Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15337-2021
Radicación n.° 118429
(Aprobado Acta n.° 202)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Vladimir Ernesto Daza Hernández contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría General y la Sala Penal del Tribunal en mención.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 25 de mayo de 2021, Vladimir Ernesto Daza Hernández solicitó al Doctor Lubin Meneses como Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el cronograma de audiencias programadas contra Jueces y Fiscales en ese cuerpo colegiado, al considerar que en el proceso seguido en su contra se ha actuado con afán, y cuestionando la existencia de otros procesos que están en el olvido y con riesgo de prescripción.
Indicó que la petición fue trasladada al Doctor Jaime Movil Melo, ponente del caso adelantado en su adversidad y quien le respondió de manera evasiva, indicando que no le remitía la información solicitada al tratarse de un derecho de postulación. Y que, en cambio el Doctor Meneses procedió a entregar lo solicitado de manera oportuna y con fundamentos jurídicos, «situación que se diferencia siempre entre el uno y el otro».
1.2. Daza Hernández promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, toda vez que el Doctor Jaime Movil Melo vulnera su derecho de petición, por la alegada negativa en resolver su solicitud, ante lo cual pretende que le sea ordenado entregar el cronograma requerido y que se compulsen las copias ante las autoridades pertinentes para investigar su comportamiento.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado Lubin Fernando Nieves Meneses refirió que ante la petición elevada por el accionante el 25 de mayo de 2021, le solicitó aclarar el objeto de la misma y las razones que la fundamentaban. Información que fue allegada por Daza Hernández el 19 de junio de 2021, ante lo cual, mediante respuesta a derecho de petición del 19 de julio siguiente, le remitió los datos requeridos.
Afirmó que se le ha dado respuesta suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado por el accionante.
2.2. El Magistrado Jaime Antonio Movil Melo indicó que, inicialmente el 9 de julio del año en curso, procedió a informar al actor los pormenores del proceso seguido en su contra, con la fecha de ingreso y el cronograma de las audiencias allí programadas y que los datos de los demás procesos, sólo los podía brindar a las partes que intervenían en los mismos, toda vez que la petición la ejerció como derecho de postulación con fines judiciales.
Al margen de lo anterior, manifestó que consideró prudente ampliar la respuesta brindada al demandante, la cual realizó mediante comunicación TSSP- No. 010 del 6 de agosto de 2020, suministrando los datos de los procesos seguidos contra jueces y fiscales conocidos en ese despacho, con la fecha de ingreso, el estado y la programación de las audiencias en esa Sala.
Aseguró que con lo anterior se evidencia evacuado lo pretendido por el accionante, y solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de respuesta sobre la información de las audiencias programadas en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en contra de jueces y fiscales.
2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
En el presente asunto se observa que Vladimir Ernesto Daza Hernández se encuentra inconforme porque el Magistrado Jaime Antonio Movil Melo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, no se ha pronunciado sobre el derecho de petición elevado el 25 de mayo de 2021, en el que solicitaba información de procesos seguidos contra jueces y fiscales ante esa autoridad.
La Sala evidencia que tanto la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, como el Magistrado Jaime Antonio Movil Melo, remitieron respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante, precisado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a negar la acción de tutela por carencia actual de objeto, por las siguientes razones:
Se tiene probado que el Magistrado Lubin Fernando Nieves Meneses el 19 de julio de 2021, dio respuesta a la petición elevada por el actor, indicando el radicado, su fecha de ingreso y la programación de cada audiencia.
En los mismos términos, el 6 de agosto de 2021, el Magistrado Jaime Antonio Movil Melo, suministró la información solicitada.
Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Finalmente, de cara a la solicitud del actor tendiente a compulsar copias para investigar el comportamiento de uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha, la Sala no cuenta con elementos de juicio para compulsar copias, no obstante, si el demandante considera que ello es procedente, él mismo puede presentar las denuncias y quejas ante las autoridades competentes.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Vladimir Ernesto Daza Hernández.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.