ATP1432-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

ATP1432-2021  

Radicación  n° 118052  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de  septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el incidente de desacato promovido por el  Instituto Colombiano De Bienestar Familiar,  a  raíz del presunto incumplimiento por parte de la Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la  orden impartida por esta Corporación, en STP5013-2021 del 22  de abril de 2021, en virtud de la cual se amparó su derecho  fundamental a  la petición.  

ANTECEDENTES  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  instauró acción de amparo contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar vulnerado su  derecho fundamental a la petición, al no haber recibido  respuesta frente a la solicitud de fecha  14  de junio de 2019, dirigida a  procurar el levantamiento  de una medida cautelar impuesta por esa Colegiatura, sobre el bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No  50S-1024601.  

a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún  no lo ha hecho, en un término de 3 días, contados a  partir de la notificación de esta providencia, responda los  memoriales de fechas 14 de junio de 2019, 30 de abril y 8 de octubre  de 2020, por medio de los cuales la entidad accionante procura el  levantamiento de la medida cautelar que pesa en contra del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601  

La parte actora  promovió desacato y manifestó que no se ha dado  cumplimiento a esa disposición.  

Antes de iniciar  el incidente, en auto de 13 de julio de 2021, esta Sala ofició  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que  indicaran qué gestiones se han hecho para acatar el fallo de  tutela.  

Con ocasión  de ello, la aludida Colegiatura informó el 2 de septiembre  siguiente, que en oficio de esa misma data, dio respuesta a Luis  Fernando Gutiérrez Rodríguez, apoderado judicial del  ICBF, en el que le informó la dificultad de hallar el proceso  penal correspondiente a la anotación indicada, respecto del  bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No  50S-1024601, en cuanto no se ofrecieron datos del mismo, radicado, ni  oficio.  

Manifestó  que el módulo de justicia siglo XXI fue instalado en algunos  despachos judiciales desde el año 2000, por lo cual no existe  ningún medio que facilite la búsqueda.  

Igualmente,  le destacó las múltiples gestiones que se vienen  haciendo para dar con el paradero del asunto entre ellas la consulta  en 8 libros radicadores de 300 folios cada uno, sin obtener hallazgo  concreto. En todo caso, le informó que después de  varias averiguaciones con personal antiguo de la Secretaría de  esa Sala,  conoció que existió una relación de  procesos de archivo que a través de un convenio administrativo  fueron entregados para su custodia y manejo al INPEC, razón  por la cual se procedió a remitir el oficio correspondiente  para que allí se brinde respuesta relacionada con la ubicación  del proceso.  

A  su vez, a fin de verificar la veracidad de la anotación, de la  misma forma requirió a la oficina de registro de instrumentos  públicos de Bogotá para que de forma urgente remita los  soportes que generaron la anotación de medida cautelar.  

Finalmente  recordó los múltiples inconvenientes que se han tenido  desde la pandemia por Covid-19 para el diligenciamiento de las  peticiones, aunado a la antigüedad y suma dificultad para  encontrar el proceso.  

CONSIDERACIONES  

Competente es la  Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse  respecto del incidente de desacato promovido por el  Instituto Colombiano De Bienestar Familiar,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, frente  a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los términos  de la aludida normativa, se prevé igualmente que su  incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta  de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (canon 52  ejusdem).  

En el caso  concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuación  surge forzoso concluir que aunque la orden emitida en el fallo  constitucional no ha sido acatada en su integridad, en manera alguna  podría derivarse un incumplimiento intencional de la  directriz, de ahí que no se imponga la apertura del incidente.  Estas las razones:  

Esta Corporación  en fallo STP5013-2021 del 22 de abril de 2021 ordenó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en un término  de 3 días respondiera los memoriales de fechas 14 de junio de  2019, 30 de abril y 8 de octubre de 2020, por medio de los cuales la  entidad accionante, ICBF, procura el levantamiento de la medida  cautelar que pesa en contra del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No 50S-1024601  

Previo  requerimiento de esta Sala, el secretario de la mencionada  Magistratura aportó copia del oficio de 2 de septiembre de  2021, enviada a los correos electrónicos:  notificaciones.judiciales@icbf.gov.co  y/o Luis.GutierrezR@icbf.gov.co,  -el  último aportado por el accionante en la tutela-,  en los que dio respuesta a la petición de la demandante.  

En lo medular, le  contestó que era sumamente dificil hallar el proceso penal  correspondiente a la anotación indicada por la entidad  accionante, en  cuanto no se ofrecieron datos del mismo, radicado, ni oficio. De  hecho, explicó que el módulo de justicia siglo XXI fue  instalado en algunos despachos judiciales desde el año 2000,  por lo cual no existe ningún medio que facilite la búsqueda.  

No  obstante, le destacó las múltiples gestiones que se  vienen haciendo para dar con el paradero del asunto entre ellas la  consulta en 8 libros radicadores de 300 folios cada uno; y que,  después de varias averiguaciones con personal antiguo de la  Secretaría de esa Sala,  se conoció de la existencia de  una relación de procesos de archivo entregados para su  custodia y manejo al INPEC, a través de un convenio  administrativo, razón por la cual se procedió a remitir  el oficio correspondiente para que allí se brinde respuesta  relacionada con la ubicación del proceso.  

También,  a fin de constatar la veracidad de la anotación, de la misma  forma requirió a la oficina de registro de instrumentos  públicos de Bogotá para que de forma urgente remita los  soportes que generaron la anotación de medida cautelar.  

Bajo  esos términos, no puede predicarse omisión absoluta de  la orden impartida por esta Sala, en la medida que, la misma estaba  dirigida a que se diera respuesta acerca del levantamiento de la  medida cautelar, hallándose así que lo contestado -por  ahora- supone  una explicación razonada de las labores que físicamente  se vienen desplegando para resolución del asunto, al  indicársele las dificultades de acceso al expediente, y las  labores las ejercidas para resolver sobre el levantamiento de la  medida cautelar.  

Por  ello, no se ofrece necesario abrir incidente de desacato, no  obstante, se instará a la secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá para que continúen  realizando las gestiones necesarias para identificar el expediente,  así como los documentos necesarios para resolver la petición  de levantamiento de la medida cautelar.  

En consecuencia,  se impone por parte de esta Sala abstenerse de abrir el trámite  incidental pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero.-  ABSTENERSE  de  iniciar incidente de desacato promovido por el  Instituto Colombiano De Bienestar Familiar en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.-  INSTAR  a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para que continúen realizando las gestiones  necesarias para identificar el expediente y obtener los documentos e  información necesaria para resolver la petición de  levantamiento de la medida cautelar, relacionado con el  bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No  50S-1024601  

Tercero.-  Comuníquese esta determinación a los interesados.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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