ATP1541-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1541-2021  

Radicación  Nº 119188  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente sobre la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO  ACOSTA HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 9 de agosto de  2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual rechazó, por temeraria, la acción de  tutela promovida en contra de la Fiscalía 79 Seccional de la  Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico,  trámite que se hizo extensivo a la Subdirección de  Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación,  a la Personería de Bogotá, al Juzgado 68 Civil  Municipal y a las Fiscalías 98 y 238 Seccionales también  de la capital del país, por la presunta violación del  derecho fundamental al debido proceso.  

LA DEMANDA  

Del confuso  manuscrito y de las pruebas que obran en la actuación, puede  condensarse la situación fáctica en los siguientes  términos:  

1. El accionante  aduce que fue investigado dos veces por los mismos hechos y conductas  punibles, así, con ocasión de la denuncia presentada  por Joselito Liberato (notifica criminal 2012-07425), y la  interpuesta por la esposa de aquél, Marleny Carvajal  Piedrahita (Radicado 2012-08265), las que, estuvieron a cargo de las  Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá.  

2. Respecto de  dichas actuaciones, se sabe que la primera fue anexada a la segunda  y, mediante fallo dictado el 5 de diciembre de 2018, el Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Acosta  Hernández a la pena de 94 meses de prisión por los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.  

3. Señala  el quejoso que la citada pareja con argucias, engaños y  documentación falsa logró se dictaran dos sentencias  condenatorias en su contra y, por ello, actualmente está  privado de la libertad, con violación del artículo 29  de la Constitución Política.  

4. Según lo  reporta la actuación, pues el actor no lo aclara, la segunda  condena corresponde a la emitida el 19 de octubre de 2018 por el  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá  (correspondiente a la investigación 2012-0816), mediante la  cual fue sancionado a la pena de 82 meses de prisión por los  delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal,  decisión confirmada, con modificaciones, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019.  

5. Además,  expone el demandante que todo se originó de la comisión  de diversas conductas punibles de estafa, fraude procesal y fraude a  resolución judicial, respecto del cumplimiento de una  sentencia emitida por el Juzgado 68 Civil Municipal en proceso de  restitución de inmueble arrendado adelantado en contra de los  esposos Joselito Libertado y Marleny Carvajal Piedrahita, lo cual fue  denunciado en la noticia criminal 2009-01169, dado que ellos  falsificaron firma y huella de Ana Rosa Daza Gómez.  

6. Razón  por la cual precisa, ante el actuar de los esposos Joselito Libertado  y Marleny Carvajal Piedrahita, procedió a denunciarlos  –radicado 2016-20327-, investigación que se “engavetó”  pues no se tramitó.  

CONSIDERACIONES  

Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, se torna necesaria  la vinculación al trámite tutelar de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y de paso a los Juzgados  Diecisiete y Catorce Penales del Circuito de Bogotá, de donde  surge que la competencia para conocer en primera instancia de este  asunto corresponde a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación. Estas las razones:  

1. Conforme lo ha  precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este  mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el  particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos  fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez  constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades  comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  pretendido.  

2. Este caso, el  actor, aunque no con la suficiente claridad, pone en entredicho las  actuaciones adelantadas dentro de las investigaciones: i) No.  2012-0816 dentro de la cual se emitió sentencia por el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de la citada ciudad el 19 de octubre de  2018, condenando a Acosta Hernández a la pena de 82 meses de  prisión por los delitos de falsedad en documento privado,  estafa y fraude procesal, decisión que, según se  advierte de la Consulta de Procesos de la página web de la  Rama Judicial, fue objeto del recurso de apelación que  resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 14 de marzo de 2019, y ii) la identificada con el radicado  2012-08265, que tramitó la Fiscalía 238 Seccional de  Bogotá, la cual se acumuló al CUI 2012-07425 que  conocía la Fiscalía 79 Seccional de la misma ciudad, la  cual culminó con sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018  por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, mediante  la cual condenó al aquí accionante a la pena de 94  meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de  fraude procesal y falsedad en documento privado.  

Condenas que, en  términos del accionante, fueron dictadas con violación  del debido proceso por el actuar malintencionado de los esposos  Joselito Liberato y Marleny Carvajal Piedrahita y por ello está  privado de la libertad.  

3. Lo anterior  permite concluir que, para dirimir el asunto en cuestión es  necesaria la vinculación al presente trámite  constitucional, no sólo de los despachos judiciales que  emitieron las respectivas sentencias, sino de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, pues como quedó expuesto  resolvió el recurso interpuesto por el accionante contra uno  de los proveídos condenatorios dictado dentro de la actuación  que el petente cuestiona, de manera que, de prosperar la petición  de amparo, tendría que dejarse sin efecto tal decisión.  

4. Situación  que, incluso, modifica la competencia para conocer del asunto, según  lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el  cual dispone:  

Las acciones de  tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

De manera que, la  competente para conocer la acción de tutela es la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

5. En conclusión,  lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto  procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado a  partir del auto adiado el 26 de julio de 2021, mediante el cual se  avocó la acción de tutela, a fin de que se tramite y  profiera la decisión que corresponda con respeto de las  garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando al  presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En razón de  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio  Acosta Hernández, a partir del auto fechado el 26 de julio de  2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o  aportadas, las que conservan plena validez.  

Segundo. En  consecuencia, remítanse las diligencias a la Secretaría  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  para el respectivo reparto, en primera instancia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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