16363(30-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16363  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                             Aprobado  Acta  N°  82  (18 de julio de  2002)   

Bogotá,  D.C.,  treinta  de julio de dos mil  dos   

VISTOS  

No   habiéndose   aprobado   el  proyecto  presentado  por  el Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, decide la mayoría  de  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre de CARLOS  AUGUSTO  OSORIO  CORREA, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales  el  3  de  junio  de 1999, que confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal del  Circuito  de esa ciudad el 8 de marzo de la misma anualidad, mediante la cual lo  condenó  a  la  pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, como autor de  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Bien avanzada la noche del 15 de diciembre de  1996,   Néstor  Julio  Valencia  Tabares  se  hallaba departiendo con unos amigos en el grill “Manolete”  situado  en  el  barrio  Villahermosa  de  Manizales.  A ese lugar llegaron unos  jóvenes     conocidos     con     los     remoquetes     de     “Viruta”,  “El  Richard”    y    “El  Ratón”,  el  primero  de  los  cuales le quitó una  cachucha   a  uno  de  los  contertulios  de  Valencia  Tabares,   quien   le   reprochó  el  acto  abusivo.  “Viruta”  le  respondió  que  no  se  metiera  y  en  tono  amenazante  también  le  dijo que más tarde  regresarían,   como  en  efecto  sucedió.  Para  este  instante,  Néstor  Julio  estaba  en  la  puerta del  establecimiento  y  al  advertir  que  aquéllos llegaban de nuevo, se guareció  tras   el   mostrador,   de   donde   lo   sacó,  encañonado,  “El   Richard”,   hasta  el  centro  del  establecimiento,  para  proceder  a  dispararle  en  el  cuello, causándolo una  herida    que    determinó    su    muerte;    entre   tanto,   “Viruta” y “El  ratón”,  amenazaban  con  navajas y revólver a los  acompañantes de la víctima.   

Con base en el levantamiento del cadáver del  occiso  y  en  las  subsiguientes  diligencias  preliminares,  la  Fiscalía  14  Delegada   ordenó   la   apertura   de   instrucción   el  17  de  febrero  de  1997.   

CARLOS  AUGUSTO  OSORIO CORREA, “Viruta”, fue  vinculado  mediante  indagatoria el siguiente 21 de febrero, resolviéndosele la  situación  jurídica  con  providencia  del  25 del mismo mes, con la que se le  impuso   medida   de   detención   como   coautor   del   delito  de  homicidio  agravado.   

Luego  de  haber  sido emplazado y declarado  persona  ausente,  se  produjo  la  captura  de Ricardo  Alberto      Zapata     Carmona     “Richard”      o      “Tato”,    quien   fue   escuchado   en  indagatoria  el  31  de  marzo  de  1997.  Con resolución del 3 de abril de esa  anualidad,  la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Debido  a  que  testigos  de  los  hechos  afirmaron  que  aquél  no  correspondía  al  “Richard” que participó  en  los mismos, la fiscalía ordenó que se identificara cabalmente a la persona  que  respondía  a  este  apodo, por lo que se pudo establecer que se trataba de  José  Richar Correa Giraldo,  contra  quien  se  libró  orden  de  captura,  siendo posteriormente emplazado.  Carlos  Augusto Ospina López  fue vinculado mediante indagatoria el 19 de mayo de 1997.   

La  investigación  fue cerrada parcialmente  respecto  de  CARLOS AUGUSTO OSORIO CORREA,  a  quien  la  fiscalía  acusó  como  coautor  de los delitos de  homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de fuego, según resolución datada  el  13  de  junio de 1997. Esta decisión fue confirmada el 11 de agosto de 1997  por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, al  desatar la apelación interpuesta por aquél.   

Asumió el conocimiento del juicio el Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  oficina  que  llevó a cabo audiencia  pública  el  30  de  enero  de 1998 y profirió sentencia condenatoria el 20 de  marzo  de  esta  anualidad. La defensa apeló esta decisión, recurso que no fue  resuelto  por  el  tribunal,  pues al hallar que había unos vacíos probatorios  sobre  la sindicación que obraba contra CARLOS AUGUSTO  OSORIO  CORREA, debidos a negligencia en los comienzos  de  la  investigación, mediante providencia del 30 de junio de 1988 decretó la  nulidad  de  lo  actuado  desde el momento que se declaró la terminación de la  vista  pública,  para  que al reanudarse se practicaran las pruebas que estimó  faltantes.   

Una  vez  se cumplió lo dispuesto por el ad  quem,   porque   se   allegaron   copias  de  la  declaración  de  Fabián   Zuluaga,   rendida  dentro  del  proceso  que  continuó  contra  José  Richard Correa  Giraldo,  y sin que se pudiera lograr la comparecencia  del   testigo   Juan  Carlos,  “Pacho”,  se  practicó  nuevamente  la  audiencia  pública, para dictarse  fallo  de  primer  grado en los términos ya reseñados, la que recurrida por el  defensor  y  el procesado, fue confirmada por el tribunal en la que es objeto de  esta impugnación extraordinaria.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Apoyado en la causal tercera de casación, el  censor  acusa  la  sentencia  de segundo grado de haberse proferido dentro de un  juicio  viciado  de  nulidad,  en  virtud  de  irregularidades  sustanciales que  afectan  el  debido  proceso, al tenor de lo señalado en el artículo 304-2 del  Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Para  el  casacionista, el acto irregular se  consolidó  con  el  auto del 30 de junio de 1998 por medio del cual el tribunal  declaró  la  nulidad  de  la  actuación, so pretexto de salvaguardar el debido  proceso,  al  declarar  que  se  repusiera  la  actuación para que se allegaran  pruebas  de  manera extemporánea, con lo que se alteró el rito de la audiencia  pública,  porque así las intervenciones de los sujetos procesales antecedieron  a  la  práctica  de  algunas  pruebas, circunstancia que obligó a “un    segundo    ciclo   de   intervenciones   de   los   sujetos  procesales”.   

Esa determinación, agrega el censor, además  de  eludir  los  mandatos sobre la oportunidad de practicar pruebas, también le  hizo  el  quite  a  la  decisión  que  se imponía en ese momento, porque si la  prueba  allegada dentro de las fases correspondientes era deficiente, había que  “declarar    intangible    la    presunción    de  inocencia”    para    absolver    a   OSORIO  CORREA.  El tribunal quebrantó el  debido  proceso,  al  tratar de eliminar la vacilación que encontró al revisar  la sentencia con la recaudación de las pruebas correspondientes.   

De esa manera quebrantó el artículo 246 del  Código   de   Procedimiento  Penal  derogado,  en  cuanto  prescribe  que  toda  providencia  debe  fundarse en prueba regular y oportunamente allegada, precepto  que  impone un límite para la práctica de pruebas, de suerte que si se supera,  éstas  resultan  tardías.  Esa última frontera está prevista en el artículo  448, inciso 2° ibídem.   

La ley regula con minuciosidad los actos que  se  desarrollan en la audiencia pública, así como el orden en el que hacen uso  de  la  palabra  los sujetos procesales, de conformidad con los artículos 449 y  451  de  la misma codificación adjetiva. De tal manera que el último hito para  practicar  pruebas  es  hasta  antes  de que se conceda la palabra a las partes,  después   de   lo   cual   no  puede  decretar  pruebas,  porque  ya  precluyó  “el  derecho judicial” de  disponerlas.   

Por   tanto,   las   que  se  acopien  con  desconocimiento  de  esa  regulación  atinente  a  la  audiencia  pública, son  contrarias  al  principio  de  oportunidad,  quebrantan  el debido proceso y, en  consecuencia,  son  nulas  de  pleno  derecho,  que  fue  lo  que desconoció el  tribunal,  haciendo  más  dramática  la  vulneración,  porque  como no podía  anular  la  intervención  de  las  partes,  ordenó que lo hicieran nuevamente,  propiciando que la fiscalía hablara después de la defensa.   

Como  la  prueba  que  se allegó al proceso  inoportunamente es nula, debe ser desatendida.   

Solicita,  con base en tales argumentos, que  la  Corte  case  la  sentencia  demandada  y declare la nulidad de la actuación  cumplida  a  partir de la providencia del tribunal que decretó la invalidez del  proceso,  para  ordenarle  que  se  pronuncie  sobre  el  recurso  de apelación  interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 1998.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  (e),  de entrada, luego de citar un pronunciamiento de la Sala  alusivo  al debido proceso, deja sentado que la postulación de quebranto a esta  garantía  contenida  en la demanda, cumple con los requisitos señalados por la  jurisprudencia  de  la  Corporación,  porque refleja que la decisión proferida  por el tribunal ad quem el 30 de junio de 1998 la vulneró.   

Entiende  el  Delegado  que  el  fallador de  segundo  grado, al revisar la sentencia condenatoria, consideró insuficiente la  prueba  recaudada  para definir con certeza “sobre la  responsabilidad   del  incriminado”,  argumento  que  sirvió  de  motivo,  en  lugar  de  dictar sentencia de segunda instancia, para  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  terminación  de la audiencia  pública, por considerar que había un daño al debido proceso.   

Comparte el agente del Ministerio Público la  tesis  sugerida  por  el  actor,  según  la  cual  con  esa maniobra se eludió  proferir  una  sentencia  absolutoria, porque las motivaciones de la providencia  en  cuestión no se amoldan a ninguna de las causales taxativas de nulidad, sino  que  corresponde  a una inconformidad por una instrucción incompleta, en cuanto  no  aportó  la certeza que exige el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 para  proferir sentencia condenatoria.   

Transcribe  secciones  de  los razonamientos  expuestos  por  el  ad  quem  para tomar la decisión que se reputa irregular, a  partir  de  los cuales sostiene el Procurador que el juez corporativo concibe de  manera  diversa  la  declaración  de  nulidad  con  base en quebranto al debido  proceso,  idea  equivocada  con  la  cual  sí  se violan las formas propias del  juicio,  por  cuanto  crea  un  motivo  de  nulidad  con  base  en  criterios de  valoración  probatoria,  no  contemplado  en  la  ley  procesal  vigente en ese  momento,  como  si  el  objeto  de  ese  remedio extremo fuera el de llegar a la  verdad  real,  en  lugar  de  preservar la estructura del proceso y los derechos  fundamentales de sus intervinientes.   

Por   eso,   estima   que  la  cuestionada  determinación  del  tribunal,  prolongó  de  manera  indebida el período para  practicar  pruebas, con la simple base de que las allegadas hasta ese momento no  eran suficientes para proferir condena.   

Acota que los pronunciamientos de la Corte en  los  que  ha  decretado  nulidad  por  omisión  en la práctica de pruebas, han  respondido  a  afectaciones  del derecho a la defensa y al debido proceso, a fin  de  garantizar  el  principio  de investigación integral, así como para que se  puedan  controvertir  oportunamente,  pero  no  para  extender  de modo indebido  etapas   y   tiempos  superados,  ni  con  el  propósito  de  ampliar  espacios  probatorios a fin de eliminar la duda irresoluta.   

Opina  el  Procurador  Delegado  que  si  el  tribunal  extrañaba, al momento de resolver la apelación, la prueba suficiente  para  confirmar  la  condena  emitida  por  el  juez  de primer grado, no podía  trasladar  esa  dificultad  en perjuicio del procesado, pues ante tal evento, de  conformidad  con  el  artículo 445 del derogado estatuto procesal, la duda debe  resolverse a favor del sindicado.   

Añade  que  si  se  reflexiona  sobre  los  “organizados” argumentos  del  a  quo  plasmados en el fallo de primera instancia del 20 de marzo de 1998,  para   mantenerse   la   decisión   condenatoria,   no  puede  convalidarse  la  equivocación  del tribunal.   

Hace  referencia  a un pronunciamiento de la  Corte  Constitucional,  tocante  con la prohibición de reforma peyorativa y las  posibilidades  de corrección de errores por parte del fallador de segundo grado  (SU-1722  de  2000),  para  sostener  que  jurídicamente  no se puede apoyar la  “destrucción”  de  lo  actuado,  con  base en negligencia del sistema judicial en aportar, a ojos vista  del  ad  quem,  suficientes  elementos  probatorios, porque esa desidia no puede  afectar    la    verdad    en    la    sentencia,    ni    la   condición   del  justiciable.   

Sin que esté tomando partido en el análisis  de  las  pruebas,  el  Procurador  Delegado  afirma  que  no  hay claridad en el  argumento  del ad quem, pues las pruebas que se allegaron con posterioridad a la  declaratoria  de  nulidad,  “no  aportan el grado de  certeza  que  pone  de  presente  el  fallador como impedimento para decidir con  sentencia”.   

El  perjuicio  que  se  ocasionó  con  la  irregularidad  al  procesado es evidente, porque debió ser absuelto, de acuerdo  con  las  razones  de  la  determinación conocida, al aplicarse el principio de  presunción  de inocencia, deficiencia a la que se adhiere otra violación a las  formas  propias del juicio, por crearse una fase adicional para recaudar pruebas  como  producto  de  esa  indebida  declaración de nulidad, tomada cuando no era  manifiesta ninguna causal.   

Admitir  ese  procedimiento,  equivaldría a  desnaturalizar  el  instituto de las nulidades como remedio extremo a yerros que  quebranten  la  estructura  del  proceso  o  las garantías, para convertirse en  mecanismo  propenso  a  lograr  la  verdad  real  o histórica, por encima de la  procesal, legalmente declarada en la sentencia.   

Darle  un  entendimiento  al debido proceso,  como  lo concibe el ad quem, la seguridad jurídica que dimana de la taxatividad  de  las  causales  de  nulidad,  así  como  del  carácter  preclusivo  de  las  instancias,  resultan  burladas,  junto  con  vitales  principios  como  los  de  presunción   de  inocencia,  favor  rei,  in  dubio  pro  reo  y  carga  de  la  prueba.   

Para  el  Delegado,  la  otra  irregularidad  denunciada  no  tiene  ninguna trascendencia, porque al abrirse paso a una nueva  intervención  de las partes como consecuencia de la práctica de otras pruebas,  se    habría    dado    la   oportunidad   de   ejercer   el   derecho   a   la  contradicción.   

Acota,  de  otra  parte, que la sentencia de  esta  Sala  invocada por el ad quem para fundamentar la declaratoria de nulidad,  no   tiene   el   sentido   que  se  le  asigna  en  tal  decisión,  porque  la  jurisprudencia,  al  contrario,  tiene  decantado  que  ese remedio se justifica  frente a la inobservancia de las formas propias del juicio.   

Solicita,  por  lo  anterior,  se  case  la  sentencia  demandada  y se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 30  de junio de 1998.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  reproche  sustentado  por  el  casacionista  en  la  violación  del  debido  proceso, por  configurarse  una  irregularidad  sustancial  que lo afectó, no está llamado a  prosperar   porque   la   demanda   no   satisface  a  plenitud  las  exigencias  argumentativas  que  hagan evidente la afectación trascendente en la estructura  del proceso o en las garantías debidas al procesado.   

Un ataque como el ensayado por el censor, el  desconocimiento  al  debido proceso, debe apoyarse en cuatro pilares esenciales:  a)  la  identificación  del acto irregular; b) la concreción de la manera como  éste  afectó  la  integridad  de  la  actuación  o  conculcó  las garantías  procesales;  c)  la  explicación  de por qué es irreparable el daño, y, d) el  señalamiento   del   momento   a   partir   del   cual   se   debe  reponer  la  actuación.   

También es necesario que se tengan en cuenta  los  principios  que  rigen  la  declaratoria  de nulidades y su convalidación,  señalados  en  el  artículo 308 del Decreto 2700 de 1991, bajo cuyo imperio se  tramitó  el proceso, que ahora se encuentran enumerados en el 310 de la Ley 600  de  2000,  como  los  de  concreción, trascendencia, protección, taxatividad y  residualidad.   

Sin mucho avanzar en su lectura, se advierte  con  suma  facilidad  que  el libelo es deficitario en la adecuada sustentación  del  cargo. Por lo que tiene que ver con la indicación del evento generante del  supuesto  vicio,  apenas  si  hace  mención al auto del 30 de junio de 1998 por  medio  del  cual  el  tribunal decretó la nulidad de la actuación, para que se  procediera  al  recaudo  de  unas  pruebas, en lugar de resolver la impugnación  interpuesta contra la sentencia condenatoria.   

Este  ejercicio  es  totalmente  superfluo,  habida  cuenta  que  de  la  muy  somera  enunciación  del  acto, pasa a sentar  conclusiones  generales,  sin adentrarse el actor en la tarea de demostrar cómo  aquél  produjo  fisura irreparable en la armazón procesal, ni la manera en que  las garantías del inculpado resultaron afectadas.   

Además,  la  confusa  presentación  de  la  inconsistencia  procesal  no  permite entender cuál el motivo del que se duele,  dado  que  se  refiere a la mencionada providencia del 30 de junio de 1998, a la  declaratoria  de  nulidad  en  ella  contenida, al ordenamiento de pruebas, a la  alteración  de las fases en las que se debe desarrollar la audiencia pública y  al   trastrocamiento   de   las   intervenciones   de  los  sujetos  procesales.   

En  potencia,  cada  uno  de  esos  defectos  podría  irrogar  nefastas  consecuencias  a  la validez de la actuación o a la  integridad  de  las garantías. Si así lo consideraba, era una ineludible carga  del   censor,   como   primera   medida,   desarrollarlos  de  manera  separada,  subordinando   el  orden  de  presentación  de  acuerdo  con  la  necesidad  de  retrotraer  las  diligencias  en  mayor  o  menor  medida,  según  los  efectos  invalidantes.  Así  mismo,  tenía que precisar la naturaleza del quebranto, si  de trámite o de garantía, lo mismo que su incidencia.   

¿Por  qué no era indispensable la nulidad  ordenada  por  el tribunal? ¿Con base en qué razonamiento de los expuestos por  el  ad  quem  en  tal providencia, puede afirmar el censor que el tribunal quiso  eludir  un  fallo  absolutorio?  ¿Cuál  es  la  circunstancia  que  lo lleva a  predicar  que  las  pruebas  obtenidas  por  causa de ese pronunciamiento fueron  ilegales?   Estos  son  interrogantes  que  ni  se  plantea,  ni  desarrolla  el  casacionista,  a  los  cuales  tampoco  puede  dar  respuesta  la Corte, pues el  principio   de   limitación   que   gobierna   este   extraordinario  medio  de  impugnación,  prohibe  complementar o corregir las deficiencias argumentales de  las demandas.   

Precisamente eso es lo que hace el Delegado,  quien  al  rendir  concepto  y  excediendo  el  alcance  posible  de los exactos  términos  del  libelo,  llega a adicionarlo, para darle un contenido argumental  que  pudo  o  no  pudo ser objeto de las íntimas ideaciones o de los subjetivos  pensamientos  del  actor,  pero que éste en ningún momento dejó conocer, como  cuando  hace  referencia  a  la  vulneración de la garantía de prohibición de  reforma  peyorativa,  punto  que ni siquiera fue insinuado por el casacionista y  que  por  supuesto  no será considerado por la Sala, en virtud de la razón que  se acaba de exponer.   

Esa  acción  del  agente  del  Ministerio  Público  da  pie  para  reiterar que la posibilidad de su intervención en esta  sede,  reconocida  por la ley, no lo faculta para opinar al desgaire sobre todos  los  fenómenos que se puedan particularizar, bien respecto de la sentencia, ora  del  proceso,  pues  al  igual  que  el demandante, los demás intervinientes no  recurrentes  y  la  Corte, debe guiarse tanto por los principios orientadores de  la  casación,  como  del  contenido  de  la  demanda  que  propicia el recurso.   

En  tal  medida,  deviene  excesivo  de ese  concreto  ámbito  de  actuación,  que apoyado en la simple indicación de  un  acto señalado como irregular, el Procurador Delegado supla al censor en las  exigencias demostrativas, como aquí ocurrió.   

Al margen de las deficiencias de la demanda  y  de  la  extralimitación  del concepto del Ministerio Público, debe la Corte  señalar  que  la actuación que se tilda de irregular no reportó daño ni a la  estructura del proceso, ni a las garantías del procesado.   

Desde  luego,  la decisión adoptada por el  tribunal  el  30  de  junio  de  1998  fue irregular, en la medida que la simple  deficiencia   probatoria  no  está  consagrada  como  motivo  enervante  de  la  actuación  procesal, salvo que aparezca de bulto un arbitrario cercenamiento de  la  investigación  integral,  entendida como la obligación de los funcionarios  de  constatar,  con igual celo, lo que favorece y desfavorece al procesado, así  como de verificar las citas exculpativas por éste manifestadas.   

Esa no fue la perspectiva que tuvo al frente  el   tribunal,   porque  lo  que  suscitó  su  atención  fue  estimar  que  la  investigación   no   estaba  completa,  pues  no  se  recaudó  la  prueba  que  estableciera  fehacientemente  si CARLOS AUGUSTO OSORIO  CORREA era o no la misma persona conocida con el alias  de  “Viruta” y que tomó  parte en el homicidio.   

De  la  siguiente  manera  discurrió  la  corporación de segunda instancia:   

“Con  el  interrogatorio  de  estas  dos  personas  quizá  ahora  se  supiera  con  seguridad si el señor Carlos Augusto  Osorio     Correa     fue    el    individuo    conocido    como    ‘Viruta’  que  intervino en la ejecución del  homicidio  y  con  ello  si el señor Reinaldo Cifuentes mintió por temor, como  sugiere  la  señora  Juez  a  quo,  al  dar en la audiencia la respuesta citada  exonerándolo de responsabilidad.   

…  

Cierto  es, cómo no, que la duda favorece  al  procesado,  pero  en forma provisoria, mientras se elimina si ha sido creada  por  la  mala  fe  o por la negligencia de los investigadores. Porque todo puede  ser.  Alguien será capaz de crear artificialmente dudas manipulando el material  u  omitiendo  a  propósito  la práctica de pruebas, guardando las apariencias.  Alguien  producirá  el  mismo  efecto  por  inadvertencia  u omisión. En ambos  casos,  si  subsiste  la  posibilidad  de eliminar la vacilación recaudando las  pruebas  correspondientes  y  fijando así la responsabilidad o la inocencia del  procesado,  es  obligatorio  intentarlo  adoptando  las  medidas  pertinentes al  interior  de  la  actuación,  aunque  sea  in  extremis  como  en  el  caso  de  autos”.   

Queda claro, pues, que de manera equivocada  el  ad quem decretó la nulidad de la actuación, al plantearse que la actividad  investigativa no fue suficiente.   

Pero  lo  que  verdaderamente  importa  es  determinar  si  con tan desquiciada postura sufrió mengua intolerable el debido  proceso.  El  demandante  insinúa,  con  el indebido complemento argumental del  Delegado,   que  la  cuestionada  decisión  quiso  eludir  la  absolución  del  procesado,  para  no  resolverse  en su favor la duda que supuestamente allí se  encontró.   

En el precedente extracto aparece con total  nitidez   que   el   juez   colegiado   no  se  planteó  por  parte  alguna  si  irremediablemente  la duda campeaba en el proceso, sino que la investigación no  estaba  completa,  de modo que, de manera equivocada, abrió las compuertas a un  procedimiento  extraño, sin sostén legal o jurisprudencial. Las referencias al  estado  de  duda  fueron  de  raigambre  teórica,  para  exponer  una insólita  concepción  de  la forma de eliminarla, pero no porque la estuviera encontrando  o declarando de forma expresa en su desatinado pronunciamiento.   

Ahora cabe preguntarse el sentido, alcance y  efecto  de anular la errada decisión. Planteado el interrogante en términos de  trascendencia,  ¿para  qué  se habría de invalidar el auto del 30 de junio de  1998  proferido  por  el  tribunal, si como se admite en la sentencia recurrida,  los  elementos probatorios incorporados antes de que se abriera esa errada fase,  podían  ilustrar  con suficiencia sobre la identidad y grado de responsabilidad  de OSORIO CORREA?   

En  los  siguientes  segmentos  del  fallo  atacado, sobre el punto se exponen estos razonamientos:   

“Al  rendir indagatoria el señor Osorio  manifestó    que    lo   apodaban   ‘Viruta’,  mientras  las señoras Ana Ruth Correa y Luz Nidia osorio (sic) referían que el  padre  de aquel (sic) moraba en el barrio Comuneros. Debe señalarse que, según  el  señor  Luis  Reinaldo  Cifuentes,  los sujetos mencionados por él viven en  Comuneros (f. 27 v).   

En  todo  caso,  con  estos pormenores fue  tomando   alguna  consistencia  la  vinculación  de  Osorio  con  el  personaje  designado         como         ‘Viruta’  en  los relatos iniciales.   

El  Teniente  Henry  Arturo  Celis  hizo  averiguaciones    en    el    bar    y    varias   personas   que   –con grave omisión de sus deberes- no  identificó,       señalaron       como       homicida      a      ‘Viruta’      o      a      ‘Richar’,  no  recuerda  exactamente a quién  (fl.  116  v).  De  modo,  pues,  que  las  referencias,  de muy diverso origen,  coincidían en este punto.   

Faltaba,  sin  embargo,  la  prueba  que  desvinculara  al  señor  Osorio  del  hecho o que, por el contrario, permitiera  cerrar   el   círculo   relativo  a  su  identificación  plena  como  autor  o  cómplice.   

Cuando estaba así la situación probatoria  compareció  a  la  Fiscalía  el señor Carlos Alberto Carvajal, quien escuchó  ‘los  tiros’   al   abandonar   el   orinal  del  establecimiento    y    vio    que   ‘salieron     corriendo’              ‘Viruta’  y  ‘Richar’ (fl. 149 v).   

El  testigo  reconoció  al  señor Carlos  Augusto  Osorio Correa como la persona que en su narración había designado con  el       remoquete       de       ‘Viruta’ (fl.  238 v).   

Es   bueno  destacar,  porque  el  hecho  adquirió  después  singular  importancia, que, según constancia de la señora  Jueza:  ‘Al momento de la  diligencia   de  reconocimiento,  el  testigo  Carvajal  mostró  un  estado  de  nerviosismo    bastante    exagerado’ (ib).   

En  materia  de identificación, entonces,  quedó  así  fijado  el  último eslabón probatorio que condujo al inequívoco  señalamiento  del  señor  Osorio Correa como partícipe en la consumación del  homicidio,  más  allá  de  la simple referencia sin apoyo conocido del informe  suscrito por miembros del CTI.   

Con  todo, las últimas intervenciones del  señor  Luis  Reinaldo  Cifuentes crearon dudas sobre las razones que lo habían  inducido  a  atenuar el sentido de los actos ejecutados por el individuo apodado  ‘Viruta’  y  a negar que el señor Osorio era  la   persona   conocida   con   tal  mote  que  había  estado  presente  en  el  bar.   

Es  posible  que  con el material restante  bastara  para dictar condena contra el señor Osorio o que, por el contrario, se  impusiera  un  fallo  absolutorio,  pero  la  verdad  es que resultaba necesario  establecer,  hasta  donde  lo  permitieran  las  circunstancias,  cuál  de  las  declaraciones    rendidas    por    el    señor    Cifuentes   merecía   mayor  credibilidad”.   

Dado el hipotético caso de que se extrajera  de  la  vida  jurídico – procesal la errada decisión y la actividad probatoria  que  se  surtió  como  consecuencia  de  ella,  si  las pruebas adosadas en tal  oportunidad  ninguna  trascendencia  tenían  porque  el proceso contaba con los  elementos  de  convicción  necesarios  “para dictar  condena  contra  el señor Osorio o que, por el contrario, se impusiera un fallo  absolutorio”,  no  hay razón válida que justifique  reponer  lo  irregularmente  actuado  –tanto  más  si  se  considera  que  ya  se  planteó un problema de  valoración  sobre  el  caudal  probatorio  preexistente  a  la  declaratoria de  nulidad,  mas  no  de  falta  de  prueba-, porque se retrocedería el proceso al  momento  de  dictar  sentencia  de  segundo  grado,  con  base  en  un  conjunto  probatorio   que   no   fue   modificado   por  el  dislate  actuarial  que  nos  ocupa.   

Una  decisión  de este jaez, dilataría de  modo  innecesario la actuación, en detrimento del mandato constitucional de una  pronta  y  cumplida justicia (artículo 228 de la Carta), porque se introduce un  factor  que  privilegia  la  forma  sobre el derecho sustancial. El principio de  instrumentalidad  que rige a las nulidades, enseña que han de ser estimados los  beneficios,  desde  el  punto  de  vista  teleológico,  de  la  declaratoria de  invalidez  de  un  acto  que  a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad  para la que estaba destinado.   

En   este  caso,  si  bien  se  propició  irregularmente  la  reapertura  de  un  debate debidamente agotado, así como la  práctica  de  pruebas  por  fuera  de  su  oportunidad  legal, fue respetada la  garantía  de  controversia debida a todos los sujetos procesales, quienes   complementaron  en  la  nueva audiencia las exposiciones vertidas en la primera;  además,  la  doble  instancia  quedó  materializada,  por cuanto al proferirse  fallo  de  primer  grado, las partes quedaron habilitadas para postular recursos  de  acuerdo  con  su  particular  conveniencia, como en efecto ocurrió. De otra  manera  expresado, dado el carácter residual de las nulidades y siendo evidente  que  ninguna  trascendencia tuvo el recaudo de las pruebas en ese nuevo espacio,  en  la  medida  que  no  obstante  la  falencia,  las  garantías  permanecieron  incólumes,   no   aparece   necesidad   evidente  de  reparar  agravio  alguno.   

Decretar  la nulidad para repetir lo que ya  se  cumplió en dos ocasiones, implica en este caso ir en contra de la seguridad  jurídica,  puesto  que  la  decisión  irregular  que nos ocupa, al declarar de  manera  expresa  la invalidez de la actuación, tuvo el efecto, como se acaba de  decir,  de  repetir  unas  fases  que  ya  se  habían realizado sin manifiestos  tropiezos.   

De  otra parte, también debe agregarse que  la  defensa convalidó en su momento la irregularidad, pues si estaba tan cierta  de  que  el  tribunal  con  la  equivocada  declaración de nulidad prejuzgó de  alguna  manera,  tenía  la  posibilidad de recusar a los miembros de la sala de  decisión  correspondiente, con base en la causal prevista en el artículo 103-4  del  Código  de Procedimiento Penal que se hallaba vigente por ese entonces, en  armonía  con  el artículo 108 ibídem (99-4 y 105 de la Ley 600 de 2000), pero  su  silencio  delata  que  algún  fruto  favorable pensaba recoger de la errada  actuación,  como  lo  hace al cerrar su intervención en la audiencia pública,  momento   en   el   que   lejos   de  expresar  inconformidad  por  la  conocida  irregularidad,   demandó  un  fallo  absolutorio  con  base  en  la  desatinada  decisión del tribunal.   

Del  mismo modo observa la Corte que si las  pruebas  obtenidas  en  el  trámite  viciado  son  ilegales, como lo estimó la  demanda,  la fórmula para atacar su apreciación está contemplada en causal de  casación  diferente,  pues una inconsistencia de esa índole determina error de  hecho  generado  por  un falso juicio de legalidad (artículo 220-1, cuerpo 2°,  Decreto  2700  de 1991), de modo que era por esta vía y no por la de la nulidad  que se podía denunciar la sentencia de segunda instancia.   

En lo que sí tiene razón el Delegado es en  que  al  llevarse  a  cabo  la  segunda  audiencia ninguna afectación al debido  proceso  se  concretó,  porque  su  obvia  repercusión  fue  la  de remover el  carácter  preclusivo  de  la primera audiencia, para que se prosiguiera en otro  acto,  en  el  cual hubo exposiciones de los sujetos procesales, complementarias  de  las  que  ya  habían  planteado, con total libertad para disertar sobre las  pruebas y las demás particularidades del proceso.   

Ante la evidente parquedad argumentativa del  libelo, el cargo no prospera.   

Por  último,  si bien el Juzgado 2° Penal  del  Circuito  de  Manizales,  con  providencia  del  6  de  marzo  que pasó en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  redosificó  la  pena impuesta a  OSORIO  CORREA, en vista que  la  condena  no  se  hallaba  en firme, esa determinación tiene el carácter de  provisional.  En esta medida, sería competencia del Juez de Ejecución de Penas  y  Medidas de Seguridad adoptar las providencias del caso, de conformidad con la  facultad   que  le  otorga  el  artículo  79-7  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar   la  sentencia  de  fecha, naturaleza y origen mencionados en la parte motiva de esta  decisión.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

                                                                                      Salvamento de voto   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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