AP4316-2021(57415)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP4316 –  2021  

Revisión  No. 57415  

Acta No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala examina  los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por EDUARDO LIZCANO MACHADO, mediante apoderado, contra la  sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena  emitida en disfavor del precitado el 30 de abril de 2018, por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos  sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso.  

HECHOS  

En las instancias  ordinarias se dio por probado que, entre noviembre de 2016 y enero de  2017, en la vivienda ubicada en la calle 11 No. 6-23 del barrio  “Motilones”  de Cúcuta, en diversas oportunidades, EDUARDO  LIZCANO MACHADO realizó  actos sexuales diversos del acceso carnal con L.V.V.S., su cuñada,  quien para esa época contaba con 13 años de edad.  Adicionalmente, en ese mismo lapso y espacio, el precitado penetró  en dos episodios a la referida menor, por vía oral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Con base en estos hechos, ante          el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de          garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló          imputación contra EDUARDO LIZCANO MACHADO, como presunto          autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado,          en concurso, y acceso carnal abusivo con menor de 14 años          agravado, en concurso.  

            

            

3. La preparatoria tuvo lugar el          15 de agosto de 2018. El juicio oral inició el 24 de octubre          de 2018, y tras varias sesiones finalizó el 18 de febrero de          2019, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.  

            

4. Mediante sentencia de 30 de          abril de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito con función          de conocimiento de Cúcuta condenó a EDUARDO LIZCANO          MACHADO a 17 años de prisión e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese          mismo lapso, como autor de los delitos objeto de acusación.          Le negó la suspensión de la ejecución de la          pena y el sustituto de la prisión domiciliaria  

            

5. Ante la apelación          interpuesta por la defensa, en sentencia de 12 de junio de 2019, la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la          condena, sin que se interpusiera recurso de casación.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

EDUARDO LIZCANO MACHADO,  mediante apoderado, presentó acción de revisión,  con fundamento en las causales previstas en los numerales 3º y  7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Afirma que no se demostró  que el sentenciado supiera que la afectada tenía 13 años  de edad para la época de los hechos, sino que la judicatura lo  dio por sentado, por las alegaciones de la fiscalía en esa  dirección, es decir que no se probó que actuara con  dolo. Al contrario, se acreditó que aquella se comportaba como  una joven mayor de 14 años, lo cual pudo inducirlo en error.  

Agrega que al fallo de primer  grado le faltó motivación, y le dio mérito a la  psicóloga Carolina González García cuando afirmó  sin soporte científico, a partir de una charla que  sostuvieron, que la menor tiene rasgos de permisión e  inseguridad, lo que la hace vulnerable a las situaciones, agregando  el juzgado que la víctima es ingenua e infantil, pero eso no  fue lo que mostró en el interrogatorio en cámara  Gesell, del cual se puede apreciar que es una persona con alto  desarrollo psicológico y mental, “superior  a los 14 años de edad”.  

Criticó el valor que en  primera instancia se le otorgó al médico legista y a  M.H.V., tía de la víctima. El primero, por cuanto,  opinó acerca de la edad clínica de la menor, sin ningún  examen “cartográfico  que se conozca”,  y ambos replicaron lo dicho por aquella, sin aportar datos relevantes  a la solución de la acusación.  

También cuestionó  la eficacia que le entregó el juzgado a la señora madre  de la víctima, M.S., pues Rodolfo Iván Castañeda  manifestó en el juicio: “sentí  rabia e impotencia por las mentiras que decía M.S., porque  tenía una versión diferente de lo que le había  dicho L.V.V.S., ya que M, le manifestó que todo era un error y  que lo quería corregir”.  

Expresó que es el  testimonio de este señor el que solicita en este trámite,  ya que conoce de hechos nuevos que pueden “darnos  a entender lo realmente ocurrido dentro del trasegar fáctico y  que no fueron debatidos en el juicio oral, como fue lo relativo a la  edad de la menor”, y  aportará pruebas documentales que no se incorporaron en el  juicio.  

Indicó que la sentencia  de segundo grado dio por probado que la menor tenía 13 años  de edad para la época de los hechos, para lo cual se apoyó  especialmente en un dictamen médico. No obstante, aseguró  que, antes del juicio, medicina legal explicó que era  imposible establecer la edad clínica de la menor, porque no  existía la técnica para ello.  

Aseguró que los fallos  de las instancias desconocen sus derechos y garantías, pues no  explican a partir de qué pruebas se puede afirmar o descartar  que él sabía que la víctima era menor de 14  años, lo cual era imperativo, dado que manifestó ante  el juez de primer grado que pensaba que ella tenía 14 o 15  años de edad, es decir, invocó en su favor un error de  tipo, el cual excluye el dolo en su actuar, como se reiteró  por la Corte en la providencia SP1783 de 2018.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

            

1. De conformidad con lo          establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley          906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de          revisión presentada por EDUARDO          LIZCANO MACHADO,          por medio de apoderado, por cuanto se promueve contra la sentencia          de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cúcuta.  

Requisitos generales de  admisibilidad  

            

2. Con          el fin de determinar si la demanda presentada cumple los          presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará          inicialmente la observancia de          los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del          Código de Procedimiento Penal.  

El citado artículo 194,  impone al demandante el deber de determinar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo, ii)  el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que  apoyan la solicitud, y vi)  la relación de evidencias que la fundamentan. También  le impone la obligación de adjuntar v)  copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según  el caso, y vi)  constancia  de su ejecutoria.  

            

3. En este asunto, la demanda          reúne los requisitos generales para ser admitida por cuanto          determina: i)          el proceso objeto de revisión, con la identificación          de la autoridad judicial que produjo el fallo que se pretende          remover, ii) los          delitos que originaron la actuación, iii)          las causales que se          invocan, iv) su          fundamentación fáctica y jurídica, y v)          la relación          de evidencias que soportan la solicitud. Además, se aportaron          vi)          copias de las sentencias de las instancias, y vii)          su          constancia de ejecutoria.  

Presupuestos de  procedencia de las causales de revisión invocadas  

            

4. Establecido lo anterior, se          pasará al          análisis del          cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las          hipótesis de revisión invocadas,          en el orden expresado en la demanda.  

Causal 3ª  

            

5. El accionante invoca como          causal de revisión la prevista          en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,          que permite la          remoción de la res          iudicata cuando          después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen          pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la          inocencia del condenado o su inimputabilidad.  

Por hecho nuevo, ha  entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial  y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva,  aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió  después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o  de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un  inocente o como imputable a quien no lo era1.  

Frente al modelo de  enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004,  “en  atención a la facultad que tienen las partes que intervienen  en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir  selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el  juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que  la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola,  no haya estado en condiciones de aportarla”2.  

            

6. El demandante plantea que al          procesado se le violaron sus derechos y garantías por cuanto:          i) No se demostró          que supiera que la afectada tenía 13 años de edad para          la época de los hechos, pues actuaba como una joven mayor de          esa edad, lo cual pudo inducirlo en error. ii)          En el fallo de primera instancia se afirmó que la afectada          era permisiva, insegura, vulnerable a las situaciones atribuidas,          pero la prueba que soporta esa conclusión es inidónea.          iii) También          se dijo que la perjudicada era ingenua e infantil, lo que es          contrario a lo advertido en su interrogatorio, del cual se aprecia          una madurez mental de una persona mayor de 14 años. iv)          La opinión del médico legista          en cuanto a la edad clínica de la afectada carece de          sustento, por cuanto no existe un examen que le permitiera lanzar          esa conclusión. v) Lo          dicho por el médico legista y M.H.V, en cuanto a los hechos,          es referencial, vi) La          señora M., madre de la víctima, mintió en el          juicio, y vii) la          sentencia adolece de falta de motivación en cuanto a la          existencia o no de un error de tipo, el cual, según la          doctrina de esta Corte, torna atípicas las conductas por          ausencia de dolo3.  

Sin embargo, no se requieren  mayores esfuerzos para advertir que estos fundamentos no se orientan  a demostrar la existencia de la causal invocada,  sino a  criticar las  conclusiones probatorias y jurídicas de los jueces de primera  y segunda instancia, por la presencia de supuestos errores in  procedendo e in iudicando en la emisión de los fallos, con el  inequívoco propósito de reabrir una discusión en  torno a la responsabilidad de EDUARDO  LIZCANO MACHADO en  la comisión de las conductas punibles atribuidos, pretensión  que resulta totalmente impertinente en sede de revisión.  

            

7. Ahora bien, si lo pretendido          es demostrar que la señora M.S. mintió en el juicio,          es decir, que declaró falsamente, y que el contenido de su          declaración fue definitivo en las conclusiones del fallo, se          imponía invocar la causal 6ª de revisión y          acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme,          que hubiese declarado la falsedad de la prueba, presupuesto que          tampoco se acredita.  

            

8. De otro lado, el accionante          solicita la revisión de la sentencia con base en el          testimonio del señor Rodolfo          Iván Castañeda, pues, en su personal criterio, conoce          de hechos nuevos que no fueron debatidos en el juicio,          concretamente, lo relativo a la edad de la menor para el momento de          los hechos, para lo cual aportará documentos que no se          incorporaron en el proceso.  

No obstante, el testimonio del  precitado declarante fue practicado en la actuación, por  tanto, no reúne el carácter de prueba nueva que se  requiere para configurar el  motivo de revisión establecido en el numeral 3º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, particularidad que  determina la inadmisión de esta pretensión.  

Adicionalmente, dicho medio de  prueba apunta a criticar uno de los supuestos fácticos que  sustentan la decisión de condena –  la edad de la víctima y el conocimiento que el procesado tenía  de ella-,  con el propósito de obtener una revaloración distinta  al respecto, pues también fue un tema que se debatió en  el juicio, confrontación que permite advertir que lo buscado  no es acreditar la existencia de un hecho nuevo, sino reabrir el  debate alrededor de un hecho suficientemente debatido.  

            

9. A juzgar por el contenido de          la demanda, el testimonio de Rodolfo          Iván Castañeda estaría orientado a establecer          la apariencia física,          mentalidad y comportamiento de la menor para la época de los          hechos – como          de una persona mayor de 14 años          -, así como la representación mental que de su edad          pudo tener el procesado, con el propósito que se revise la          sentencia, en cuanto a un posible error de tipo.  

Sin embargo, reitérese,  esta prueba ya se incorporó al proceso, por ende, no se  trataría de un elemento probatorio nuevo. Además,  estaría encaminada a cuestionar aspectos ya debatidos en el  juicio, con  el fin de procurar un nuevo análisis probatorio y, por esta  vía, una conclusión jurídica diversa sobre los  hechos objeto de juzgamiento, que reconozca la  referida causal excluyente de responsabilidad penal.  

La demanda  reconoce que los 4 temas relacionados en ella surgieron en el debate  probatorio, concretamente, en las intervenciones del médico  cuando se refirió a la edad clínica de la menor, de la  psicóloga al exponer acerca de su examen mental y  comportamiento, y del procesado cuando afirmó que creía  que ella tenía 14 o 15 años de edad. Y al consultar las  sentencias, se aprecia que estos aspectos fueron objeto de  valoración, luego no se trata de hechos desconocidos  para la actuación procesal.  

En el fallo del Tribunal  Superior de Cúcuta, se indica, por ejemplo, que el médico  Humberto Lizcano Rodríguez concluyó que, para 16 de  febrero de 2017, la ofendida tenía una edad clínica de  13 años, lo cual corroboraba su exposición. También  se transcribió la intervención de la psicóloga  Carolina González García, así como sus  conclusiones acerca del examen mental de la víctima, los  sentimientos y secuelas que dejaron en ella los episodios vividos con  el procesado, al igual que su comportamiento antes de los hechos  (ingenuo e  infantil).  

En la sentencia de primera  instancia se expresa, por su parte, que Marisela Gelves Lizcano,  prima y compañera de trabajo del acusado para el momento de  los sucesos señaló que este le comentó que una  niña de 13 años le estaba enviando mensajes  pornográficos [actos  previos a la comisión del concurso delictual atribuido].  También refirió la deponente que la señora M.S.,  progenitora de la afectada, fue hasta su lugar de trabajo a  solicitarle a su primo que se fuera de la ciudad, porque se había  metido con su hija. De igual manera, sostuvo que hasta ese lugar fue  L.V.V.S., en dos oportunidades, pero el acusado le dijo que no lo  preguntara más porque su mamá lo tenía  amenazado. Y, a partir de todo lo anterior, el juzgado acreditó  que el procesado conocía la edad de la víctima.  

Además, en la apelación  de la sentencia, la defensa alegó que el acusado ignoraba la  edad de la víctima al momento de los hechos, planteamiento que  llevó al Tribunal a precisar que de su declaración se  establecía  que “desde  el año 2015, cuando se residenció en la ciudad de  Cúcuta, conformaba el núcleo familiar de la menor,  fecha en la cual L.V.V.S. contaba con 11 años de edad, por lo  tanto, no es posible que, sin ningún sustento probatorio,  LIZCANO MACHADO señale no conocer la edad de la ofendida, su  versión resulta un intento por justificar lo ocurrido”.  

            

10. El          accionante solicita igualmente la revisión de la sentencia          con fundamento en unos documentos que          no se incorporaron en la actuación, pero omite señalar          si tratan sobre          algún          hecho desconocido, o acerca de una variante sustancial de un hecho          conocido en las instancias procesales, vinculados con los delitos          por los cuales se emitió condena, lo cual torna improcedente          esta pretensión al amparo de la causal invocada.  

Causal 7ª  

            

11. El demandante también acude a la          hipótesis descrita en el numeral 7º          del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la          remoción de la cosa juzgada cuando mediante pronunciamiento          judicial, la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico          que sirvió para sustentar la condena, tanto respecto de la          responsabilidad como de la punibilidad.  

Frente a este  motivo de revisión, la Sala ha dicho de manera pacífica  que es deber del accionante: (i)  identificar la regla jurídico aplicada en la sentencia cuya  revisión se solicita, (ii)  indicar el contenido y alcance de la nueva postura de la Sala, al  igual que la providencia que la contiene, y (iii)  demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la  nueva doctrina al caso juzgado4.  

            

12. En el caso particular, los          fundamentos expuestos en la demanda no apuntan a acreditar el          cumplimiento de estos supuestos fácticos, por tanto, la          solicitud de revisión de la sentencia, al amparo de la causal          7ª también deviene improcedente.  

El actor se limita a relacionar  la providencia de esta Corte SP1783 de 2018, que trata sobre el error  de tipo, y la sentencia 32983 de 21 de octubre de 2013, que estudia  el principio in dubio  pro reo, sin referir  o argumentar un cambio favorable de jurisprudencia.  

Lo hace, con el único  propósito de mostrar la supuesta falta de motivación  que denuncia y un presunto error de apreciación probatoria de  la sentencia al descartar la causal excluyente de responsabilidad  penal prevista en el artículo 32.10 de la Ley 599 de 2000, es  decir, con el fin de cuestionar las motivaciones y conclusiones de  los fallos, alegación que nada tiene que ver con la causal  séptima, ni con ninguna otra.  

Esto termina por ratificar que  el propósito real  del actor no es otro que controvertir los argumentos expuestos por  los jueces para desestimar el error de tipo alegado en las instancias  por la defensa, alegaciones que, se insiste, resultan ajenas al  ámbito de la acción de revisión.  

Por las razones consignadas, se  inadmitirá la presente demanda de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado  EDUARDO LIZCANO MACHADO.  

Contra esta  determinación procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1CSJ          AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 –          2015.  

2          CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.  

3          CSJ SP1783 de 2018.  

4          CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, radicado 42041, reiterado en el          AP2889-2020, radicado 57019 de 28 de octubre de 2020 y AP1308-2021,          radicado 57027 de 14 de abril de 2021.      

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