STP14613-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP14613-2021  

Radicado  no.118618  

Acta  no.203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por SEUDIEL RAMÍREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  petición  y acceso  a la administración de justicia.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso de tutela con radicado 540013109004202100028 y la  Alcaldía  Municipal de Cúcuta,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, SEUDIEL RAMÍREZ es fotógrafo del  Parque Santander, en la ciudad de Cúcuta, y hace algunos meses  interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía  Municipal de esa ciudad, con ocasión a que no le permiten  ejercer su profesión en el Parque precitado. En razón a  que en dicha demanda de amparo se vinculó a algunas entidades  del orden nacional, la misma fue conocida en primera instancia por el  Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta; autoridad que emitió el correspondiente  fallo el 23 de marzo del presente año.  

Por estar en  desacuerdo con esa decisión, dentro del término  legalmente previsto para el efecto, SEUDIEL RAMÍREZ elevó  un recurso de impugnación  en su contra. Empero, a pesar de haber presentado la alzada hacía  más de 4 meses, para el momento de interposición del  presente mecanismo de amparo, el Juzgado 4º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cúcuta todavía no  lo había notificado del auto por medio del cual se concedía  la referida impugnación. Agregó que el 31 de mayo de  2021 envió al referido Juzgado una petición  en la que indagó por el mencionado recurso, y tampoco recibió  respuesta alguna.  

Por considerar que  la anterior situación denota una evidente vulneración a  sus derechos fundamentales de petición,  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia,  SEUDIEL RAMÍREZ demandó que se le ordene  al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta que conceda  el recurso de impugnación  que elevó en contra del fallo del 23 de marzo y que, en  consecuencia, remita  el proceso de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  para lo de su competencia. Igualmente, demandó que se le  ordene  a la autoridad judicial prenombrada que conteste  de fondo  la petición que le remitió el pasado 31 de mayo de  2021. Por último, demandó que se compulsen  copias a  la Procuraduría General de la Nación, a efecto de que  se investiguen las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo  haber incurrido el titular del Despacho accionado.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 9 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta afirmó  que esa autoridad no ha recibido la impugnación que es  mencionada en el escrito de tutela y que, por consiguiente, no ha  podido someterla a reparto. Por lo demás, añadió  que corrió traslado de la vinculación al Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta,  para que se pronunciara sobre lo pertinente.  

3. El Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta,  por su parte, afirmó que es cierto que ante ese Despacho se  adelantó el trámite de tutela que es mencionado en la  presente demanda de amparo, y que al interior del mismo emitió  sentencia el 23 de marzo de 2021; providencia que le fue notificada  al actor mediante correo del 25 de marzo siguiente. Precisó  que, en efecto, a vuelta del correo electrónico de  notificación, el accionante había remitido a ese  Despacho un recurso de impugnación  en contra de la sentencia referida y que, no obstante ello, dicho  estrado no advirtió que el mismo contenía el referido  recurso, por cuanto el asunto del correo electrónico se  refería a la “notificación”  del fallo de tutela. Añadió que lo mismo ocurrió  frente a la petición que remitió SEUDIEL RAMÍREZ  el pasado 31 de mayo de 2021.  

Empero, agregó  que, después de advertir la situación que viene de  reseñarse, y en el marco del trámite del presente  mecanismo constitucional, dicho Despacho enderezó la situación  mediante la emisión del correspondiente auto que concede  la impugnación, y de la remisión de una respuesta a la  petición que había sido presentada por el accionante.  En consecuencia, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cúcuta solicitó que el presente  mecanismo de amparo fuera declarado improcedente,  en atención a que se había concretado el fenómeno  de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

4. El Ministerio  del Trabajo, la Policía Nacional y la Alcaldía  Municipal de Cúcuta manifestaron, al unísono, que sobre  ellas se concreta el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que la presunta afectación de los derechos  fundamentales de SEUDIEL RAMÍREZ no le es imputable a ninguna  de esas autoridades. Por lo anterior, todas solicitaron ser  desvinculadas  del presente mecanismo constitucional de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por SEUDIEL  RAMÍREZ,  que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a la concesión del recurso de impugnación  que hiciere SEUDIEL  RAMÍREZ  frente a la sentencia del 23 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado  4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta.  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación2,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consiste en ordenarle al Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta  que: (i) conceda  la impugnación elevada en contra de la sentencia del 23 de  marzo de 2021 -y que, en consecuencia, remita la actuación a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta- y (ii) que  conteste  la petición que remitió SEUDIEL RAMÍREZ el  pasado 31 de mayo del presente año, encaminada a indagar por  la suerte de la precitada impugnación. Ahora bien, de los  antecedentes que obran al interior del expediente de tutela,  encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, el  Juzgado accionado indicó que, con ocasión del presente  mecanismo de amparo, emitió el auto que concede la impugnación  presentada por el accionante, mediante correo del 13 de agosto, y  remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta para que fuera sometida a reparto.  Igualmente, señaló que, mediante correo electrónico  de ese mismo día, contestó de fondo  la petición que había sido elevada por el actor el 31  de mayo de 2021.  

En consecuencia,  es claro que las pretensiones esgrimidas por SEUDIEL RAMÍREZ  fueron satisfechas en el marco del trámite del presente  mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se  materializó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  De esta manera, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto de los derechos fundamentales de petición  y debido  proceso  que le asisten a promotor del amparo.  

De cara la  pretensión de compulsar copias disciplinarias para que se  investigue el actuar del titular del Despacho accionado, la verdad es  que esta Sala no advierte cómo el error que se presentó  en el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento podría llegar a configurar una falta  disciplinaria. En cualquier caso, se le advertirá a SEUDIEL  RAMÍREZ que, si él considera que dicha falta realmente  se cometió, él puede presentar, de manera directa, la  queja respectiva ante la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial con jurisdicción en la ciudad de Cúcuta, a  efectos de que se investigue el actuar del mencionado titular del  Juzgado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por SEUDIEL  RAMÍREZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

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