16401(16-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16401  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 125   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de JOHN FREDY o GUILLERMO LEÓN GALLEGO  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 26 de mayo  de  1.999,  que  confirmó  la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 26 de marzo de ese año, mediante la  cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 41 años de prisión como  responsable    de    los    delitos    de    homicidio    agravado    y    hurto  calificado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El   7   de   septiembre  de  1.997  siendo  aproximadamente  las  diez  de  la  mañana,  cuando  Francisco  Javier  Rendón  Londoño  se  encontraba  en compañía de su menor hijo de 6 años, a la altura  de  la  calle  16 con carrera 10, sector conocido como la Galería Central de la  ciudad  de  Pereira,  fue  atacado  por  dos  individuos,  con  el propósito de  despojarlo  de  sus bienes, logrando extraerse de uno de sus bolsillos dinero en  efectivo.  Como  quiera  que  la  víctima  opusiera  resistencia,  uno  de  los  asaltantes  le  infirió  herida  en  el corazón con elemento cortopunzante, la  cual     fue     determinante    de    su    inmediato    deceso    por    shock  hipovolémico.   

Cumplido el levantamiento del cadáver por el  CTI  (fl.2)  y  escuchados  los  testimonios  de  Luis Castaño Morales (fl.9) y  Hermes  Brito  (fl.11),  el  día 10 de septiembre se produjo la aprehensión de  quien  dijo responder al nombre de JOHN FREDY GALLEGO, siendo reconocido en fila  de  personas por los referidos testigos presenciales, siendo asistido para dicha  diligencia por el abogado Heroel Giraldo Giraldo (fl.15).   

En  esa  misma  fecha,  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Pereira decretó la formal  apertura  instructiva,  vinculando  mediante  indagatoria  al implicado, a quien  hubo   de   nombrarle   para   que   lo   asistiera   al   doctor   Milton  Mena  Córdoba.   

Allegado   informe   sobre   las  pesquisas  adelantadas  por  parte  del  CTI  y  el  testimonio  de  Bertha  Inés  Zuluaga  Atehortúa,  el  16  de  septiembre  se  resolvió  la  situación  jurídica al  procesado  con  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por  los   delitos  de  homicidio  y  hurto.  (fl.32),  decisión  que  se  notificó  personalmente al procesado y a su defensor.   

Ampliada  la  indagatoria  al  sindicado,  a  solicitud  de  la  defensora  pública  del imputado, doctora Adriana Cano Henao  (fls.  54  y  65)  y  escuchados los testimonios de Martha Cecilia Alzate Zapata  (fl.67),  William  Morales  (fl.70),  José  Lino  Leal  Tapiero  (fl.76),  como  también  ante  otra  petición  de  la misma profesional (fl.80), oídos los de  Julio  César  Rojas  González  (fl.82),  del  policial  Diego  Augusto  Ocampo  Hernández  (fl.103)  y Gildardo Antonio Blandón Piedrahita (fl.104) y allegada  la  necropsia  de la víctima (fl.109), el 12 de noviembre se decretó el cierre  instructivo,  habiéndose  incorporado  escrito de alegatos por la defensora, el  18  de diciembre se profirió resolución acusatoria  en contra de GALLEGO,  por  los  delitos de hurto calificado y homicidio (fl.134), decisión que cobró  firmeza  el  13 de enero de 1.998, al declararse desierto el recurso interpuesto  por la defensora del acusado.   

A folios 162 y 174, el nuevo defensor público  de   GALLEGO,   solicitó   diversas  pruebas,  decretándose  por  el  juez  de  conocimiento  las  pedidas  en el primer memorial mas no así las solicitadas en  el  último,  dada la extemporaneidad de su presentación, conforme se resolvió  mediante  decisiones  del  20  y  el  28 de mayo de dicho año, respectivamente.  (fl.175 y 181).   

El  25  de  junio se posesionó otro defensor  público  del  imputado  (fl.199  vto.)  y  el 11 de agosto, dada la actitud del  procesado  en  el  sentido  de  cuestionar  las aptitudes del profesional que lo  venía  asistiendo y la honestidad de la Fiscalía porque, en su criterio, “ya  todo   estaba   arreglado”  en  su  contra,  un  nuevo  abogado  de  la  misma  institución  hubo  de  reemplazarlo  (fl.231), para finalmente cumplirse con la  audiencia  pública,  profiriéndose  la sentencia de primera instancia el 26 de  marzo  de  1.999  que,  impugnada  por  GALLEGO,  fue confirmada por el Tribunal  Superior,   según   lo   señalado   en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en la tercera causal del art. 220  del  C.  de  P.  P.  de  1.991, igual a la señalada por el art. 207 del vigente  Estatuto  Procedimental,  acusa  el  impugnante  el  fallo  atacado  de  haberse  proferido  dentro de un proceso viciado de nulidad, por vulneración del derecho  de defensa.   

Esta  vulneración a tan fundamental derecho,  afirma  el  actor  en  orden a demostrar el reproche, aparece como ostensible en  este  asunto,  si  se tiene en cuenta que desde los albores de la investigación  se  conoció  que  el  posible  autor  del  homicidio  respondía  al  apodo  de  “Natacha”,  según  lo  afirmó  Hermes Brito, haciendo una descripción del  mismo,  al  igual que se hizo en el informe de levantamiento de cadáver y hasta  el  propio sindicado, cuando en mayo de 1.998 remitió  escrito  ante  las  autoridades,  dando cuenta de que quien había dado muerte a  Rendón  Londoño  habido  sido Jorge Eliécer Londoño Sánchez (a. Natacha), a  la   sazón   detenido   en   la   Cárcel   de   Pereira,  insistiendo  en  esa  imputación    su   entonces  defensor,  según  consta  a  folio  162  del  expediente   y   nuevamente   el   incriminado   el   13   de   julio  de  dicho  año.   

Sin embargo, la Fiscalía nunca investigó la  identidad  de este sujeto, limitándose  simplemente a compulsar copias con  miras  a que se investigara “al otro partícipe en los hechos”, sin siquiera  especificar  a  cuál  de ellos, pese a que según obra en los folios 114 y 155,  el  propio  Jefe  del Grupo Contra Atracos de la Policía Judicial, le envió al  instructor  una  fotografía  y  la identificación de quien era conocido con el  alias  de  “Natacha”, es decir, que en ningún momento el instructor mostró  interés  en  vincular procesalmente a quienes eran responsables por los hechos,  vulnerándose,  así, el derecho de defensa del ahora procesado, traicionándose  el  principio  de  la  investigación integral, pues pese a las múltiples dudas  existentes,  los  hechos  se reconstruyeron a partir del supuesto de ser GALLEGO  autor  material  del homicidio, cuando los testigos no lo mencionan como tal, de  donde  ha  debido  ahondarse  en la investigación respecto de “estos aspectos  cruciales”,  y al no haberse procedido de conformidad, concluye, lo imperativo  es  casar  el fallo y decretar la nulidad a partir de la resolución de apertura  instructiva,  ya  que desde un principio se estableció la participación en los  hechos  de  otras  personas,  que  inexplicablemente  no  fueron  vinculadas  al  proceso.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Se  opone  en  forma terminante el Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal  a  las  pretensiones  de nulidad que expone el  demandante  en  el  único  cargo presentado por la causal tercera de casación,  observando  que  si  bien, en principio, se adujo como eventuales partícipes en  los  hechos  a  alias “Natacha” y “Pinina”, en la resolución acusatoria  se  ordenó la correspondiente compulsación de copias para que se adelantara la  correspondiente  averiguación, conforme a lo prevenido por el art. 90 del C. de  P.  P.,  adoptándose  así  el  mecanismo  procesal  correspondiente  para esas  situaciones,  quedando,  por tanto, sin objeto la censura del casacionista, más  aún,  cuando  ni  siquiera  demuestra   en  qué medida este hecho podría  haber  afectado  la  situación del procesado, evidenciándose el ataque como un  mero  pretexto  para  que  se reabra el debate probatorio ante una presunta duda  respecto  de las personas que intervinieron en esos hechos, desconociendo que de  acuerdo  con  los  testimonios  de  Castaño  y Brito, fue GALLEGO quien con una  lezna hirió en el pecho a la víctima.   

Por tanto, colige el Delgado, aquí de lo que  se  trata  es  de  un simple confrontación de criterios valorativos del censor,  que,  desde  luego,  no  llegan  a  desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad  que  acompaña el fallo, por lo que el cargo no puede estar llamado a  prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

1. Estriba todo el fundamento del único cargo  expuesto  por el defensor del procesado GALLEGO, en la presunta vulneración del  otrora  enunciado  principio  (hoy  prevenido  como  norma rectora en el derecho  procesal  penal  nuestro,  concretamente  en  el  artículo  20 de la Ley 600 de  2.000),  de  la  investigación  integral,  bajo  el  entendido  que,  desde  un  comienzo,  la  sindicación por los delitos contra la vida e integridad personal  y  patrimonio económico investigados, comprometían a quienes respondían a los  motes  de  “Natacha”  y  “Pinina”,  lográndose determinar la existencia  real  de quienes así eran llamados, siendo inclusive aportadas al expediente la  fotografía e identidad del primero de aquellos.   

2.  Propuesta  la  censura  dentro  de  este  supuesto,  es  imprescindible para la Sala recordar que siempre que se alegue el  quebranto  del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos  aquellos  aspectos  inherentes  a  los  hechos  cuya  dilucidación  procesal se  persigue,  no  sólo  es suficiente alegar el principio supuestamente vulnerado,  sino,  igualmente,  precisar  la  prueba  o  pruebas que se considera dejaron de  aportar  al proceso, determinando su relevancia procesal para la investigación,  debiéndose  por  tanto  demostrar  la  conducencia,  pertinencia  y utilidad de  dichos medios probatorios.   

3.  Aquí,  el  censor  ha  omitido  precisar  cuáles  elementos de convicción son los que cree tenían que incorporarse a la  investigación  para  que  realmente  se  cumpliera  el principio que cree se ha  desconocido,  pues, esta carga procesal inherente al reproche propuesto, ha sido  erradamente  suplida por la genérica afirmación según la cual, era imperativo  vincular  al  proceso  a otras personas sobre quienes recaía la sindicación de  haber  tomado parte en los hechos, lo que parecería entender por sí misma como  una  actuación  que  redundaría  en  pro de la situación procesal de GALLEGO,  desconociendo  que  el  reproche  así  planteado  en  ninguna  forma  suple  la  precisión  de  las  pruebas  que  habrían  en  forma  directa beneficiado a su  defendido,  que  no  se  habrían practicado y que eventualmente posibilitarían  responsabilizar por los hechos a otras personas.   

4.   No   obstante,   contra  el  carácter  hipotético  que  un  planteamiento  semejante  comporta,  sin acercarse en modo  alguno  a  desentrañar  el  beneficio  real  que  el  mismo  tendría  para  el  procesado,  no  puede  dejar  de  tenerse en cuenta que en contra de GALLEGO las  sentencias  de instancia son contundentes en señalar la fuerza y significación  de  los  diversos  elementos  probatorios  allegados  al  expediente, resultando  prácticamente  suficiente  como  prueba de cargo la fiel reconstrucción que de  los  hechos  hicieran  los  testigos presenciales Luis Castaño Morales y Hermes  Brito,  quienes  no  solamente  percibieron  el  desarrollo  de los mismos en la  fugacidad  del  breve lapso en que ocurrieron, siendo clara la certeza que desde  un  principio  manifestaron  tener  en  cuanto  al reconocimiento que se sabían  capaces  de  hacer de quienes atacaron a la víctima, sino que el hecho de haber  visto  con  anterioridad  por  el  sector a los agresores, indudablemente le dio  trascendental  fundamento  al  señalamiento  que hicieron   del ahora  incriminado.   

Esta certidumbre se materializó, como bien se  conoce,  en  el  resultado positivo de las diligencias de reconocimiento en fila  de  personas  regular  y  oportunamente  practicadas  en  los  albores  de  esta  investigación  (fl.  15),  que  posibilitaron  la  orientación de la misma sin  lugar  a  equívocos  en  la  señalización  de GALLEGO, como quien infirió la  herida mortal al ciudadano Francisco Javier Rendón Londoño.   

5.  Ante  tal  contundencia  probatoria,  la  censura  queda  convertida  en  un  planteamiento  implícito, en el que para el  demandante,  la  auscultación del compromiso penal que podría recaer en cabeza  de  otros  individuos,  indirectamente  redundaría  en  efectos favorables a la  situación  de  su defendido, siendo por tanto notable el carácter especulativo  de  la  proposición, pues por esta vía no se logra demostrar la vulneración a  la  norma  de  investigación  integral acusada y mucho menos el desconocimiento  del  derecho  de  defensa  de  GALLEGO,  a quien no solamente se le garantizó y  cumplió  desde  el  punto  de  vista formal, como que en ningún momento estuvo  desamparado  por  profesionales  del  derecho  que lo asistieron durante todo el  desarrollo  procesal,  sino  que  tuvieron  activa participación en la material  solicitud  de  pruebas,  cuya  práctica  encontró  en la casi totalidad de los  casos,   eco   en   las   autoridades   judiciales   que   conocieron   de  este  proceso.   

De  ahí que, resulten más que oportunas las  reflexiones del Procurador Delegado, cuando al respecto acota que:   

“De  otra  parte,  la  no  vinculación  al  proceso  de  todos  los  posibles autores o partícipes, no constituye motivo de  invalidación  de  lo  actuado,  pues como es sabido la responsabilidad penal en  nuestro  ordenamiento  jurídico  es  de  carácter  individual  y no colectiva.  Demostrada  la  autoría  y  responsabilidad  de  alguno de los procesados en la  ejecución  del  delito, nada importa para los fines del derecho respecto de ese  sujeto,  que  se  haya  o no vinculado a otros intervinientes, máxime cuando en  este  caso  se  dispuso  proseguir la investigación respecto de la otra persona  comprometida   

El  actor  no  demuestra de qué manera la no  vinculación  de  los  otros  sujetos  sindicados  de  haber  participado  en el  homicidio,  limitó  o  entorpeció gravemente el libre ejercicio del derecho de  defensa  material  o  técnica  de John Fredy o Guillermo León Gallego, de modo  tal que se hiciera inevitable la anulación solicitada”.   

El  cargo,  en  las condiciones indicadas, no  está llamado a prosperar.    

Por último y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  el  fallo  no  sufre  modificación  alguna,  debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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