STP13180-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP13180-2021  

Radicación  No.118306  

Acta No.194  

Bogotá,  D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO  QUINTERO VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Bello – Antioquia, la Defensoría  del Pueblo Seccional Antioquia y la Fiscalía 123 Seccional de  Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Previo allanamiento a cargos, HERNANDO  QUINTERO VARGAS fue condenado el 14 de enero de 2020 por el Juzgado  18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,  a 9 años de prisión, tras ser hallado autor responsable  del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

(ii)  Contra dicha determinación el aquí accionante no  interpuso recurso alguno.  

(iii)  Refiere el gestor del amparo que durante el curso de la actuación  no contó con un defensor, a lo que se suma, según él,  que el delegado de la Fiscalía General de la Nación  ocultó las pruebas que operaban en su favor e intimidó  a testigos de los hechos, para perjudicarlo y justificar su labor,  sin importarle si era injustamente sentenciado y, como consecuencia  de ello, se destruía su familia, como así sucedió.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 05001600020620192022400  y revise  la sentencia condenatoria proferida en su contra, la cual se  encuentra viciada por una indebida apreciación probatoria y  por la ausencia de defensa técnica.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  23 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juez 18 Penal  del Circuito vinculado se limitó a informar que, en efecto, el  14 de enero de 2020 profirió sentencia condenatoria en contra  de HERNANDO  QUINTERO VARGAS, en virtud de allanamiento a cargos por parte de  éste, decisión que no fue recurrida por el interesado.  

A su turno, la  titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello acudió  al trámite para manifestar que, contrario a lo alegado por el  sentenciado, en ese estrado no cursó proceso alguno en contra  del aquí demandante.  

El Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  además de indicar que vigila la sanción impuesta al  gestor del amparo, argumentó que “La  acción constitucional interpuesta por el sentenciado la  sustenta en lo que considera una incorrecta e injusta investigación  y juicio que terminó con su condena; situación que  escapa a la competencia de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad, pues no estamos instituidos cual tercera  instancia para examinar el acierto de una condena, sino de tomar las  decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que  impongan sanciones penales se cumplan, entre otras funciones  prescritas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004”.  

Por su parte, la  Defensoría del Pueblo Regional Antioquia afirmó que “se  consultaron las diferentes bases de datos de nuestra institución,  en las cuales no se encontró ningún tipo de solicitud  de nombrar defensor público para el proceso penal o para  nombrar Defensor Público que estudiara la posibilidad de  presentación del Recurso Extraordinario de Revisión”.  A lo anterior añadió que “en  el escrito de tutela no se presenta claramente la vulneración  de derechos sufrida por el accionante, todo hace parte de la  discusión o debate procesal el cual ya se encuentra en firme y  para lo cual la Acción de Tutela no es una tercera instancia  que permita revivir el proceso, sin que se haya justificado  claramente la supuesta vulneración, pero ante todo no se  presenta en ninguna parte de su escrito manifestación clara y  directa de vulneración de derechos que hubiera sido realizada  por la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia”.  

También se  pronunció la Fiscal 99 Coordinadora CAIVAS Medellín.  Esta funcionaria relató el decurso procesal desde la notitia  criminis,  precisando que en audiencia preparatoria celebrada el 14 de enero de  2020, el accionante manifestó su intención de aceptar  los cargos endilgados, expresión de voluntad libre y  espontánea que fue verificada por el juez de conocimiento a  cargo, luego de lo cual se profirió sentencia condenatoria.  Así mismo, sostuvo que el acusado estuvo asistido en todo  momento por un defensor público y que no es cierto que se haya  ejercido algún tipo de presión o amenaza, como asegura  el promotor del resguardo.  

El magistrado  RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, refirió que, con fallo de tutela del 22 de  enero de 2021, negó por hecho superado la protección  constitucional reclamada por HERNANDO  QUINTERO VARGAS, frente al Juzgado 6º de Penas de esa ciudad,  por la ausencia de respuesta a una petición formulada por  aquél acerca de su situación jurídica, la que  finalmente fue respondida por esa instancia con proveído del 6  de enero anterior. En esas condiciones, adujo que la negativa de  otorgar el amparo no constituye trasgresión alguna por parte  de esa Corporación.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Precisado lo  anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario  recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa 05001600020620192022400  adelantada  en su contra, no interpuso recurso de apelación contra la  providencia de primera instancia proferida  por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento,  que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder  omisivo, que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, examinara de fondo los motivos  de inconformidad que le asisten en relación con la decisión  que censura, su presunta inocencia frente a los hechos delictivos  endilgados y la supuesta carencia de defensa técnica que aduce  en esta oportunidad.  

Por tanto,  encuentra  la Sala que HERNANDO  QUINTERO VARGAS pudo  controvertir el fallo de primer grado a través del precitado  mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo.  

De manera que  resulta inadmisible que  ahora la parte demandante pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión del Juzgado 18 accionado cobrara firmeza. Por  consiguiente, como  no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Pero además  de lo señalado en precedencia, HERNANDO  QUINTERO VARGAS  no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de  que dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad  judicial que lo condenó.  

La Sala debe  recordarle al promotor del resguardo que, en tratándose de  sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio y aporte nuevas pruebas (Art. 192, L.906/2004), con el fin  de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia  de condena proferida en su contra. Por tanto, el actor está en  condiciones de adelantar la precitada acción, a través  de abogado, y en caso de presentar deficiencia de recursos económicos  para contratar uno, puede acudir a la Defensoría del Pueblo  para que allí le asignen un profesional del derecho que le  asesore y represente con tal propósito, lo cual, tal y como se  desprende del informe rendido por la Regional Antioquia de dicha  institución, a la fecha no ha hecho el interesado.  

Ahora bien, el  artículo 29 de la Constitución Política  contempla la garantía al debido proceso, que implica que toda  persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a  contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real  y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de constituir  apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los  servicios de un defensor público.  

Bajo ese hilo  conductor, para que se configure un vicio  en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se  dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del  representante del enjuiciado, sino que se requiere, además,  indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a  una táctica autónomamente escogida por el profesional  respectivo y, en segundo término, y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra  específica más activa (sentido positivo de la  defensa)2.  

En relación  con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica  de la persona incursa en una actuación penal, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de  pronunciarse en los siguientes términos:  

«Téngase  en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse  de distintos modos, o, dicho de otra manera, el abogado defensor  tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa,  razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a  fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de  la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber:  

(ii) Que las  mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no  hayan resultado de su propósito de evadir la acción de  la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre  quienes no  se presentan al proceso penal porque se ocultan  y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.  

(iii) Que la  falta de defensa técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea  determinante de la decisión judicial respectiva,  de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia,  una vulneración del derecho al debido proceso y,  eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.  C.C.S.T-761/2012).  

Así mismo,  la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar  lo siguiente3:  

«En el  presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión,  el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente».  (Resaltado  propio de la Sala).  

En el asunto bajo  estudio, observa la Corte que el aquí demandante contó  con la asistencia jurídica de un abogado de la Defensoría  Pública, desde los albores de la actuación en la  audiencia de formulación de imputación, hasta cuando se  profirió fallo en su contra,  quien lo acompañó y desempeñó  cabalmente  su papel, agenciando los intereses de HERNANDO  QUINTERO VARGAS,  dentro  de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su  cargo.  

En esa línea  de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el  accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni  puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada  caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón  por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del  profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una actitud distinta implicaría, desde  luego, una suerte también diferente para el interesado, lo  cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se  orientaron a sostener en todo momento que no había contado con  una asistencia jurídica calificada, lo cual quedó  completamente desvirtuado.  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  por improcedente amparo constitucional invocado por HERNANDO  QUINTERO VARGAS,  de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa  de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          CSJ          SP, 27 May.          2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.  

3          sentencia CSJ STP, 27          May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ          STP18394-2017, 7 Nov. 2017.      

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