Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP14613-2021
Radicado no.118618
Acta no.203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SEUDIEL RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 540013109004202100028 y la Alcaldía Municipal de Cúcuta, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, SEUDIEL RAMÍREZ es fotógrafo del Parque Santander, en la ciudad de Cúcuta, y hace algunos meses interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de esa ciudad, con ocasión a que no le permiten ejercer su profesión en el Parque precitado. En razón a que en dicha demanda de amparo se vinculó a algunas entidades del orden nacional, la misma fue conocida en primera instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta; autoridad que emitió el correspondiente fallo el 23 de marzo del presente año.
Por estar en desacuerdo con esa decisión, dentro del término legalmente previsto para el efecto, SEUDIEL RAMÍREZ elevó un recurso de impugnación en su contra. Empero, a pesar de haber presentado la alzada hacía más de 4 meses, para el momento de interposición del presente mecanismo de amparo, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta todavía no lo había notificado del auto por medio del cual se concedía la referida impugnación. Agregó que el 31 de mayo de 2021 envió al referido Juzgado una petición en la que indagó por el mencionado recurso, y tampoco recibió respuesta alguna.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, SEUDIEL RAMÍREZ demandó que se le ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que conceda el recurso de impugnación que elevó en contra del fallo del 23 de marzo y que, en consecuencia, remita el proceso de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su competencia. Igualmente, demandó que se le ordene a la autoridad judicial prenombrada que conteste de fondo la petición que le remitió el pasado 31 de mayo de 2021. Por último, demandó que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, a efecto de que se investiguen las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el titular del Despacho accionado.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 9 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta afirmó que esa autoridad no ha recibido la impugnación que es mencionada en el escrito de tutela y que, por consiguiente, no ha podido someterla a reparto. Por lo demás, añadió que corrió traslado de la vinculación al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que se pronunciara sobre lo pertinente.
3. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por su parte, afirmó que es cierto que ante ese Despacho se adelantó el trámite de tutela que es mencionado en la presente demanda de amparo, y que al interior del mismo emitió sentencia el 23 de marzo de 2021; providencia que le fue notificada al actor mediante correo del 25 de marzo siguiente. Precisó que, en efecto, a vuelta del correo electrónico de notificación, el accionante había remitido a ese Despacho un recurso de impugnación en contra de la sentencia referida y que, no obstante ello, dicho estrado no advirtió que el mismo contenía el referido recurso, por cuanto el asunto del correo electrónico se refería a la “notificación” del fallo de tutela. Añadió que lo mismo ocurrió frente a la petición que remitió SEUDIEL RAMÍREZ el pasado 31 de mayo de 2021.
Empero, agregó que, después de advertir la situación que viene de reseñarse, y en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, dicho Despacho enderezó la situación mediante la emisión del correspondiente auto que concede la impugnación, y de la remisión de una respuesta a la petición que había sido presentada por el accionante. En consecuencia, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta solicitó que el presente mecanismo de amparo fuera declarado improcedente, en atención a que se había concretado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. El Ministerio del Trabajo, la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Cúcuta manifestaron, al unísono, que sobre ellas se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales de SEUDIEL RAMÍREZ no le es imputable a ninguna de esas autoridades. Por lo anterior, todas solicitaron ser desvinculadas del presente mecanismo constitucional de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SEUDIEL RAMÍREZ, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la concesión del recurso de impugnación que hiciere SEUDIEL RAMÍREZ frente a la sentencia del 23 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación2, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que: (i) conceda la impugnación elevada en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2021 -y que, en consecuencia, remita la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta- y (ii) que conteste la petición que remitió SEUDIEL RAMÍREZ el pasado 31 de mayo del presente año, encaminada a indagar por la suerte de la precitada impugnación. Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, el Juzgado accionado indicó que, con ocasión del presente mecanismo de amparo, emitió el auto que concede la impugnación presentada por el accionante, mediante correo del 13 de agosto, y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que fuera sometida a reparto. Igualmente, señaló que, mediante correo electrónico de ese mismo día, contestó de fondo la petición que había sido elevada por el actor el 31 de mayo de 2021.
En consecuencia, es claro que las pretensiones esgrimidas por SEUDIEL RAMÍREZ fueron satisfechas en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De esta manera, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que le asisten a promotor del amparo.
De cara la pretensión de compulsar copias disciplinarias para que se investigue el actuar del titular del Despacho accionado, la verdad es que esta Sala no advierte cómo el error que se presentó en el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento podría llegar a configurar una falta disciplinaria. En cualquier caso, se le advertirá a SEUDIEL RAMÍREZ que, si él considera que dicha falta realmente se cometió, él puede presentar, de manera directa, la queja respectiva ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con jurisdicción en la ciudad de Cúcuta, a efectos de que se investigue el actuar del mencionado titular del Juzgado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por SEUDIEL RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.