STP15693-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15693 -2021  

Radicación  no. 118513  

(Aprobado  Acta No.222)  

Bogotá  D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por SANDRA  MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ,  contra  la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y lealtad  procesal.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de La  Virginia y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado 66400318900120180053701.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo  Laboral del Circuito de La Virginia, despacho judicial que, a través  de sentencia del 29 de enero de 2021, accedió a las  pretensiones formuladas por la parte actora y ordenó el pago  de las prestaciones sociales en cuantía de $ 5.084.951.oo, así  como de la sanción moratoria por la no cancelación  oportuna del auxilio de cesantía, en suma equivalente a $  29.361.136.oo.  

(iii)  Contra dicha determinación ambas partes interpusieron recurso  de apelación, refiriendo la accionante que su apoderado lo  sustentó oportunamente, mientras que el extremo pasivo  «dentro  del término procesal concedido para sustentar el recurso de  apelación, guardó silencio»,  motivo por el cual, a su juicio, «el  recurso de la parte demandada quedó desierto, y por lo tanto  el único apelante fue la parte actora».  

(iv)  Acto seguido, la alzada fue resuelta el 3 de mayo de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien modificó la  decisión del juez a  quo,  entre otras, reduciendo el valor de la sanción por la mora en  el pago de la cesantía, el cual estimó en  $5.803.374.oo.  

(v)  En criterio de la promotora del resguardo, la autoridad accionada  incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental  absoluto, “porque  no fue atendida de manera adecuada la ritualidad procesal a seguir, y  groseramente, se conculcaron los derechos ius fundamentales del  debido proceso, en conexidad con el acceso a la justicia y la non  reformatio in pejus”,  pues “el   fallo  de  segundo  grado,  haciendo  más  gravosa  la   situación  de  la  única apelante –actora-y   procediendo  a  una  irregular reformatio  in  pejus,  rebajó   tal  condena económica a la suma de $5 ́803.374,°°  (ord. 4°  de la parte resolutiva: “Por concepto de sanción por no  consignación de las cesantías se reconoce en la suma  $5.803.374.”)”. A  la par, argumenta que “Si  el ad quem hubiere hecho el control de legalidad conforme a los  lineamientos del art. 322, último inc.  ord.3°, del C.G.   del  P.,  hubiere  determinado  que  antes  de  resolver  el recurso   de  apelación  interpuesto  por  ambas  partes,  se  requería   declarar  desierto  el recurso de apelación interpuesto y no  sustentado por la parte demandada, y por ende, al existir un único  apelante, hubiere limitado el espectro del recurso única y  exclusivamente a los tres puntos debidamente sustentados de la parte  demandante, como en efecto ocurrió y corrigió,  pero   extralimitando  sus  funciones  al  reformar  indebidamente  la   tasación  de  la sanción del art. 99 de la Ley 50 de  1990”.  

2. Por  lo anterior, la demandante acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 66400318900120180053701  y  ordene  “el  levantamiento o exclusión de la decisión adoptada en el  ord. CUARTO de la parte resolutiva de la segunda instancia, que trata  de la sanción por el no pago de las cesantías, reglada  por el art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin ser objeto de apelación  por parte del único apelante”.  En su lugar, deje  incólume “la  decisión con referencia a la sanción por el no pago de  las cesantías”  adoptada  por el juez de primera instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  titular del Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de La Virginia, en  respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer una  reseña del contenido de la sentencia de primera instancia y a  enviar copia del expediente digital, para su revisión.  

A  su turno, el apoderado judicial de SERVIENTREGA  S.A. se  opuso a la prosperidad del amparo. En tal sentido, expresó que  “en  materia laboral, no existe norma que imponga una sanción por  guardar silencio en la presentación de unos alegatos de  conclusión, en el presente caso, se interpuso y sustentó  en debida forma y en el momento procesal oportuno el recurso de  apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia”.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remitió el link  de consulta digital del proceso ordinario en comento.  

Mediante sentencia  del 16 de junio de 2021, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras establecer, con apoyo en la  jurisprudencia aplicable y en el análisis  de  los  medios  de   convicción  aportados  con  la demanda  de  tutela, en   especial  el  expediente  digital  que originó la queja  constitucional, que ambas partes sustentaron oralmente la apelación  en audiencia, de  manera que no se vulneró “el  principio dela «non reformatio in pejus», pues, la aquí  querellante no era apelante única, ni el «principio de  congruencia», pues el deber legal del juzgador de segundo grado  era resolver los recursos de  alzada  interpuestos  por las partes,   como  efectivamente sucedió”.  Así mismo, frente a la modificación de la sentencia,  relacionada con reducir el monto estimado de la indemnización  moratoria, encontró “que  no se advierte que  la  autoridad  judicial  puesta  en  entredicho,  haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya   olvidado  cumplir  con  el  deber  de  análisis  de  las  realidades  fácticas  y  jurídicas  sometidas  a  su   criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia  que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con  fundamento en la realidad procesal”,  por lo que concluyó  que la determinación opugnada  “está  arraigada  en  argumentos  que consultaron las  reglas  mínimas   de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a dudas,  obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo  por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar  a   controvertirla”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la  parte actora  lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inaugural e insistiendo en que el tribunal demandado no podía  hacer más gravosa su situación por tratarse de apelante  única, en tanto el apoderado de la empresa no sustentó  el recurso cuando se le corrió traslado del mismo por dicha  Corporación y, por consiguiente, debió declararse  desierto. En ese orden de ideas, también aseguró que se  violó el principio de consonancia, como consecuencia de la  irregularidad anotada en precedencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Precisado lo  anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana  claridad que están satisfechas las exigencias generales  aludidas.  

No obstante, tal y  como concluyó acertadamente la Sala a  quo  en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró  la configuración de una vía de hecho por defecto  procedimental absoluto en la sentencia emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, es decir, no  acreditó que la providencia reprobada esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En ese sentido, es  necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia  constitucional, el defecto procedimental absoluto «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

Bajo esa premisa,  lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente al alcance y aplicación que pretende la parte actora  del artículo 322 del Código General del Proceso en  materia de sustentación del recurso de apelación al  interior de la actuación de su interés, en contraste  con la conclusión a la que arribó en sede de segunda  instancia la Sala Laboral accionada al considerar que al alzada  propuesta por el abogado de SERVIENTREGA  S.A. fue  debida y oportunamente sustentada, y no procedía, por tanto,  la declaratoria de desierto echada de menos por SANDRA  MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ.  

En ese hilo  conductor,  en concepto de la Corte, en la providencia atacada no se configura el  defecto exaltado, comprendiéndose que, al margen de si se  amolda o no a las expectativas de la ciudadana accionante, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente,  principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en  una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido  ignoradas normas previstas para la resolución de la especial  coyuntura.  

Para  la solución del caso en estudio, resulta suficiente recordar  que la Ley 1149 de 2007 introdujo la implementación de la  oralidad en la jurisdicción ordinaria laboral, con la  finalidad de brindar celeridad a la administración de justicia  en las controversias que surjan con ocasión de los asuntos del  trabajo y de la seguridad social.  

A partir de ello,  en lo que concierne a la sustentación de la apelación  de providencias dictadas en audiencia pública dentro del  trámite laboral, los artículos 65 y 66 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalan que el  recurso se presentará y sustentará al momento de la  notificación en estrados de la respectiva decisión.  

Al respecto, el  artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, señala:  

Artículo  66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán  también apelables las sentencias de primera instancia, en el  efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o  por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto  en la audiencia, el juez lo concederá o denegará  inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos  días siguientes.  

La exigencia  legal de sustentación del recurso de apelación responde  a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se  acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la  inconformidad con decisiones del juez A  quo.  Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad  quem de  la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los  restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente  la segunda instancia es una garantía de debido proceso para  las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior  sobre el inferior.  

La  sustentación no es una formalidad sino una exigencia de  racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que  distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones  por las cuales esa decisión debe ser revocada.  

No puede  reclamar un apelante que el Ad  quem resuelva  por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta  con relación a uno de los aspectos de la decisión  judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre  entenderse que la protesta también comprende la resolución  sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la  demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o  de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o  no a una principal, aunque dependan de éstas para su  existencia.  

Por  manera que, en materia laboral, se  faculta al impugnante para fundamentar la alzada por él  propuesta frente al fallo de primer grado ante el mismo a  quo. Es  claro, entonces, que los artículos 66 y 82 del CPTSS señalan  un  trámite que parte del acto de notificación de la  sentencia, siguiendo con la interposición y sustentación  de la apelación oralmente y, de inmediato, debe el a  quo resolver  sobre su concesión. A su turno, el ad  quem, si  halla cumplidos los presupuestos, admite el recurso vertical y fija  fecha para la audiencia; en ella, de ser el caso, se practicarán  pruebas, se escucharán “(…)  las alegaciones de las partes y se resolverá (…)”.  Pero, además, la comparecencia a la audiencia de alegatos en  segunda instancia no es obligatoria, por lo que la ausencia de la  parte recurrente no habilita declarar desierto el medio de  impugnación.  

Al descender al  caso concreto, tales derroteros fueron observados por la Sala Laboral  del tribunal accionado, pues, de la revisión del  diligenciamiento, emerge evidente que el apoderado de la demandada,  una vez fue proferida la sentencia de primera instancia en audiencia,  procedió a incoar la apelación y exhibió con  precisión los motivos de disgusto con lo decidido. Frente a  ello, el despacho a cargo constató la sustentación  adecuada por parte de cada uno de los extremos de la litis y concedió  la alzada. Por tanto, contrario a lo afirmado por la gestora del  amparo, no es cierto que obrara en segunda instancia como apelante  única, como tampoco que la impugnación debió  declararse desierta, pues, se reitera, no era imperativo que el  abogado de SERVIENTREGA  S.A. acudiera  a la audiencia de sustentación ante el ad  quem.  

Ahora bien, el  artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social dispone:  «la  sentencia de segunda instancia, así como la decisión de  autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias  objeto del recurso de apelación».            

I. Lo anterior implica una restricción o limitación a          la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone          el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el          recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos          proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado          de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los          aspectos de la relación jurídico – laboral, sino          sólo aquellos que sean controvertidos concretamente en el          recurso vertical (Cf.          CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras).  

En el sub-lite,  emerge sin duda alguna que en ninguna omisión o irregularidad  incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al  resolver la alzada propuesta por ambas partes, contra la sentencia de  primera instancia emitida el 29 de enero de 2021, en tanto abordó  el estudio de los tópicos propuestos tanto por la demandante,  como por la demandada, para concluir que, en lo tocante al motivo de  disenso de la aquí actora, aunque era viable el pago de la  sanción moratoria frente al pago del auxilio de cesantía,  lo redujo “teniendo  en cuenta que la accionante devengaba mensualmente un salario mínimo  legal mensual vigente, tiene  derecho  a que se le reconozca por concepto de sanción por no  consignación de las cesantías desde el 16 de febrero de  2017 y hasta el 11 de octubre de 2017, la suma de $ 5.803.374.oo”.  

Entonces, tampoco  en ese aspecto se advierte yerro alguno por parte de la Corporación  accionada, toda vez que en su providencia no se apartó de los  criterios sentados por la jurisprudencia del órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral,  porque claramente, luego de citar precedentes de la Sala de Casación,  en los cuales se establece que para determinar la existencia de buena  o mala fe por parte del empleador, es necesario explorar el  comportamiento de éste, incursionó en el examen de las  pruebas y determinó que sí era viable tal  reconocimiento, pero, con fundamento en los elementos de juicio  acopiados, determinó una cuantía diferente.  

Las  anteriores aserciones en conjunto son percibidas por esta instancia  como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo  pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a  los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al  principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual  deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de  este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de  unas normas desplegada por los  funcionarios accionados,   proponiendo la promotora de la acción unas consideraciones  personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  esta sede como si este instrumento excepcional fuera una instancia  más del proceso.  

Adicionalmente, de  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de  contenido interpretativo o por valoración probatoria no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la Corporación demandada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira obedeció a una labor  de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16  de junio de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional invocada por SANDRA  MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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