STP15695-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15695-2021  

Radicación  n° 118570  

(Aprobado  Acta No. 222)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el Dr.  ELISEO OSORIO CAVIDES,  Juez  2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  contra  la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial dela misma ciudad,  que concedió el amparo del derecho fundamental al debido  proceso invocado por JHON  DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ y  lo negó frente a  JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA,  presuntamente vulnerado por la autoridad aquí recurrente.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JHON DE JESÚS          SUAZA RAMÍREZ y JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA          fueron condenados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín,          mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, a 41 años de          prisión, por los delitos de homicidio agravado consumado,          homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y          porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,          decisión que fue confirmada en su integridad a través          de providencia del 25 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ii. Indican los          accionantes          que, a raíz de la acción de tutela interpuesta por el          ex ministro Andrés Felipe Arias ante la Corte Constitucional,          consideraron que la misma “se          extendía para aquellos que creyeron que se les haya violado          los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso”,          por lo que el 12 de noviembre de 2020 solicitaron al Juzgado 2°          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa          localidad, “revisara          el proceso que vigila” por          existir          “una serie de irregularidades y violaciones al debido          proceso”; sin          embargo,          mediante          auto No. 443 del 26 de mayo de 2021, el despacho judicial le informó          “          que en esta instancia no es procedente su solicitud, toda vez que la          competencia de los jueces de ejecución de penas está          limitada al control de la pena impuesta.”.

iii. Finalmente, luego          de relatar los hechos por los cuales fueron sentenciados y de          afirmar que la investigación estuvo rodeada de          irregularidades, refieren que no presentaron recurso extraordinario          de casación, debido a su situación económica.  

2.  Con fundamento en lo antes expuesto, los promotores del resguardo  acuden ante el juez tutela para que proteja  sus garantías constitucionales al debido proceso e igualdad y,  como consecuencia de ello, intervenga,  revise  y revoque  la  sentencia condenatoria que pesa sobre ellos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de junio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y  contradicción.  

El  titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, informó  que vigila la sanción de 41 años de prisión  impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín en contra de JHON  DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ  y la pena acumulada de 60 años de prisión que cobija a  JHON  ALEXANDER ARCILA BENJUMEA,  tras haberlos hallado responsables de los punibles de homicidio  agravado en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, providencia que fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Por  otra parte, expuso frente a los hechos que dieron origen a la  presente acción tutelar, que los condenados solicitaron a ese  despacho, a través de petición del 12 de noviembre de  2020, la revocatoria de la sentencia condenatoria y el  restablecimiento de sus derechos, de manera que ese despacho,  mediante auto del 26 de mayo de la presente anualidad, les informó  que “en  esta instancia no es procedente su solicitud, toda vez que, la  competencia de los jueces de ejecución de penas está  limitada al control y vigilancia de la pena impuesta”.  

De  igual manera, manifestó que, al encontrarse la sentencia  ejecutoriada, la misma ostenta calidades inmutables e irrevocables  por voluntad de la ley, por lo que, “no  está legalmente facultado el Juez de Ejecución para  cuestionarla, sino para hacerla cumplir. Por ello carece de  competencia para suplir las deficiencias, corregir los yerros,  reformarla o revocarla”.  

Finalmente,  señaló que no es procedente la aplicación de la  Ley 1826 de 2017, toda vez que “es  a todas luces un procedimiento especial abreviado para las personas  que no han sido condenadas, lo que no ocurre en el caso a estudio,  donde ya se llevó a cabo el procedimiento y se encuentran  debidamente condenados, razón por la cual si los internos  pretende la redosificación de la pena impuesta en sentencia  ejecutoriada, esta deberá procurarse a través de la  acción de revisión prevista en los artículos 192  y es de la ley 906 del 2004, no siendo este Despacho Judicial el  competente para el estudio de la petición presentada por los  condenados”.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 29 de junio  del año en curso, concedió  parcialmente el amparo de los derechos fundamentales. En primer  lugar, negó la protección constitucional invocada por  JHON  ALEXANDER ARCILA BENJUMEA, tras  establecer que la solicitud de “revisión”  del expediente que llevó al auto atacado por esta vía,  fue presentada únicamente por JHON  DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ, lo  que generaría que aquél carece de legitimación  en la causa por activa. En segundo término, respecto a SUAZA  RAMÍREZ, de  la revisión íntegra del expediente, constató que  la providencia objeto de censura carece de “motivación  de orden fáctico y jurídico que sirviera de soporte a  su decisión  direccionada  a  declararse incompetente para tramitar o definir lo demandado, pues,  en últimas, versaba sobre un derecho fundamental que, si bien  no debía ampararse por esa vía en ese momento, en  tanto, no se discute, era ajeno al juez vigía –vigilancia  y cumplimiento de la pena-, si merecía un pronunciamiento más  explícito que ilustrara al actor sobre el particular, máxime  que si estimaba no estar dentro de sus facultades decidir el tema,  debió remitir la solicitud a la autoridad judicial competente  juez fallador-. Para que este definiera si aquél tiene ese  derecho o no, lo cual omitió”.  

Por  consiguiente, amparó el derecho al debido proceso del  prenombrado, ordenándole “al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, Tolima, que dentro del  término  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta sentencia, emita una nueva decisión en la que se exponga  una respuesta a su petición de impugnación especial  provista de una adecuada fundamentación y, además, la  remita a la autoridad judicial competente para que esta se pronuncie  de fondo”.  

Inconforme  con la decisión, el funcionario judicial accionado la impugnó,  tras indicar que, contrario a lo señalado por el tribunal a  quo,  en el presente caso resulta improcedente cualquier trámite  relacionado con el derecho a la doble conformidad, abordado en los  precedentes jurisprudenciales SU146/20 y AP2118-2020 de la Corte  Constitucional, como quiera que, “respecto  del sentenciado JHON DE JESÚS SUAZA RAMIREZ, la sentencia de  primera instancia hoy se encuentra rodeada del principio de cosa  juzgada y sobre ella pesan las premisas de acierto, legalidad y  constitucionalidad, pues su caso fue revisado en segunda instancia  por un juez colegiado, y a su vez el recurso extraordinario de  casación no sustentado en el término dispuesto, por lo  que fue declarado desierto el 30 de septiembre de 2015, por lo que,  es inaplicable el precepto de doble conformidad.  Así  las cosas, resulta inane remitir la actuación al juez fallador  o al tribunal que dictaron el fallo, toda vez que, se encontrarían  impedidos para revisar su propia decisión, como para remitir  la actuación a la Corte Suprema de Justicia sin una demanda  técnica, cuando ya las decisiones se encuentran en firme”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando  

estos  resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en  contra del Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  luego de haber proferido el auto No. 443 del 26 de mayo de 2021, por  medio del cual le negó a uno de los accionantes,  específicamente a JHON  DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ,  la  solicitud de impugnación especial de la sentencia  condenatoria.  

Sea lo primero  indicar por parte de esta Sala que, en efecto, tal y como lo señaló  el tribunal a  quo,  la presente acción constitucional fue interpuesta por JHON  DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ y JHON ALEXANDER ARCILA  BENJUMEA; sin  embargo, revisada la actuación, se constata que la solicitud  del 12 de noviembre de 2020 que derivó en la expedición  de la providencia cuestionada, hace mención únicamente  del nombre y el cupo numérico  del  primero de los señalados,  así  como de toda la situación fáctica y jurídica que  rodeó el proceso adelantado en su contra, de ahí que el  auto en mención se refirió estrictamente a aquél  y que, por esta razón, la legitimación en la causa por  activa para invocar el amparo radica en cabeza de SUAZA  RAMÍREZ y  no de su compañero en este trámite constitucional.  

Ahora bien,  respecto al asunto objeto de censura, esto es, que el juzgado de  ejecución de penas accionado realice una “revisión  del proceso”  atendiendo la acción de tutela interpuesta por el ex ministro  Andrés Felipe Arias, se debe resaltar que es de conocimiento  en el medio judicial que la decisión a la que se refiere el  tutelante es la sentencia SU146/20, la cual corresponde a un asunto  de impugnación especial, de modo que el funcionario judicial  estaba en la capacidad de comprender y establecer que la pretensión  del accionante no estaba orientada al ejercicio de la acción  de revisión contemplada en el artículo 192 del C.P.P.,  como textualmente lo señala, sino, por el contrario, al tema  del derecho a la doble conformidad de que trata ese precedente  constitucional.  

En ese orden de  ideas, una vez realizada esta aclaración, la  jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que  tiene todo servidor público de responder de manera oportuna,  clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo,  tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los  sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al  interior de las actuaciones en que intervengan.  

Bajo ese aspecto,  se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un  pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia  entre la petición y la respuesta, sin que sea válido  emitir decisiones evasivas o sin motivación; no obstante, esto  no implica per  se  que se deba dar una contestación favorable a los intereses del  solicitante.  

En  ese sentido, evidencia la Sala, de lo manifestado por el accionante y  de la respuesta del juzgado demandado, que, efectivamente, el auto  cuestionado carece de motivación y tampoco cumple con el deber  de dar traslado de la petición al competente, pues el  funcionario a cargo únicamente indicó:  

“De  otra parte, teniendo en cuenta el contenido del memorial suscrito por  el interno JHON DE JESUS SUAZA RAMIREZ mediante el cual solicita la  revocatoria de la sentencia, se dispone informarle que en esta  instancia no es procedente su solicitud, toda vez que la competencia  de los jueces de ejecución de penas está limitada al  control de la pena impuesta”.  

Lo  anterior conduce a cuestionar el actuar de ese despacho judicial,  pues nos encontramos ante un escenario donde el tutelante es una  persona privada de la libertad, que no tiene la formación  académica ni la ilustración jurídica para saber  de primera mano las razones por las cuales en su caso procede o no la  doble conformidad, ni si el juez vigilante de la condena es el  competente para atender su requerimiento, circunstancias por las que  se reprocha la omisión del Juez 2º accionado al no  remitir dicha solicitud a la autoridad competente para resolverla.  

Para  la Corte es claro que no admite discusión el hecho de que el  estatuto procedimental penal establece con exactitud las funciones de  los jueces de ejecución de penas, entre las cuales se  encuentra, en efecto, reducir,  modificar, sustituir o extinguir la  sanción penal,  únicamente en eventos en los que debido a una ley posterior  hubiere  lugar a ello, circunstancias que en modo alguno habilitan al juez  vigilante de la sanción para alterar los hechos llevados a  juicio, revivir la controversia acerca de la tipicidad de la conducta  o el grado de responsabilidad del declarado culpable, así como  para afectar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito  a cosa juzgada.  

Bajo  dicho entendimiento, de lo que se trata aquí es de una  petición claramente dirigida a ser beneficiado con el  mecanismo de la impugnación especial, de la que no existe duda  de que el Juez 2º de Ejecución de Penas de Ibagué  no es competente para pronunciarse al respecto. Y, precisamente, por  no ser el funcionario facultado para emitir decisión sobre su  procedencia o no, es que le correspondía dar traslado de la  solicitud a la autoridad que sí lo es, independientemente de  si las consideraciones del funcionario accionado se ajustan o no al  ordenamiento jurídico o resultan acertadas conforme a la  jurisprudencia vigente que regula el asunto en debate.  

Por  consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por  las razones anotadas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 29 de junio de 2021, mediante  la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  concedió  el amparo invocado por JHON  DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ y  lo negó frente a  JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA, acorde  con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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