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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13875 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118326
Acta No. 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de julio de 2021, que concedió el amparo solicitado por GINNA VALERIA RENGIFO PATIÑO, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 25 de enero de 2021, la accionante solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional como abogada titulada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, lo cual hizo a través de la página web dispuesta para tal propósito.
Esta solicitud fue reiterada el 11 de febrero, el 31 de mayo y el 6 de junio del año en curso. No obstante, según lo afirma, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo, no había obtenido respuesta.
Por tanto, pretende mediante la acción de tutela que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir la tarjeta profesional solicitada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, tras considerar que tal prerrogativa constitucional estaba siendo vulnerada tanto por la Universidad Javeriana de Cali, como por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, emitió las siguientes ordenes:
(…) SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a efectuar y enviar correctamente el requerimiento a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA DE CALI, con respecto a GINNA VALERIA RENGIFO PATIÑO, identificada con la C.C. No. 1085331693, quien solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional como titulada de la aludida institución universitaria.
TERCERO: ORDENAR a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA DE CALI, que una vez reciba el requerimiento, en el menor tiempo posible, proceda a remitir la información que le exige la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y una vez cumplido lo anterior, esta deberá resolver lo pertinente en un término máximo de 5 días. (…)
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que refirió que contando con el acta de grado de la accionante y los demás documentos requeridos, aportados por la Universidad accionada, procedió a inscribir en el registro de abogados a la gestora del amparo, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.949, mediante el Acta No. 10248 de 2021, cuya copia anexó junto con el oficio mediante el cual informa a la peticionaria dicha situación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que venía incurriendo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por no expedir el acto administrativo a través del cual se respondiera de fondo la petición presentada por la accionante desde el 25 de enero de 2021, relacionada con la asignación de la tarjeta profesional de abogada.
4. La omisión alegada quedó superada tan pronto la entidad demandada fue notificada del fallo de tutela de primera instancia, al informarle a la tutelante (al correo electrónico valerengifop@gmail.com) que, tras verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes, le fue asignada la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.949, cuya elaboración fue ordenada a la empresa contratista respectiva, quedando a la espera de que ello se cumpla y así enviarla a su domicilio.
De igual manera, le informó que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la cual podía ser descargada o consultada por internet a través del servicio de «Certificado de Vigencia», al que podía acceder desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
5. Resulta claro, entonces, que la autoridad accionada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales. En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto.
En consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, por haberse configurado en el presente asunto una carencia actual de objeto por hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2019, entre muchas otras.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, por hecho superado, el amparo invocado.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria