STP13875-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13875 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118326  

Acta No. 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 7 de julio de  2021,  que  concedió el amparo solicitado por GINNA VALERIA RENGIFO  PATIÑO, por la presunta vulneración a su derecho  fundamental al debido proceso.  

Fueron vinculados  en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  y la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El 25 de enero de  2021, la accionante solicitó ante la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional como  abogada titulada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, lo  cual hizo a través de la página web dispuesta para tal  propósito.  

Esta solicitud fue  reiterada el 11 de febrero, el 31 de mayo y el 6 de junio del año  en curso. No obstante, según lo afirma, a la fecha de  presentación del mecanismo de amparo, no había obtenido  respuesta.  

Por tanto,  pretende mediante la acción de tutela que se proteja su  derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la entidad  accionada expedir  la tarjeta profesional solicitada.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, amparó el  derecho fundamental  al debido proceso de la accionante, tras considerar que tal  prerrogativa constitucional estaba siendo vulnerada tanto por la  Universidad Javeriana de Cali, como por la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, emitió  las siguientes ordenes:  

(…)  SEGUNDO:  ORDENAR al  CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y  AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a  efectuar y enviar correctamente el requerimiento a la PONTIFICIA  UNIVERSIDAD JAVERIANA DE CALI, con respecto a GINNA VALERIA RENGIFO  PATIÑO, identificada con la C.C. No. 1085331693, quien  solicitó a través del correo electrónico  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada  y la expedición de la tarjeta profesional como titulada de la  aludida institución universitaria.  

TERCERO:  ORDENAR a  la  PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA DE CALI,  que una vez reciba el requerimiento, en el menor tiempo posible,  proceda a remitir la información que le exige la UNIDAD DE  REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y una vez cumplido lo anterior, esta  deberá resolver lo pertinente en un término máximo  de 5 días. (…)  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que refirió  que contando  con el acta de grado de la accionante y los demás documentos  requeridos, aportados por la Universidad accionada, procedió a  inscribir en el registro de abogados a la gestora del amparo,  asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.949,  mediante el Acta No. 10248 de 2021, cuya copia anexó junto con  el oficio mediante el cual informa a la peticionaria dicha situación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si hay  lugar a revocar la decisión de primera instancia y, en su  lugar, declarar improcedente el amparo invocado por carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que          sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares (artículos 86          de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591          de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  La solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en  que venía incurriendo la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura,  por no expedir el acto administrativo a través del cual se  respondiera de fondo la petición presentada por la accionante  desde el 25 de enero de 2021, relacionada con la asignación de  la tarjeta profesional de abogada.  

4.  La omisión alegada quedó superada tan pronto la entidad  demandada fue notificada del fallo de tutela de primera instancia, al  informarle a la  tutelante (al correo electrónico  valerengifop@gmail.com)  que, tras verificar el cumplimiento de los requerimientos legales  pertinentes, le fue asignada la Tarjeta Profesional de Abogado No.  361.949, cuya elaboración fue ordenada a la empresa  contratista respectiva, quedando a la espera de que ello se cumpla y  así enviarla a su domicilio.  

De igual manera,  le informó que podía acceder a la certificación  de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la cual podía  ser descargada o consultada por internet a través del servicio  de «Certificado  de Vigencia»,  al que podía acceder desde la página web de la Rama  Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

5. Resulta claro,  entonces, que la autoridad accionada hizo cesar la posible violación  de garantías fundamentales. En ese orden, cualquier  pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto.  

En  consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia,  por haberse configurado en el presente asunto una carencia actual de  objeto por hecho superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela,  conforme  lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de  2019, entre muchas otras.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. REVOCAR          el          fallo impugnado          y          en su lugar          DECLARAR IMPROCEDENTE,          por          hecho superado, el amparo invocado.  

            

2. NOTIFICAR          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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