ATP1386-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1386-2021  

Radicación  n° 118690  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Seria del caso  resolver la impugnación presentada por el Banco Agrario de  Colombia S.A.,  contra  el fallo proferido el 21 de julio del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  concedió el amparo de la garantía fundamental al debido  proceso de JAIR  ALCANTAR VARGAS,  presuntamente vulnerado por la entidad financiera impugnante, trámite  al que fue vinculado como accionado inicial, el Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El señor  JAIR ALCANTAR VARGAS acudió a la acción de tutela  contra el juez 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad  de la ciudad, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda  la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1. En tanto  condenado por los delitos de concierto para delinquir y receptación,  según hechos acaecidos el 24 de junio de 2009, los días  8, 15 y 16 de marzo y 15 y 29 de junio de 2021, a través de su  apoderada, vía correo electrónico, le solicitó  al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la ciudad que, tal como fuera ordenado mediante providencia del 19 de  octubre de 2020, le asigne una cita a su abogada para entregarle el  título judicial Nº A5552881 por valor de $1.232.000.oo,  sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido  respuesta alguna.  

2. En tal  virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le  entregue el mencionado título judicial a su apoderada.  

DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del  derecho al debido proceso, el que estimó quebrantado por parte  del Banco Agrario de Colombia S.A., quien destacó, no  intervino, pese al traslado que se le corrió. Consideró  que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado Veintiuno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

Fundó la  determinación en que, de acuerdo con la intervención de  dicha autoridad judicial, la razón por la que, no se ha  programado cita al accionante para la entrega del título  judicial obedece a que el Banco Agrario de Colombia S.A., no le ha  entregado el usuario al titular del despacho.  

En tal virtud, en  amparo de la garantía al debido proceso, impartió la  siguiente orden:  

“[…]  Segundo: Ordenarle al gerente del Banco Agrario que, en el término  máximo de 48 horas, le asigne el usuario al juez 21 de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y  realice todo lo que sea necesario para que el juez pueda entregarle  el título judicial al accionante […]”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  Banco Agrario de Colombia S.A. partió por señalar que,  sí atendió la vinculación efectuada en primera  instancia, sin embargo, por error involuntario “adjuntó  al mensaje de datos al archivo incorrecto”.  

Indicó  que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de  2021, los usuarios y contraseñas deben solicitarse mediante  correo electrónico institucional a la Unidad de Presupuesto –  Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

Por  manera que, no es al Banco Agrario de Colombia S.A. a quien compete  la carga impuesta en el fallo de tutela de primera instancia, sino  que está asignada al Consejo Superior de la Judicatura, quien  debe efectuar las validaciones correspondientes y asignar los  usuarios a cada despacho.  

En  tal virtud, solicita revocar el fallo de tutela. En su lugar, ordenar  al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, solicite a la Unidad de Presupuesto –  Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  la creación de usuario y clave para el despacho y, declarar  improcedente el amparo en relación con el Banco Agrario de  Colombia S.A.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden,  dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  

Pues  bien, es un hecho cierto que la acción de tutela se dirigió  inicialmente contra el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque fue a quien se  dirigió la solicitud de entrega del depósito judicial.  

Sin  embargo, como respuesta ofrecida por el juzgado de ejecución  de penas accionado fue básicamente en que, se estaban  realizando los trámites “ante  el Banco Agrario para efectos de que se genere nuevo usuario al  despacho para generar la orden de pago respectiva del título  de depósito judicial”,  se dispuso la vinculación de dicha entidad financiera.  

Y  con base en dicha respuesta, que fue suscrita por la oficial mayor  del mencionado juzgado, el A-quo  resolvió decidió dirigir la orden de tutela al Banco  Agrario de Colombia S.A., bajo el supuesto de que, la no entrega del  título tenía origen en un actuar omisivo por parte de  dicha entidad bancaria en asignar el usuario.  

Sin  embargo, junto a la intervención, el juzgado aportó el  auto del 16 de julio del año en curso, donde, en atención  a la petición de entrega de título, se ilustra que,  cuando existe un cambio de titular -en  este caso ocurrida desde el mes de marzo del año en curso- se  lleva a cabo un trámite ante la “Unidad  de Depósitos Judiciales de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial, de cambio, registro de  firma y creación de usuario en el Banco Agrario”  y que, se estaba a la “espera  de asignación de usuario para acceder a la plataforma del  Banco Agrario y poder realizar los trámites respectivos para  la generación de la orden de pago del título”.  

Lo  que pone en evidencia que, mientras el auto del 16 de julio del año  en curso señalaba que el procedimiento de creación de  usuario se encontraba pendiente, a cargo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, en la respuesta, se  indicó que, dicha carga correspondía al Banco Agrario  de Colombia.  

Ahora  bien, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA21-11731 del 29 de enero del año en curso, “por  el cual se adopta el reglamento para la administración,  control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se  dictan otras disposiciones”,  a partir del artículo 4° estableció el  procedimiento para la asignación de clave y usuario, el cual  se resume así:  

i)  Cuando existe cambio de titular del despacho -como  sucedió en el presente caso-,  el juzgado solicita al Director  Seccional de Administración Judicial  la creación de usuario y clave.  

ii)  Es la Dirección Seccional de Administración Judicial la  que lleva a cabo la creación del nuevo usuario y clave, la que  comunica al Juzgado; a su vez, comunica la novedad al Banco Agrario  de Colombia S.A., a través de formatos que ya han sido  dispuestos.  

iii)  Efectuada dicha labor, el nuevo titular acude, previa cita, al Banco  Agrario de Colombia S.A., donde lleva a cabo el registro de la firma.  

iv)  Luego de ello, con el usuario y la contraseña creadas por la  Dirección Ejecutiva Seccional puede ingresar a la plataforma  del Banco Agrario de Colombia S.A. y desde allí disponer el  pago de títulos judiciales.  

Ahora,  conforme el contenido del auto del 16 de julio del año en  curso, expedido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, la gestión realizada  corresponde al paso descrito en el numeral i), esto es, la solicitud  al Director  Seccional de Administración Judicial  para la asignación de usuario y clave, sin que, dicha carga  haya sido cumplida.  

Es  decir, es en este paso donde actuación se ha visto retrasada,  con el consecuente efecto, en la ausencia de contestación de  fondo a la solicitud de entrega del título judicial que el  accionante elevó desde el 8 de marzo del año en curso.  

En  este orden de ideas, resulta clara la necesaria vinculación de  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá a la presente acción de tutela, en la medida  que, como pasó de verse, la carga de asignación de  usuario y clave, contrario a lo concluido por el A-quo,  se encuentra a cargo de esta dependencia y, por tanto, la eventual  orden que haya de impartirse para superar la afectación de la  garantía fundamentales del accionante, podría  involucrarla.  

En  el anterior contexto, se  invalidará lo actuado a partir de la expedición del  auto por medio del cual se admitió la acción de tutela,  para  que se rehaga la actuación, dejando  con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a  partir del auto por medio del cual admitió la acción de  tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y  aportadas.  

Segundo:  Vuelvan  las diligencias a la citada Corporación para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Tercero:  Remitir copia de la presente decisión al Juzgado Veintiuno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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