Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente
STP14616-2021
Radicación no.118232
(Aprobado Acta no. 203)
Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno
(2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra la sentencia proferida el
2 de julio de 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por carencia actual de objeto el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, y el Procurador
90 Judicial Penal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la condena acumulada de 330 meses de prisión, impuesta a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, tras haber sido hallado autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
(ii) Afirma el actor que, el 18 de mayo de 2021, presentó una petición ante el prenombrado despacho judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el Procurador 90
Judicial Penal, solicitando autorización para ingresar al establecimiento donde se encuentra recluido, por intermedio de sus familiares, dos cilindros de oxígeno, los cuales fueron prescritos por su médico tratante y ordenados mediante fallo de tutela del 28 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pero que no han sido suministrados por la autoridad carcelaria.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a las autoridades demandadas brindar respuesta a su requerimiento.
Por auto del 23 de junio de 2021 la aludida Sala de Conjueces admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, a través de auto del 28 de mayo de 2021, ofreció respuesta a la petición del sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, decisión que le fue notificada el 8 de junio siguiente, de manera que, a la fecha, no tiene ningún requerimiento del accionante pendiente por resolver.
A su turno, el Procurador 90 Judicial Penal de Cúcuta afirmó que “mediante el oficio Nro. Oficio No PJII90-081/2021 del 21-
05-2021, le dio respuesta a la petición del accionante PATIÑO MORALES y para logar efectivizar el núcleo esencial de ese derecho, mediante el oficio No Oficio No. P90JIIP – 080-2021 del 21-05-2021, dirigido al DIRECTOR COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO de la ciudad, le realizó un requerimiento” en relación con el pedimento del interno.
Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario acudió al trámite para informar que “el día 01 de julio del año en curso se le notifica al PPL accionante respuesta a Derecho de Petición, en cuanto a insumos médicos que el PPL dice requerir, informando que este ya se le había dado respuesta el día 25 de agosto del 2020, donde se informa que según oficio emitido por EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BÁSICA DE CÚCUTA, le aclara con respecto a los implementos de dos ventiladores, dos almohadas ortopédicas, colchón ortopédico y botellas de oxígeno y habitación con
buena ventilación debe ser suministrado por el INPEC, SIEMPRE Y CUANDO SEA ORDENADO POR MÉDICO ESPECIALISTA TRATANTE. Igualmente, su excelencia ponemos en conocimiento que, al PPL se le entregó un concentrador de Oxígeno enviado por el Consorcio mediante acta al PPL accionante 18 de septiembre del 2020”.
Mediante sentencia del 2 de julio de 2021, la Sala a quo negó por carencia actual de objeto la protección reclamada, tras establecer que todas las peticiones del gestor del amparo, las cuales han sido repetitivas y han hecho parte de otras acciones constitucionales, fueron tramitadas y obtuvieron respuesta clara, concreta y de fondo por todas y cada una de las autoridades convocadas a estas diligencias.
En la diligencia de notificación del fallo de primera instancia, llevada a cabo en el establecimiento carcelario, el aquí demandante escribió “apelo esta decisión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De entrada, advierte la Corte prima facie que razón le asiste a la Sala a quo al haber negado el amparo impetrado por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, toda vez que, de las respuestas y elementos de juicio arrimados a estas diligencias, se establece sin duda alguna que todas y cada una de las accionadas brindó respuesta de fondo, clara y concreta al requerimiento del actor, contenido en la petición formulada el 18 de mayo de 2021.
En tal sentido, se observa que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante proveído del 28 de mayo siguiente, entre otras cosas, claramente dispuso: “CORRER TRASLADO del manuscrito de fecha 18 de mayo del 2021 proveniente del sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ESTA CIUDAD con el fin de que le brinde respuesta y estudie la solicitud de autorización de ingreso de los utensilios mencionados en la petición, dejando copia de la misma dentro del proceso, toda vez que él es el competente para autorizarlo”.
Por su parte, acorde con sus facultades y dentro de la órbita de su competencia, el Procurador 90 Judicial Penal procedió a correr traslado de la petición al INPEC, a través de oficio P90JIIP – 080-2021 del 21 de mayo de 2021, en el cual consignó: “Actuando en mi condición de agente del Ministerio Público y teniendo en cuenta que el señor PATIÑO MORALES solicita al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas Cúcuta, al Director del INPEC, y al suscrito, permiso o autorización para que su familia pueda ingresar al
penal 2 cilindros de oxígeno que alude fueron ordenados por su médico tratante ante sus padecimientos de salud; por no ser de competencia de esta Procuraduría resolver dicho requerimiento, acudo a su Dirección para que con ocasión al reglamento interno y competencia de dicho instituto, una vez se evalúe la pertinencia de dicha solicitud , solicito muy respetuosamente informar con carácter URGENTE y de manera detallada, sobre las decisiones y actuaciones adoptadas para tal fin”. De esa gestión, con comunicación PJII90-081/2021 de la misma calenda, el delegado del Ministerio Público informó al promotor del resguardo lo siguiente: “En mi condición de agente del ministerio público, no me corresponde otorgar autorizaciones como la que usted solicita, por lo tanto y como garantía a los derechos que usted invoca, se hace necesario trasladarla al competente para que sea evaluada y emita una respuesta que permita conocer la decisión tomada y las causas de ella. Por lo tanto, éste despacho realizó a través de oficio
respuesta de su parte, ésta le será comunicada”.
Por último, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” dio contestación a la solicitud del demandante, indicándole, en oficio del 1º de julio de 2021, que la entrega de los insumos médicos requeridos se hará siempre y cuando allegue orden emitida por el galeno especialista tratante, tal y como se le había comunicado en respuesta anterior del 25 de agosto de 2020.
De este modo, con las respuestas emitidas por las autoridades demandadas se satisface a cabalidad el interés perseguido finalmente por la parte actora al promover este mecanismo excepcional. Además, interesa aclararle a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES que, si bien el derecho de petición es de rango constitucional y supone para el Estado,
en cabeza de sus autoridades, el deber de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Así mismo, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras).
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
Al margen de lo anterior, independientemente de que la controversia propuesta por el gestor de la acción verse sobre la presunta trasgresión de su derecho fundamental de petición, considera la Sala necesario ilustrar al sentenciado que su inconformidad con la presunta omisión en el suministro de los cilindros de oxígeno, corresponde ser
alegada y definirse a través del incidente de desacato que la parte actora está en posibilidad de formular ante el Juzgado
1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, escenario natural donde puede requerir que se examine el presunto incumplimiento de la orden impartida en fallo de tutela del
28 de julio de 2020, para contrarrestar las consecuencias que la inobservancia del mismo ha generado en contra del actor.
Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 2021, mediante la cual la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por carencia actual de objeto el amparo invocado por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria