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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13874 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118235
Acta No. 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MOISES JARAMILLO CRUZ, actuando por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 1º de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 21 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito de Cali, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 76233600017220150037600.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 2 de mayo de 2019, el Juzgado 5º de Control de Garantías de Buga (Valle) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al aquí accionante MOISES JARAMILLO CRUZ, al interior del proceso penal No. 76233600017220150037600 que se le sigue por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado y otros.
2. El 8 de agosto de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto del 14 siguiente al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, que programó la audiencia pertinente para los días 23 de octubre y 9 de diciembre de ese año, la cual no pudo desarrollarse por la inasistencia del defensor del procesado.
3. El Juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de acusación el 21 de mayo de 2020, la preparatoria los días 22 de octubre siguiente y 29 de abril de 2021, fecha esta última en la que inició la audiencia de juicio oral, y programó los días 11 y 24 de agosto, 1, 7 y 14 de septiembre del año en curso, para dar continuidad al debate público.
4. El 7 de abril de 2021, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali negó a JARAMILLO CRUZ la solicitud de libertad por vencimiento de los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
5. Este proveído fue confirmado, con auto del 28 de mayo de 2021, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de ese lugar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado.
6. Sustentado en este marco fáctico, el accionante considera que las decisiones que resolvieron de manera desfavorable su pretensión liberatoria, presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto,
i) entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de la solicitud de libertad, habían transcurrido más de 240 días, teniendo en cuenta que el proceso se surte ante la justicia penal especializada, sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral, sin embargo, por un indebido conteo, se tomó en su contra el tiempo que transcurrió entre la presentación del escrito de acusación y la primera fecha que se fijó por parte del juzgado de conocimiento para hacer la audiencia respectiva.
6.1. Por tanto, pretende que las providencias acusadas se dejen sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el accionante.
2. El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, aportaron copia de las decisiones cuestionadas por el tutelante.
3. La Fiscal 23 Especializada y el Procurador 30 Judicial I defendieron el acierto de las providencias acusadas.
4. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que las decisiones cuestionadas se ajustan a la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Penal, que ha explicado que en el caso de las peticiones de libertad por vencimiento de términos, la no asistencia del defensor a las audiencias a las cuales es citado por parte de la administración de justicia, puede constituir una maniobra dilatoria, por lo que ese término no corre por cuenta del despacho de conocimiento, sino de la defensa.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos, una vez agotados los mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal propósito o si, por el contrario, se debe acudir de manera preferente a la acción de hábeas corpus.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Conforme quedó consignado en el acápite correspondiente, resulta evidente que la inconformidad de MOISES JARAMILLO CRUZ se circunscribe a la negativa de los funcionarios judiciales con funciones de control de garantías de concederle la libertad dentro del proceso penal seguido en su contra, pues considera que los términos para tener derecho a su disfrute se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el parágrafo 1º ibidem.
En otras palabras, lo que el accionante plantea, es que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida de la misma, situación que le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente:
(…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…).
Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso:
(…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia.
No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes:
El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…).
No siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada para la protección del derecho invocado, se impone la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria