Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13247-2021
Acta No.199
Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EMIL BANQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia – Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) EMIL BANQUE fue condenado el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia – Antioquia, a 366 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de las conductas punibles de homicidio simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, sin derecho a ningún subrogado. La misma autoridad profirió en su contra otra sentencia condenatoria el 2 de febrero de 2012, por el segundo de los delitos mencionados, imponiéndole una sanción de 54 meses.
(ii) Con proveído del 15 de julio de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario decretó la acumulación jurídica de las citadas condenas, estableciendo un quantum punitivo definitivo de 393 meses.
(iii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 10 de julio de 2020, negó una solicitud de redosificación de la pena impetrada por el accionante, orientada a que se reduzca la condena al amparo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, invocando su calidad de cómplice y no de determinador, como se consignó en la sentencia del juez fallador.
(iv) Inconforme con dicha determinación, el accionante incoó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede, con proveído del 12 de julio de 2021, confirmando íntegramente la decisión del juez a quo.
(v) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades cuestionadas quebrantaron sus derechos constitucionales en tanto desconocieron que los jueces de ejecución de penas están facultados para ajustar la condena en aplicación del principio de favorabilidad, el cual reclama con fundamento en la sentencia C-015 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 05154610850620118076800, deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia confutadas y ordene la redosificación de su pena, atendiendo su calidad de cómplice y no de determinador.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 3 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta al requerimiento efectuado, defendió la legalidad de su decisión. Para ello, explicó que negó la redosificación punitiva invocada con fundamento en la sentencia C-015/18 porque “no se ha producido condena por delito de sujeto activo cualificado, pues las conductas punibles por la que se sentenció a Emil Banque no se enmarcan dentro de esa categoría. En efecto, el homicidio simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego son delitos de sujeto activo indeterminado, es decir, no se requiere que en estos concurran una calidad especial para su tipificación, pudiendo, por ende, ser cometido por cualquier persona. De ahí que carezca por completo de fundamento la pretensión del condenado Emil Banque para que en su caso se aplique la disminución de la pena de que trata la norma en comento, de manera que, conforme atrás se anticipó, la decisión adecuada a adoptar es la de rechazar de plano la solicitud”. En ese orden de ideas, sostuvo que su actuación no es caprichosa, sino que, por el contrario, estuvo precedida de un análisis serio, conforme al principio de legalidad, de manera que no ha quebrantado garantías fundamentales del actor.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se limitó a manifestar que se atiene a los argumentos consignados en la providencia cuestionada y a remitir copia de ésta.
Por último, el Juez Penal del Circuito de Caucasia se opuso a la prosperidad del resguardo impetrado, precisando que la sentencia condenatoria proferida por esa instancia contra el aquí demandante “se emitió producto de una aceptación anticipada de responsabilidad vía preacuerdo, lo que de suyo implicó que en la audiencia del 28 de septiembre de 2012 se constatara con los elementos de cognición allegados por el Ente Persecutor los mínimos de tipicidad de las conductas por las cuales se procedía, además se verificaron las garantías constitucionales y fundamentales de EMIL BANQUE, quien manifestó aceptar su responsabilidad penal de forma libre, consiente y voluntaria por el delito imputado esto es, HOMICIDIO EN CONCURSO HETEROGÉNEO con el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES a título de DETERMINADOR”. A ello sumó que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir este debate procesal y que, en todo caso, el gestor del amparo no acreditó la existencia de alguna vía de hecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
Ahora bien, la parte actora concentra su ataque en el hecho de que tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no accedieron a redosificar su pena, en aplicación del principio de favorabilidad, para lo cual había invocado, sin mayor claridad, que la condena se reajustara estimando su participación en la perpetración del ilícito de autor a cómplice.
Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que el promotor del resguardo no demostró la configuración de alguno de los referidos defectos específicos en las decisiones que censura, que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, es necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial1, lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción2 y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve sin dilaciones de ningún tipo3.
A la par, como una de las facetas de esta garantía superior, se encuentra el principio de favorabilidad aplicado a las sanciones penales, del cual la Corte, en decisión SP461-2020, Rad. 56289, ha explicado lo siguiente:
En materia penal, el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional. (CC. T-091 de 2006).
Dispone la norma Superior, «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», mandato acorde a las prescripciones que, sobre tal principio, contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Como lo tiene decantado la Corte Constitucional, de la manera como se consagró en Colombia tal principio, se derivan algunas reglas: (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, «ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales». (C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12).
En esa línea de pensamiento, en punto de la naturaleza y funciones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el caso conviene recordar que la Corte Constitucional ha dicho que se trata de “un funcionario especial encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los operadores jurídicos penales, debido a que, como lo ha expuesto esta Corporación, la ejecución de una pena, en especial la privativa de la libertad, implica la restricción de algunos derechos fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y valores constitucionales” (C. C. Sentencia T-649/16). Por tanto, su competencia inicia una vez la sentencia condenatoria queda en firme y culmina cuando se decrete la liberación definitiva, la extinción de la pena y el archivo del proceso.
En desarrollo de ello, a voces del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen, entre otras:
[…]
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
Con sustento en dicho precepto, la Sala precisa que, una vez cobra ejecutoria la decisión que pone fin al proceso, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 contemplan la posibilidad, entonces, de modificar las sanciones impuestas, cuando se expida una norma posterior más favorable al condenado, función atribuida, como se anotó en precedencia, al juez vigilante del cumplimiento de la sanción. De manera que únicamente se trata de eventos en los que debido a una ley posterior hubiere lugar a reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanción penal, circunstancias que en modo alguno habilitan al juez de penas para alterar los hechos llevados a juicio, revivir la controversia acerca de la tipicidad de la conducta o el grado de responsabilidad del declarado culpable.
Aplicando estas premisas al sub examine, no existe duda en cuanto a la improcedencia del resguardo reclamado por EMIL BANQUE, en tanto ningún yerro se advierte en las providencias dictadas por las autoridades convocadas a este trámite, pues la controversia planteada con el propósito de obtener una redosificación punitiva de las condenas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, acumuladas posteriormente por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, lo que pretende es, en últimas, revivir una discusión en torno al grado de participación del accionante en la comisión de las conductas punibles por las que resultó sancionado por la administración de justicia, aspecto que no puede ser traído de nuevo en fase de cumplimiento del fallo, por cuanto la calidad de autor o cómplice del acusado tuvo su escenario propio de debate en el curso de los procesos adelantados en su contra ante el juez de conocimiento, los cuales ya se encuentran concluidos, con sentencias en firme que hicieron tránsito a cosa juzgada y respecto de las que el Juez 2º de penas aquí demandado, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no pueden remover su contenido ni efectos, a menos que para ello se invocara una ley posterior favorable que así lo justifique, que no es el caso que nos ocupa.
Con todo, no sobra aclararle a EMIL BANQUE que las consideraciones contenidas en la sentencia C-05/18 proferida por la Corte Constitucional, no se ajustan a su caso, en tanto en dicho pronunciamiento esa Corporación se ocupó de examinar el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en punto de la disminución punitiva en tratándose de intervinientes, señalando que “La jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia le da una importancia manifiesta a la diferencia entre las funciones que, para la comisión del delito especial, desarrollan los Partícipes y el Interviniente. Esas diferencias, según la SCPCSJ tienen unas consecuencias punitivas, puesto que el legislador consideró que determinador y cómplice no tienen los mismos deberes jurídicos que el autor, ni requieren de una calidad especial para que se consolide su actuación ilícita y en consecuencia tampoco existe justificación para que su sanción penal varié por faltarle la calidad exigida al autor. Cosa distinta sucede respecto del Interviniente (“coautor” no calificado), porque el delito especial solo puede ser autoría de un sujeto activo que cumpla con las condiciones requeridas, por ende, quien, en concurso con el autor, realiza como suya la conducta descrita en el verbo rector, sin tener la calificación requerida por el tipo penal, en realidad no tiene la capacidad para infringir el deber de especial sujeción y consumar la conducta ilícita y en consecuencia, tampoco su grado de responsabilidad y punibilidad puede ser igual a la del autor propiamente dicho”.
Con fundamento en lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que “la norma que surge de la interpretación jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual, el concepto de Interviniente contenido en la Ley 599 de 2000, artículo 30, inciso 4º, se refiere exclusivamente a los ‘coautores’ extraneus de un delito especial, se ajusta a los postulados constitucionales del principio y derecho a la igualdad, en tanto genera un trato desigual, entre desiguales, de forma justificada y razonable”. Tales presupuestos, como acertadamente determinaron los funcionarios accionados, no guardan relación alguna con las conductas delictivas perpetradas por el accionante, pues el homicidio simple y el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego son delitos de sujeto activo indeterminado, lo que significa que, para su tipificación, no es necesario que concurra alguna calidad especial, pudiendo ser cometido por cualquier persona; por tanto, al amparo de ese precedente constitucional, no hay lugar tampoco a la redosificación de la pena reclamada por el sentenciado.
En ese derrotero, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que los proveídos acusados no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Así pues, de cara a las consideraciones anotadas en precedencia, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad. Se niega, por tanto, la protección constitucional impetrada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por EMIL BANQUE, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T–957/11.
2 Que implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las administrativas.
3 Corte Constitucional, sentencia C–341/14.