STP13874-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13874 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118235  

Acta No. 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por MOISES JARAMILLO CRUZ,  actuando por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de  tutela del 1º de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que  declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados 6º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  21 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, los Centros de Servicios Judiciales de  los Juzgados Penales Municipales y Penales del Circuito de Cali, el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar y  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No.  76233600017220150037600.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El 2 de mayo de          2019,          el Juzgado 5º de Control de Garantías de Buga (Valle)          impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimiento carcelario al aquí accionante MOISES          JARAMILLO CRUZ,          al interior del proceso penal No. 76233600017220150037600 que se le          sigue por la          presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado          y otros.  

            

2. El 8 de agosto de          2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación,          correspondiéndole por reparto del 14 siguiente al Juzgado 3º          Penal del Circuito Especializado de Cali, que programó la          audiencia pertinente          para los días 23 de octubre y          9 de diciembre de ese año, la cual no pudo desarrollarse por          la inasistencia del defensor del procesado.  

            

3. El          Juzgado de conocimiento llevó          a cabo la audiencia de acusación el 21 de mayo de 2020, la          preparatoria los días 22 de octubre siguiente y 29 de abril          de 2021, fecha esta última en la que inició la          audiencia de juicio oral, y programó los días 11 y 24          de agosto, 1, 7 y 14 de septiembre del año en curso, para dar          continuidad al debate público.  

            

4. El          7 de abril de 2021, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Cali negó a JARAMILLO CRUZ          la solicitud de libertad por vencimiento de los términos          previstos en el numeral 5º del artículo 317 del Código          de Procedimiento Penal.  

            

5. Este          proveído fue confirmado, con auto del          28 de mayo de 2021, por          el Juzgado          21 Penal del Circuito de ese lugar, al desatar el recurso de          apelación interpuesto por la defensa del procesado.  

            

6. Sustentado          en este marco fáctico, el accionante considera que las          decisiones que resolvieron de manera desfavorable su pretensión          liberatoria, presentan vías de hecho en desmedro de sus          derechos fundamentales, por cuanto,  

i)  entre la presentación del escrito de acusación y la  fecha de la solicitud de libertad, habían transcurrido más  de 240 días, teniendo en cuenta que el proceso se surte ante  la justicia penal especializada, sin que se hubiera iniciado la  audiencia de juicio oral, sin embargo, por un indebido conteo, se  tomó en su contra el tiempo que transcurrió entre la  presentación del escrito de acusación y la primera  fecha que se fijó por parte del juzgado de conocimiento para  hacer la audiencia respectiva.  

6.1.  Por  tanto, pretende que las providencias acusadas se dejen sin efecto y,  en consecuencia, se le otorgue la libertad.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali          dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del          proceso penal que se adelanta contra el accionante.  

            

2. El          Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Cali y el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa          ciudad, aportaron copia de las decisiones cuestionadas por el          tutelante.  

            

3. La          Fiscal 23 Especializada y el          Procurador 30 Judicial I defendieron el acierto de las providencias          acusadas.  

            

4. Los          demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró  improcedente el amparo invocado, por considerar que las  decisiones cuestionadas  se  ajustan a la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de  Casación Penal, que ha explicado que en el caso de las  peticiones de libertad por vencimiento de términos, la  no asistencia del defensor a las audiencias a las cuales es citado  por parte de la administración de justicia, puede constituir  una maniobra dilatoria, por lo que ese término no corre por  cuenta del despacho de conocimiento, sino de la defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos, una vez agotados los  mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal propósito  o si, por el contrario, se debe acudir de manera preferente a la  acción de hábeas corpus.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, siempre          que no exista otro recurso o medio de defensa judicial,          a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable.          Así          lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando esta          acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,          es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros          presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que          la decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Conforme quedó          consignado en el acápite correspondiente, resulta evidente          que la inconformidad de MOISES JARAMILLO CRUZ se circunscribe a la          negativa de los funcionarios judiciales con funciones de control de          garantías de concederle la libertad dentro del proceso penal          seguido en su contra,          pues considera que los términos para tener derecho a su          disfrute se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en          el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, en armonía          con el parágrafo 1º ibidem.  

En  otras palabras, lo que el accionante plantea, es que se encuentra  privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida  de la misma, situación que le exigía acudir a la acción  de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y  de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido  para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos  30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095  de 2006.  

Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2  del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de  tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o  amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.  

Sobre el  particular, la  Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014,  lo siguiente:  

(…)  La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar  la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso  penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de  Habeas Corpus como la herramienta jurídica más  eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción  de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias,  cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas  decisiones mediante la acción de tutela cuando logre  evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas  (…).  

Esta posición  ha  sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporación en las  sentencias STP4761-2021, STP1937-2020  y STP15285-2019,  última en la que expuso:  

(…)  El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las  cuales le fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones  vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela  efectiva», libertad y acceso a la administración de  justicia.  

No  obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será  confirmado. Las razones son las siguientes:  

El  supuesto quebranto de la primera de dichas garantías  superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2  del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP,  4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

Recuérdese  que la acción de tutela no tiene connotación  alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse  en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni  tampoco se instituyó como último recurso al cual se  pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo  hecho, resultan desfavorables al interesado (…).  

No  siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada  para la protección del derecho invocado, se impone la  confirmación del fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la decisión impugnada.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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