STP15703-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15703-2021  

Radicación  no. 118722  

(Aprobado  Acta No. 222)  

Bogotá  D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario con radicado 11001310502720180020500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  MARÍA  ELENA ZAPATA DE MURCIA  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor  ELIÉCER MURCIA CRUZ.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 27 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través  de sentencia del 25 de junio de 2019, negó las pretensiones  formuladas por la parte actora.  

(iii)  Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 28 de  mayo de 2020, confirmó íntegramente la decisión  del a  quo.  

(iv)  Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso  extraordinario de casación.  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, aunque las autoridades  demandadas emitieron sus decisiones con sustento en la norma  aplicable a su caso y en jurisprudencia vigente sobre la materia, lo  cierto es que la Corte Constitucional en sentencia SU-543 de 2019  unificó el criterio en torno a los requisitos para el  reconocimiento pensional aquí impetrado y precisó que  el tiempo de convivencia con el causante, determinado en 5 años  anteriores a su deceso, puede ser en cualquier tiempo, de manera que,  a su juicio, tiene derecho a la prestación que reclama.  

2. Por  lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  otorgue  la  pensión de sobrevivientes.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad del  amparo. En tal sentido, argumentó que en el caso bajo estudio  no se cumplen los presupuestos para admitir la procedencia de este  mecanismo constitucional, a lo que se suma que la controversia  planteada ya fue debatida y resuelta con sentencia en firme que ya  hizo tránsito a cosa juzgada. Así mismo, agregó  que admitir la queja propuesta constituye una intromisión  indebida del juez de tutela en los asuntos de la jurisdicción  ordinaria, máxime cuando no está acreditada la  existencia de un perjuicio irremediable  

La  titular del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en  respuesta al requerimiento efectuado, solicitó que se niegue  la protección invocada, en tanto la petición de la  actor no cumple el presupuesto de inmediatez y tampoco agotó  los recursos de apelación y extraordinario de casación  que procedían contra las sentencias de primer y segundo grado.  

La  secretaría de la Sala Laboral accionada se limitó a  informar que el expediente 11001310502720180020500  fue  devuelto al juzgado de origen.  

Mediante sentencia  del 21 de julio de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por  cuanto la gestora del resguardo no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia de segunda instancia que cuestiona, lo cual denota descuido  de su parte. Así mismo, consideró insatisfecho el  presupuesto de inmediatez, toda vez que la interesada acudió a  la solicitud de protección un año y 1 mes después  de expedida la providencia confutada, sin justificar su inactividad  procesal, por lo cual no puede considerarse promovida la acción  dentro de un término razonable.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana  accionante lo recurrió. En ese sentido, concentró la  impugnación en atacar la actuación de Colpensiones y de  los funcionarios de primera y segunda instancia, destacando que ni en  vía gubernativa ni al interior del proceso ordinario laboral  se adelantó una adecuada apreciación de las pruebas  acopiadas. Afirmó que los mecanismos ordinarios no resultaban  expeditos para la defensa de los intereses de su prohijada, quien es  sujeto de especial protección constitucional por ser una  persona de 64 años de edad, a la que la negativa del  reconocimiento pensional le hace más gravosa su situación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Bajo esa línea  de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la  atención de la Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, observa  la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta  inoportuno, dado que se produce un año y 1 mes después  de dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin  ofrecer explicación valedera que justifique su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como  lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015);  el lapso  es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

De otra parte, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela, contrario a lo afirmado por el abogado recurrente, no  tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o  habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello, por cuanto se observa que la promotora de la  acción,  en el marco del proceso ordinario 11001310502720180020500,  no promovió ni el recurso de apelación que procedía  contra la sentencia emitida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado 27  Laboral del Circuito, ni el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá,  que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder  omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en  relación con la decisión que censura.  

Además, la  afirmación hecha por el apoderado judicial de la ciudadana  accionante, según la cual el recurso extraordinario de  casación no era el mecanismo eficaz para la salvaguarda de sus  intereses, no se advierte válida si  se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el  mencionado instrumento es un medio de defensa judicial idóneo  para la protección del debido proceso, dado que constituye una  herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014),  por lo que, en esas condiciones, no es viable  desplazar al juez natural, en tanto se desconocería, se  insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen  el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, agrega  esta Corporación que  no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto ningún elemento de juicio se aportó al  plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la  afectación grave de las condiciones de vida o salud de la  demandante.  

De otra parte,  observa la Sala que MARÍA  ELENA ZAPATA DE MURCIA  no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular,  conviene recordar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, sólo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

Así las  cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado  que la accionante  tiene a la fecha 64 años de edad, no es viable acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez o pretensiones que guarden relación  con ello.  

Estos  dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos  eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de  subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que  permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y  urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en  precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias.  

Por consiguiente,  como  no agotaron los medios de impugnación citados, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21  de julio de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por MARÍA  ELENA ZAPATA DE MURCIA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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