no casar el fallo de segunda  instancia.  

A la par dijo que  “olvidó  el censor atacar por la vía adecuada, la indirecta, por lo que  la providencia sigue cobijada de la doble presunción de  legalidad que pregonan”;  de igual manera, tampoco encontró que fuera aplicable la Ley  1618 de 2013 puesto que la terminación del contrato se produjo  el 1º de abril de 2012, fecha anterior a la entrada en vigencia  de la referida regulación, lo que indudablemente conducía  al tribunal a consultar los grados y porcentajes de discapacidad  establecidos en el art. 7º del Decreto 2436 de 2001.  

Entonces, el  demandante no reunía las exigencias contenidas en dicha  normatividad para alcanzar la protección especial por él  proclamada.  

En cuanto al cargo  segundo, a través del cual el recurrente señaló  la inaplicación de la sentencia SU-049 de 2017 al imponérsele  el requisito de contar con una calificación de la pérdida  de la capacidad laboral, siendo esa exigencia la limitación  para alcanzar el estatus pretendido, a ello no se refirió la  Corte por las falencias argumentativas del cargo que no podía  suplir la Sala.  

Pues bien. Ahora  insiste en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional  bajo idénticos argumentos a los expuestos en casación,  sin embargo, habrá de recordársele a la parte actora  que las  discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada  decisión desfavorable, no habilitan la interposición de  una acción de tutela, ni se traduce en la inaplicación  del precedente constitucional (SU-049-2017) porque este mecanismo  excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa,  sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.  

Era el recurso de  casación el escenario propicio para que de manera diligente  planteara el cargo por la vía correspondiente y con el cuidado  necesario a fin de lograr el estudio de fondo del supuesto  desconocimiento de las prerrogativas constitucionales. Como no lo  hizo, pretende suplir las falencias a través de este medio  excepcional y residual de donde se aviene improcedente el amparo.  

Con todo, tampoco  resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el  precedente de las altas Cortes.  Por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia  especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio,  y es un criterio propio de la autonomía e independencia de que  gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. No  sobra advertir que en lo que atañe a la fuerza vinculante de  las decisiones de la Corte Constitucional, la Sala de Casación  Laboral, en la sentencia CSJ SL184-2021, explicó sobre la  fuerza vinculante del precedente constitucional, para concluir que  “En  ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales  no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin  de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes  para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de  la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de  transparencia-, por las razones que se expone a continuación  -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y  SU-354-2017).”.  

De esa manera,  dicha providencia explicó con suficiencia que la Sala  especializada se apartó del criterio de la Corte  Constitucional que extiende la protección establecida en el  art. 26 de la Ley 361 de 1997 a todos los que demuestren una  condición de salud que impida o dificulte sustancialmente el  desempeño de las labores, esencialmente, porque desconoce el  requisito legal de que el reconocimiento está sujeto a la  demostración de una pérdida de la capacidad laboral  superior al 15%; sin embargo, el actor insiste en el desconocimiento  del precedente por parte de la accionada, que en últimas,  acogió la postura de la sala permanente en cumplimiento de la  Ley 270 de 1996.  

Así,  resulta claro que no es posible aplicar las consideraciones de la  Corte Constitucional, pues  al  tenor de la jurisprudencia pacífica de la sala especializada  laboral, no es posible abolir la carga de probar que al momento del  despido contaba con un mínimo de pérdida de capacidad  para prestar sus labores de manera personal.  

Para  la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa,  ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado,  soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la  jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta  Colegiatura descartar la procedencia del amparo.  

Por  tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarlas, solo porque el  impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Finalmente, en  cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido  criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado, sin que así lo hiciera. Por  tanto, la lesión a esa garantía fue meramente  enunciativa.  

En esas  condiciones, se niega el amparo invocado.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por HERNANDO MARTÍNEZ MORA,  en  contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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