STP15337-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15337-2021  

Radicación  n.°  118429  

(Aprobado  Acta n.° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Vladimir  Ernesto Daza Hernández contra  el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Riohacha,  por  la presunta vulneración de su derecho de petición.  

Al  presente trámite fueron vinculados la  Secretaría General y la Sala Penal del Tribunal en mención.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 25 de mayo de 2021, Vladimir  Ernesto Daza Hernández solicitó  al Doctor Lubin  Meneses como  Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  el cronograma de audiencias programadas contra Jueces y Fiscales en  ese cuerpo colegiado, al considerar que en el proceso seguido en su  contra se ha actuado con afán, y cuestionando la existencia de  otros procesos que están en el olvido y con riesgo de  prescripción.  

Indicó  que la petición fue trasladada al Doctor Jaime  Movil Melo, ponente  del caso adelantado en su adversidad y quien  le respondió de manera evasiva, indicando que no le remitía  la información solicitada al tratarse de un derecho de  postulación. Y que, en cambio el Doctor Meneses  procedió  a entregar lo solicitado de manera oportuna y con fundamentos  jurídicos, «situación  que se diferencia siempre entre el uno y el otro».  

1.2.  Daza  Hernández promovió  acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Riohacha, toda vez que el Doctor  Jaime  Movil Melo vulnera  su derecho de petición, por la alegada negativa en resolver su  solicitud, ante lo cual pretende que le sea ordenado entregar el  cronograma requerido y que se compulsen las copias ante las  autoridades pertinentes para investigar su comportamiento.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Magistrado Lubin  Fernando Nieves Meneses refirió  que ante la petición elevada por el accionante el 25 de mayo  de 2021, le solicitó aclarar el objeto de la misma y las  razones que la fundamentaban. Información que fue allegada por  Daza  Hernández el  19 de junio de 2021, ante lo cual, mediante respuesta a derecho de  petición del 19 de julio siguiente, le remitió los  datos requeridos.  

Afirmó  que se le ha dado respuesta suficiente, efectiva y congruente a lo  solicitado por el accionante.  

2.2.  El Magistrado Jaime  Antonio Movil Melo indicó  que, inicialmente el 9 de julio del año en curso, procedió  a informar al actor los pormenores del proceso seguido en su contra,  con la fecha de ingreso y el cronograma de las audiencias allí  programadas y que los datos de los demás procesos, sólo  los podía brindar a las partes que intervenían en los  mismos, toda vez que la petición la ejerció como  derecho de postulación con fines judiciales.  

Al  margen de lo anterior, manifestó que consideró prudente  ampliar la respuesta brindada al demandante, la cual realizó  mediante comunicación TSSP- No. 010 del 6 de agosto de 2020,  suministrando los datos de los procesos seguidos contra jueces y  fiscales conocidos en ese despacho, con la fecha de ingreso, el  estado y la programación de las audiencias en esa Sala.  

Aseguró  que con lo anterior se evidencia evacuado lo pretendido por el  accionante, y solicitó negar el amparo pretendido por hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el  derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de  respuesta sobre la información de las audiencias programadas  en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Riohacha, en contra de jueces y fiscales.  

2. Hecho  superado por emisión de la respuesta reclamada  

2.1. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a  la espera de que se les defina una situación, lo cual, en  ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.  

En  el presente asunto se observa que Vladimir  Ernesto Daza Hernández  se encuentra inconforme porque el Magistrado  Jaime  Antonio Movil Melo del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Riohacha,  no se ha pronunciado sobre el derecho de petición elevado el  25 de mayo de 2021, en el que solicitaba información de  procesos seguidos contra jueces y fiscales ante esa autoridad.  

La Sala evidencia  que tanto la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Riohacha, como el Magistrado Jaime  Antonio Movil Melo, remitieron  respuesta a la solicitud de información elevada por el  accionante, precisado lo anterior, y luego de revisar los elementos  de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado  advierte desde ya, que se procederá a negar la acción  de tutela por carencia actual de objeto, por las siguientes razones:  

Se tiene probado  que el  Magistrado Lubin  Fernando Nieves Meneses el  19 de julio de 2021, dio respuesta a la petición elevada por  el actor, indicando el radicado, su fecha de ingreso y la  programación de cada audiencia.  

En los mismos  términos, el 6 de agosto de 2021, el  Magistrado Jaime  Antonio Movil Melo, suministró  la información solicitada.  

Como quiera que el  fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre  tal temática, resulta incuestionable la consolidación  de un hecho superado que torna improcedente la acción de  tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, pues  la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus  derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite  de primera instancia.  

Finalmente, de  cara a la solicitud del actor tendiente a compulsar copias para  investigar el comportamiento de uno de los Magistrados del Tribunal  Superior de Riohacha, la Sala no cuenta con elementos de juicio para  compulsar copias, no obstante, si el demandante considera que ello es  procedente, él mismo puede presentar las denuncias y quejas  ante las autoridades competentes.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Vladimir  Ernesto Daza Hernández.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *