Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15693 -2021
Radicación no. 118513
(Aprobado Acta No.222)
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y lealtad procesal.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de La Virginia y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 66400318900120180053701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de La Virginia, despacho judicial que, a través de sentencia del 29 de enero de 2021, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora y ordenó el pago de las prestaciones sociales en cuantía de $ 5.084.951.oo, así como de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna del auxilio de cesantía, en suma equivalente a $ 29.361.136.oo.
(iii) Contra dicha determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación, refiriendo la accionante que su apoderado lo sustentó oportunamente, mientras que el extremo pasivo «dentro del término procesal concedido para sustentar el recurso de apelación, guardó silencio», motivo por el cual, a su juicio, «el recurso de la parte demandada quedó desierto, y por lo tanto el único apelante fue la parte actora».
(iv) Acto seguido, la alzada fue resuelta el 3 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien modificó la decisión del juez a quo, entre otras, reduciendo el valor de la sanción por la mora en el pago de la cesantía, el cual estimó en $5.803.374.oo.
(v) En criterio de la promotora del resguardo, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, “porque no fue atendida de manera adecuada la ritualidad procesal a seguir, y groseramente, se conculcaron los derechos ius fundamentales del debido proceso, en conexidad con el acceso a la justicia y la non reformatio in pejus”, pues “el fallo de segundo grado, haciendo más gravosa la situación de la única apelante –actora-y procediendo a una irregular reformatio in pejus, rebajó tal condena económica a la suma de $5 ́803.374,°° (ord. 4° de la parte resolutiva: “Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías se reconoce en la suma $5.803.374.”)”. A la par, argumenta que “Si el ad quem hubiere hecho el control de legalidad conforme a los lineamientos del art. 322, último inc. ord.3°, del C.G. del P., hubiere determinado que antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, se requería declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y no sustentado por la parte demandada, y por ende, al existir un único apelante, hubiere limitado el espectro del recurso única y exclusivamente a los tres puntos debidamente sustentados de la parte demandante, como en efecto ocurrió y corrigió, pero extralimitando sus funciones al reformar indebidamente la tasación de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990”.
2. Por lo anterior, la demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 66400318900120180053701 y ordene “el levantamiento o exclusión de la decisión adoptada en el ord. CUARTO de la parte resolutiva de la segunda instancia, que trata de la sanción por el no pago de las cesantías, reglada por el art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin ser objeto de apelación por parte del único apelante”. En su lugar, deje incólume “la decisión con referencia a la sanción por el no pago de las cesantías” adoptada por el juez de primera instancia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de La Virginia, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer una reseña del contenido de la sentencia de primera instancia y a enviar copia del expediente digital, para su revisión.
A su turno, el apoderado judicial de SERVIENTREGA S.A. se opuso a la prosperidad del amparo. En tal sentido, expresó que “en materia laboral, no existe norma que imponga una sanción por guardar silencio en la presentación de unos alegatos de conclusión, en el presente caso, se interpuso y sustentó en debida forma y en el momento procesal oportuno el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remitió el link de consulta digital del proceso ordinario en comento.
Mediante sentencia del 16 de junio de 2021, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras establecer, con apoyo en la jurisprudencia aplicable y en el análisis de los medios de convicción aportados con la demanda de tutela, en especial el expediente digital que originó la queja constitucional, que ambas partes sustentaron oralmente la apelación en audiencia, de manera que no se vulneró “el principio dela «non reformatio in pejus», pues, la aquí querellante no era apelante única, ni el «principio de congruencia», pues el deber legal del juzgador de segundo grado era resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, como efectivamente sucedió”. Así mismo, frente a la modificación de la sentencia, relacionada con reducir el monto estimado de la indemnización moratoria, encontró “que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal”, por lo que concluyó que la determinación opugnada “está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural e insistiendo en que el tribunal demandado no podía hacer más gravosa su situación por tratarse de apelante única, en tanto el apoderado de la empresa no sustentó el recurso cuando se le corrió traslado del mismo por dicha Corporación y, por consiguiente, debió declararse desierto. En ese orden de ideas, también aseguró que se violó el principio de consonancia, como consecuencia de la irregularidad anotada en precedencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
Bajo esa premisa, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al alcance y aplicación que pretende la parte actora del artículo 322 del Código General del Proceso en materia de sustentación del recurso de apelación al interior de la actuación de su interés, en contraste con la conclusión a la que arribó en sede de segunda instancia la Sala Laboral accionada al considerar que al alzada propuesta por el abogado de SERVIENTREGA S.A. fue debida y oportunamente sustentada, y no procedía, por tanto, la declaratoria de desierto echada de menos por SANDRA MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ.
En ese hilo conductor, en concepto de la Corte, en la providencia atacada no se configura el defecto exaltado, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la ciudadana accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.
Para la solución del caso en estudio, resulta suficiente recordar que la Ley 1149 de 2007 introdujo la implementación de la oralidad en la jurisdicción ordinaria laboral, con la finalidad de brindar celeridad a la administración de justicia en las controversias que surjan con ocasión de los asuntos del trabajo y de la seguridad social.
A partir de ello, en lo que concierne a la sustentación de la apelación de providencias dictadas en audiencia pública dentro del trámite laboral, los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que el recurso se presentará y sustentará al momento de la notificación en estrados de la respectiva decisión.
Al respecto, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala:
Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.
La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.
La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia.
Por manera que, en materia laboral, se faculta al impugnante para fundamentar la alzada por él propuesta frente al fallo de primer grado ante el mismo a quo. Es claro, entonces, que los artículos 66 y 82 del CPTSS señalan un trámite que parte del acto de notificación de la sentencia, siguiendo con la interposición y sustentación de la apelación oralmente y, de inmediato, debe el a quo resolver sobre su concesión. A su turno, el ad quem, si halla cumplidos los presupuestos, admite el recurso vertical y fija fecha para la audiencia; en ella, de ser el caso, se practicarán pruebas, se escucharán “(…) las alegaciones de las partes y se resolverá (…)”. Pero, además, la comparecencia a la audiencia de alegatos en segunda instancia no es obligatoria, por lo que la ausencia de la parte recurrente no habilita declarar desierto el medio de impugnación.
Al descender al caso concreto, tales derroteros fueron observados por la Sala Laboral del tribunal accionado, pues, de la revisión del diligenciamiento, emerge evidente que el apoderado de la demandada, una vez fue proferida la sentencia de primera instancia en audiencia, procedió a incoar la apelación y exhibió con precisión los motivos de disgusto con lo decidido. Frente a ello, el despacho a cargo constató la sustentación adecuada por parte de cada uno de los extremos de la litis y concedió la alzada. Por tanto, contrario a lo afirmado por la gestora del amparo, no es cierto que obrara en segunda instancia como apelante única, como tampoco que la impugnación debió declararse desierta, pues, se reitera, no era imperativo que el abogado de SERVIENTREGA S.A. acudiera a la audiencia de sustentación ante el ad quem.
Ahora bien, el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
I. Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino sólo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical (Cf. CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras).
En el sub-lite, emerge sin duda alguna que en ninguna omisión o irregularidad incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al resolver la alzada propuesta por ambas partes, contra la sentencia de primera instancia emitida el 29 de enero de 2021, en tanto abordó el estudio de los tópicos propuestos tanto por la demandante, como por la demandada, para concluir que, en lo tocante al motivo de disenso de la aquí actora, aunque era viable el pago de la sanción moratoria frente al pago del auxilio de cesantía, lo redujo “teniendo en cuenta que la accionante devengaba mensualmente un salario mínimo legal mensual vigente, tiene derecho a que se le reconozca por concepto de sanción por no consignación de las cesantías desde el 16 de febrero de 2017 y hasta el 11 de octubre de 2017, la suma de $ 5.803.374.oo”.
Entonces, tampoco en ese aspecto se advierte yerro alguno por parte de la Corporación accionada, toda vez que en su providencia no se apartó de los criterios sentados por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque claramente, luego de citar precedentes de la Sala de Casación, en los cuales se establece que para determinar la existencia de buena o mala fe por parte del empleador, es necesario explorar el comportamiento de éste, incursionó en el examen de las pruebas y determinó que sí era viable tal reconocimiento, pero, con fundamento en los elementos de juicio acopiados, determinó una cuantía diferente.
Las anteriores aserciones en conjunto son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo la promotora de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si este instrumento excepcional fuera una instancia más del proceso.
Adicionalmente, de acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada por SANDRA MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria