AP4693-2021(60030)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP4693-2021  

Radicado  No.60030  

Acta  Aprobada No.255.  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de FREDIS DE JESÚS MORALES  GRANADOS.  

HECHOS  

En  la sentencia de segunda instancia se resumen de la siguiente manera:  

“En  el primer trimestre del año 2018 en la parcelación la  bonita de AMAGÁ Antioquia, la menor E.M.C. se encontraba sola  en esta finca cuando llegaba del colegio en horas de la tarde, porque  su padre y madrastra tienen que trabajar en otra parcelación  cercana en horas del día, indica la menor que el señor  FREDYS residente en la finca EL ENCANTO, finca que colinda, donde  ella reside junto con su familia, le mostró en varias  oportunidades sus partes íntimas señalando esta que  aproximadamente en 7 oportunidades, manifestando la menor que el  señor FREDYS la llamaba y le enseñaba su pene  sacudiéndolo, que antes de empezar a suceder esto, él  le regalaba mandarinas y en otras ocasiones chitos, hechos que se  presentaron para el año 2017 y que no se había  presentado nada hasta el momento, ya para el año 2018, este  hombre le hacía llamados que fuera hacia donde él  estaba llamados que le hacía desde la cerca de la finca donde  este reside y que luego el señor FREDIS mostraba sus partes  íntimas. Por esto la menor contó a su padre y madrastra  lo que estaba sucediendo y estos dieron avisos a las autoridades (…)”  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  13 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de  formulación de imputación ante el Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia), en la cual la  Fiscalía le imputó a FREDIS DE JESÚS MORALES  GRANADOS el delito de actos sexuales con menor de 14 años, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código  Penal.  

En  sesión del 17 de mayo de 2019, ese juzgado llevó a cabo  audiencia preparatoria, y en audiencia del 31 de enero de 2020, se  adelantó el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas  y se anunció sentido del fallo condenatorio.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá emitió  sentencia el 4 de diciembre de 2020, mediante la cual condenó  a FREDIS DE JESÚS  MORALES GRANADOS  a la pena principal de 10 años de prisión y a la  accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la privativa de la  libertad, al encontrarlo autor del delito de actos sexuales con menor  de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Así  mismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y de la prisión  domiciliaria.  

El  defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión  del 19 de marzo de 2021, confirmó la decisión  impugnada.  

LA DEMANDA  

Sin  enunciar la norma aplicable, el censor indica que se incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho, en la modalidad de falso raciocinio, porque el Tribunal valoró  la prueba testimonial de cargo de manera equivocada, sin tener en  cuenta la sana crítica, “es  decir; desde la lógica, la ciencia o la experiencia”  y sin realizar un análisis en conjunto de los elementos de  prueba.  

Señala  que el Tribunal al valorar la prueba testimonial de la menor EMC,  señaló que “En  el presente caso como se desprende de lo narrado por la niña  E.M.C., el procesado no ejecutó actos fugases (sic), por el  contrario por lo menos en 07 oportunidades exhibió su pene, lo  sacudió e invitó a la niña a acercarse, además  de como ya se anotó le dio golosinas y frutas…”,  para, luego, construir la siguiente premisa “conductas  estas que trascienden la simple intención de injuriar y  denotan un claro contenido libidinoso, que constituye sin lugar a  dudas el punible de acto sexual abusivo”,  valoración que considera no es cierta, porque los testigos  solo coinciden en señalar que la menor quedaba sola.  

Considera  que lo despuesto por el Tribunal sobre que el hecho de dar golosinas  y frutas a la menor llevaba un interés libidinoso, se aleja de  la realidad probatoria, porque eso no fue manifestado por la menor.  

Arguye  que no es cierto que el testimonio de la menor no sea detallado y  coherente, porque este requiere el cotejo con los demás  elementos de prueba.  

Manifiesta  que la segunda instancia valoró la entrevista que rindió  la menor ante una psicóloga en etapa de indagación, sin  que se hubiera ingresado al juicio y que si se extrae esa valoración  la decisión se desvanecería.  

Con  todo lo expuesto, el censor solicita casar el fallo de segunda  instancia y emitir uno de remplazo de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.        El  recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser  dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede  sólo procede por las causales  establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los  principios y finalidades que rigen la estructura del recurso  extraordinario.  

2.        Conforme  al artículo 181-3 de la norma procesal penal,  la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.  

En  efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante  debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden  configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de  derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción  (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo  contempla en su dimensión negativa)—  que se presentaron  en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar  las conclusiones del fallo.  

Como  a continuación se expondrá, salta a la vista la  insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches  formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia  de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la  causal de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo  que se ofrecen insustanciales.  

3.        En  el cargo único formulado, se advierte que, si bien el  impugnante invocó la causal tercera de casación,  referente a la violación indirecta de la ley sustancial, no  identificó la norma que la regula, incumpliendo con el  principio de taxatividad, que implica, entre otras cosas, señalar  el precepto que reglamenta el cargo formulado.  

De  otro lado, el libelista se limita a indicar que se valoró el  testimonio de la víctima alejado de las reglas de la sana  crítica, pero no demuestra ninguna falencia en concreto, lo  cual desconoce el principio de acreditación; por el contrario,  el reproche del libelista se entiende como una apreciación  subjetiva o autónoma frente a la valoración de la  prueba que hizo el ad  quem  que no evidencia un defecto de nivel casacional, con lo cual olvida  que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que  se puedan retomar debates ya fenecidos.  

En  general, el censor desconoce el principio de técnica, porque,  en su reproche, aunque enuncia un vicio probatorio, critica el fallo  de segundo grado porque le parece que no valoró debidamente  las pruebas, como un alegato de libre configuración  desprovisto del rigor casacional, el cual no dilucida un error de  hecho o de derecho en la ponderación de la prueba.  

En  concreto, el demandante asegura que se dio un error por falso  raciocinio por el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica  (principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas  de la experiencia), sin concretar cuál de las reglas fue la  que se quebrantó y, si fueron todas, de qué manera se  transgredieron.  

El  censor tenía el deber de expresar qué dice  concretamente el medio de convicción, qué se infirió  de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito  persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley  científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido  fue desconocido en el fallo, debiendo, a la par, indicar cuál  era la consideración correcta, identificar la norma de derecho  sustancial que fue excluida indirectamente y demostrar la  trascendencia del yerro, expresando con claridad cuál debe ser  la adecuada apreciación de aquella prueba, con la inescindible  obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa.  

El  libelista se equivoca y transgrede el principio de corrección  material al afirmar que la valoración del testimonio de la  menor no es cierta y que los testigos solo coinciden en que la menor  quedaba sola, por las siguientes razones:  

(i)  La menor EMC compareció al juicio a rendir testimonio y relató  que (i) el procesado se acercaba a la cerca que dividía su  casa de la de él para sacarse el pene, manipulárselo y  mostrárselo; (ii) los actos sexuales sucedieron en 7  oportunidades; (iii) el enjuiciado la invitaba a acercarse; (iv) los  hechos ocurrían cuando se encontraba sola.  

El  a  quo  al valorar el testimonio señaló que “la  niña E.C.M., en juicio oral y bajo protocolos del Código  de la Infancia y la Adolescencia, sin hesitación alguna señaló  al señor FREDIS DE JESÚS MORALES GRANADO como el autor  de las agresiones de orden sexual que padeció, describiendo  con lujo de detalles como éste aprovechando que estaba sola,  llamaba su atención para que esta observara su pene, el cual  incluso manipulaba en presencia de la citada menor, sin que se  despojara de sus prendas de vestir”.  

El  Tribunal sobre ese testimonio consideró que “no  hay motivos para dudar del dicho de la niña E.M.C. porque ella  presente un relato completo y claro, máxime que los hechos de  los que fue víctima se repitieron varias veces, el autor es un  vecino que ella conoce y no encuentra la Sala que el recurrente  exprese en efecto cuales (sic) son los yerros en la valoración  de dicho testimonio por parte del juez ad quo”.  

Tal  como se advierte de este primer punto de disenso, el demandante lo  único que hace es plasmar su punto de vista sobre la  credibilidad que tiene el testimonio de la víctima, mientras  que el relato de esta, concuerda plenamente con lo considerado por  las sentencias, razón suficiente para encontrar desatinado,  falaz e incongruente con la realidad procesal el reproche del  libelista.  

(ii)  Los testigos RUBEN DARIO CARDONA, padre de la menor, y BLANCA IRENE  CASTRO, compañera sentimental de este, señalaron al  unísono que la menor quedaba sola en el predio porque ellos  tenían que salir a trabajar, que en el fundo contiguo vivía  el procesado y que la visibilidad de un predio al otro era fácil;  y, la testigo de la defensa, CARMEN LUISA SÁNCHEZ, corroboró  que los predios de la víctima y el procesado eran colindantes.  

En  ese sentido, son totalmente ajenas a la realidad procesal y  probatoria las aseveraciones del censor, porque, como es claro, los  testigos coincidieron no solo en que la menor se encontraba sola en  la casa, sino en el lugar de los hechos.  

En  todo caso, el reproche surge intrascendente y superfluo, en la medida  de que, si los testimonios mencionados solo hubieran coincidido en  que la menor se encontraba sola en la casa, ello en nada cambiaba los  hechos narrados por ella en su declaración, de los cuales se  extrajo la responsabilidad del procesado, sumado a que las pruebas  debían ser valoradas en conjunto en cumplimiento de las reglas  de la sana crítica.  

El  demandante por primera vez acierta con la realidad probatoria al  considerar que la menor no dijo en su declaración en juicio  oral que el procesado le daba golosinas y frutas y que eso fue  afirmado por el Tribunal; no obstante, es una apreciación que  no denota un error trascendente, esto es, que tenga la capacidad de  derruir el fallo condenatorio, en la medida de que no afectó  (i) el núcleo pertinente de la declaración que le  demostró a los juzgadores la ocurrencia de los actos sexuales  y (ii) la valoración de los jueces de instancia, realizada con  apego a las reglas de la sana crítica, sobre lo depuesto por  la menor en el juicio.  

Por  último, yerra el demandante al manifestar que la segunda  instancia valoró la entrevista que rindió la menor ante  una psicóloga en etapa de indagación, sin que se  hubiera ingresado en el juicio, porque esa afirmación no es  cierta. De esa manera, nuevamente transgrede el principio de  corrección material, pues lo que el Tribunal consideró  sobre el elemento de prueba señalado es que “es  cierto que no era necesario hacer transliteraciones de entrevistas  previas de la niña E.M.C., pues ella concurrió al  juicio y tal entrevista no se utilizó para los fines legales  permitidos como refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero  porque de forma errónea el juez de primera instancia ocupara  varios párrafos en analizar una entrevista previa, no por esto  el fallo materia de impugnación debe ser revocado”.  

Como  se advierte, en ningún momento el ad  quem  valoró la declaración realizada por la víctima  antes del juicio, sumado a que su pretermisión resultaba  intrascendente, en la medida de que el a  quo  y el Tribunal contaron con la declaración de la menor rendida  en juicio oral.  

De esa manera,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, la demanda se inadmitirá.  

4.        Por  último,  no se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión  de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada  legislación.  

5.        Contra  la presente determinación procede el mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de FREDIS DE  JESÚS MORALES GRANADOS.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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