AP4319-2021(57798)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP4319 –  2021  

Casación  No. 57798  

Acta No. 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La Corte se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Oscar  Mauricio Sáenz Suárez,  contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que  confirmó la  decisión condenatoria proferida el 20 de mayo de 2019 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Socorro (Santander), trámite adelantado por el concurso  delictual de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado, acceso carnal violento agravado y lesiones personales  dolosas consistentes en perturbación psíquica de  carácter permanente.  

II. ANTECEDENTES  

2.1 Fácticos  

Entre los años  2006 y 2010, en jurisdicción del municipio de Guadalupe  (Santander), mediante violencia y con penetración del miembro  viril por vía vaginal, Oscar  Mauricio Sáenz Suárez  accedió carnalmente a su hijastra L.M.C.F. –quien al  inicio de los episodios contra la libertad sexual contaba con 12  años–, hechos que produjeron en la adolescente  perturbación psíquica de carácter permanente.  

2.2 Procesales  

Previa captura por  orden judicial1,  el  20 de septiembre de 2016, bajo la dirección del Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Guadalupe, la fiscalía formuló imputación en  contra de Sáenz  Suárez  como  autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado y acceso carnal violento agravado, ambos en  concurso homogéneo, y lesiones personales dolosas  (respectivamente, artículos 208 y 211 numeral 2, 205 y 211  numeral 2, e inciso segundo del canon 115 del Código Penal).  El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención  preventiva en establecimiento de reclusión2.  

Radicado el  escrito de acusación3  –con relación a los anunciados injustos–, la  actuación la asumió el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Socorro (Santander),  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 14 de  diciembre de 20164  y la audiencia preparatoria el 25 de agosto5  y 14 de septiembre de 20176.  

El juicio oral se  agotó en sesiones de 277  y 288  de noviembre de 2017; 13 de febrero9,  20 de abril10,  16 de julio11  y 2 de noviembre12  de 2018; y, 29 de enero de 201913,  última fecha en la que el juzgado de conocimiento anunció  sentido de fallo condenatorio.  

La sentencia de  rigor se profirió el 20 de mayo de 2019 y, en ella14,  la judicatura condenó a Oscar  Mauricio Sáenz Suárez  como autor de las ilicitudes acusadas a las  penas de 235 meses de prisión, multa de 36 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que  la intramural. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena  de prisión.  

Apelada por la  defensa, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desató la  alzada a través de fallo de fecha 21 de febrero de 202015,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  decisión, providencia que es  recurrida en casación16  por el profesional del derecho.  

III.  LA  DEMANDA  

Contiene dos  cargos contra la sentencia impugnada, ambos por errores de  apreciación probatoria, al amparo de la causal prevista en el  numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así:  

3.1 Primer  Cargo. Causal tercera de casación. Violación indirecta  de la ley sustancial. Error de hecho en la modalidad de falso juicio  de existencia  

El libelista  expone que se presentaron «inconsistencias  en los testimonios de LUCILA FRANCO EST[É]VEZ y [K.S.F.]  relacionadas con la omisión de valoración de la prueba  documental No. 1 de la Fiscalía».  

Se refiere a la  denuncia efectuada por Lucila  Franco Estévez, progenitora  de L.M.C.F., «documento  solicitado, decretado e incorporado por la representante de la  Fiscalía, leído en su integridad en el desarrollo del  juicio oral… [el] cual  no fue tenid[o]a en cuenta por ambas instancias al momento de  realizar [la] valoración probatoria»  [negrilla  y subrayado original del texto], prueba que, en su decir, «impugna  la credibilidad»  de las aludidas deponentes.  

Ese elemento de  convicción –agrega–, indica que Lucila  no  se enteró del supuesto abuso sexual en contra de su hija en  octubre de 2014, previo al ingreso a una comisaría de familia,  ni que ello se dio como consecuencia del proceso iniciado en esa  entidad para la regulación de alimentos en favor de su otra  hija K.J.S.F., sino que dicho conocimiento se produjo al separarse  del procesado, es decir en el año 2012.  

De ese modo, la  prueba controvierte y refuta el testimonio de la mujer, en la medida  que no coinciden las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de cómo  supo de los abusos en contra de L.M.C.F.  

Agrega que la  noticia criminal aporta otros hechos que no fueron explorados por los  jueces de instancia, verbigracia, el dolor de Lucila  Franco Estévez ante  la separación, el deseo que tenía de mantener el hogar  pese a las infidelidades de su pareja y la violencia que este ejercía  sobre ella, entre otros eventos que permiten afirmar que la mujer y  sus hijas «tenían  suficientes motivos para tener un resentimiento en contra» del  procesado.  

Para el  recurrente, Lucila  sí  tenía ánimo de retaliación, pues, después  de haber convivido más de doce años con Sáenz  Suárez  en una relación conflictiva, disfuncional, discontinua, con  problemas de infidelidad, violencia intrafamiliar y un litigio de  regulación de visitas, aquél decidió iniciar una  nueva relación sentimental en el año 2014 (mismo en el  que se presentó la denuncia), que se formalizó en  diciembre de esa anualidad al contraer matrimonio.  

De la prueba  omitida,  para el actor se demuestra una relación fracturada, basada en  el resquemor, «donde  el litigio por regulación de visitas y custodia es la gota que  rebosa la copa, para llegar a la presentación de una denuncia  penal».  

En este cargo, el  demandante también refiere un falso juicio de existencia por  «error  en las conclusiones del dictamen pericial relacionado con omisión  en la valoración de los testimonios de [L.M.C.F.] y YEISON  MECÍAS VESGA MOYANO»  [negrilla original del texto].  

Explica que las  instancias pasaron por alto hechos narrados por los aludidos  deponentes, que difieren de la información que tuvo presente  el médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal  Edmundo  José Gómez Durán,  llevado a juicio para probar la perturbación psíquica  permanente de la víctima, con sustento en un informe que  sirvió de base de opinión pericial.  

Luego de recordar  lo dicho por Vesga  Moyano, indica  que para el momento en que el profesional de la salud entrevistó  a la víctima, esta convivía en unión libre con  el declarante, lo cual no concuerda con el informe, en donde se  plasma que la afectada era soltera, aunado a que difiere de la  entrevista semiestructurada en la que refiere temor a los hombres y  se muestra ajena a tener una relación sentimental.  

En el mismo  sentido, explica que, confrontado el informe del perito con lo dicho  por L.M. en juicio, se aprecia otro hecho discordante en lo  relacionado con el rendimiento académico: en la pericia de un  nivel bajo, a causa de los presuntos vejámenes sexuales, pero  regular y estable en la declaración, narrativa que «proviene  de la misma fuente, lo que permite afirmar que el perito trabajó  con información inveraz suministrada por la víctima,  pues la examinada simuló síntomas ante él».  

Por último,  de ese mismo elemento suasorio reseña que el perito efectuó  un diagnóstico de «permanencia  de la secuela»,  conclusión errada, pues la afectada en juicio afirmó  haber asistido sólo en dos ocasiones ante un psicólogo,  desistiendo de continuar por su propia voluntad, lo cual no  corresponde a un tratamiento terapéutico psicológico.  

3.2 Segundo  Cargo. Falso  raciocinio  

Con sustento en  idéntica causal, el recurrente invoca un error de hecho por  falso raciocinio en la valoración del testimonio de L.M.F.C.  

Transcribe lo  explicado por las instancias frente a la declaración de la  víctima, luego, retoma lo dicho por ella respecto de la  ocurrencia de los hechos  jurídicamente relevantes y critica que:  

(i) L.M.  manifestó que, desde la primera ocasión en que fue  accedida carnalmente por su padrastro, los hechos ocurrieron en un  contexto de violencia física. Sin embargo, tratándose  el delito sexual de un injusto de «puertas  cerradas»,  a la manera de regla de la experiencia, considera el libelista que  «la  persuasión o la intimidación moral es la idónea.  Por el contrario, la fuerza física no es el medio recurrente…  resulta más efectivo lograr el silencio de la víctima  con la intimidación psicológica que con el uso de  violencia física».  

(ii) A  pesar de que K.J.S.F. afirmó que su papá le pegaba  desmedidamente a su hermana mayor L.M., no narró actos de  violencia en los supuestos abusos, por el contrario, en uno de los  episodios por ella visto, dijo que no escuchó nada, «situación  que atendiendo el sentido común difiere de un escenario de  violencia física, donde generalmente se escuchan golpes,  ruidos, lamentos y todo aquello que la experiencia nos enseña».  

(iii) Cuestiona  la afirmación de que en la primera arremetida sexual, Sáenz  Suárez  la amarró de pies y manos, pues, un «análisis  basado en la lógica y el sentido común, pone en duda la  veracidad del testimonio de la presunta víctima… no se  ve la necesidad del victimario en amarrar sus piernas, si se tiene en  cuenta la ventaja física y el estar doblegada con la golpiza  dada. Además, amar[r]arle sus pies impediría llegar al  acceso carnal, fin último del agresor».  

(iv) Reprocha  que L.M. indicó varias ocasiones en los que intentó  quitarse la vida, pero, «en  todas ellas intervinieron en el momento preciso sus allegados»  [negrilla  y subrayado original del texto], «cabría  dentro de la lógica y el sentido común que en alguna  ocasión se hubiera dado la oportuna intervención de  [K.] para que su hermana no ejecutara el acto suicida, pero cuando se  habla de una cantidad de eventos indeterminados en donde siempre se  dio la casual presencia de la hermana, para quitarle los cuchillos o  impedir que se tomara un veneno, se pasa del punto de lo casual a lo  inverosímil. Además, no solo es la intervención  de [K.], sino la de YEISON VESGA MOYANO».  

De ese modo, para  el censor, los intentos de suicidio que las instancias acogieron para  corroborar los vejámenes sexuales, indican inverosimilitud y  afectan el relato de la víctima, aunado a que enseñan  un acuerdo de K.J.S.F. y Vesga  Moyano para  relatar ese hecho en juicio.  

(v) En  criterio del recurrente, el testimonio de la víctima se  convirtió en un monólogo, asemejado a un libreto, pero  no al desarrollo de un interrogatorio, sin la intervención de  la defensa, la fiscalía o el juez, al punto que habló  de los hechos que quiso y expuso juicios de valor y opiniones.  

«Es a  esta narrativa a la que el A Quo y Ad Quem califican como coherente,  consistente, plena de detalles y respaldada con apoyo emocional, sin  tener en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica y el  sentido común que se le contraponen, ni reparo sobre la  completa trasgresión de las reglas que rigen el interrogatorio  cruzado».  

Para el libelista,  siendo el testimonio de la víctima la base fundamental de la  condena, al develar los «errores  en su raciocinio individual, y expuestos los juicios y conclusiones a  los que se llega con una valoración apegada a la sana  crítica», afirma  que la prueba carece de peso suasorio para demostrar la ocurrencia  del hecho y la responsabilidad de Sáenz  Suárez,  al no superar el umbral de la duda razonable.  

En consecuencia,  solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al  procesado de los cargos objeto de acusación y condena.  

4.1  La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2  Ha  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según la causal seleccionada por el demandante de  entre las varias establecidas en el precepto 181 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este  mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que cobija el fallo de segundo grado.  

Dado  el carácter extraordinario del recurso, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De  acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la  necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le  corresponde justificar que le asiste interés jurídico  para recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

El  escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento  alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención  en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el  ya citado precepto 180.  

Tampoco  cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la  sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede  generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé  el segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:  

4.3 El  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que  el demandante invoca en el primer cargo, se presenta cuando el  fallador ignora  una prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que  son determinantes para la definición del caso.  

Un  ataque al amparo de este error no se satisface con la sola  manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su  opinión se tratara. Es necesario una argumentación  consecuente con la estructura conceptual del yerro, que comprenda  la identificación de la prueba omitida, la indicación  del hecho que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto  probatorio y la implicación de su omisión en las  conclusiones de la decisión.  

Dicho  de otra manera, es preciso demostrar que, si la prueba marginada  hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del  análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente,  al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las  consecuencias del fallo.  

Es importante  señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto,  ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en  el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o  en la construcción de las inferencias lógicas  probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya  alegación en casación debe orientarse por la vía  del error de hecho por falso raciocinio (segundo cargo de la  demanda).  

Cuando  se trata de este último error, es preciso demostrar que la  judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgredió los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, por desconocimiento de los postulados de la lógica,  las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia.  

En  tal supuesto, la debida sustentación del error requiere que el  demandante: (i)  identifique  la prueba indebidamente valorada; (ii)  refiera  cuál  fue el mérito persuasivo asignado por el juzgador; (iv)  identifique  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que resultó desconocido en el fallo, y enseñar,  a la par, su consideración correcta; y, (v)  acreditar  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de  justificar, a través del examen conjunto de los medios  suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una  declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los  intereses del procesado.  

4.4 En  el asunto de la especie, el actor fracasa en su intento de acreditar  los errores que denuncia, pues, con total desconocimiento de las  directrices referidas, solo intenta revivir el debate probatorio  planteado en las instancias, a través de un alegato de libre  factura, ajeno  a la técnica del recurso y con la equivocada pretensión  que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la del Tribunal.  Veamos:  

4.5 En  el primer cargo acusa un falso juicio de existencia por omisión  probatoria.  

4.5.1  En un primer apartado, se refiere a la prueba documental n.° 1 de  la fiscalía, relacionada con la denuncia que en octubre de  2014 instauró  Lucila  Franco Estévez en  contra de Oscar  Mauricio Sáenz Suárez,  en la cual puso en conocimiento de las autoridades los vejámenes  sexuales a los que su excompañero sentimental sometió a  su hija L.M.C.F., sucesos conocidos por relatos que en distintos  momentos le hicieron su otra hija K.J.S.F., Yeison  Mecías Vesga Moyano, exnovio  de la afectada y una compañera de trabajo, que lo escuchó  de terceras personas.  

Como el mismo  demandante indica, el mencionado elemento de convicción fue  leído en la audiencia de juicio oral e incorporado legalmente  a la actuación.  

De él, la  primera instancia aseguró que sirvió «de  parámetro para comparar la coherencia de los diferentes  relatos aportados por las testigos durante la investigación».  Y  el Tribunal lo refirió como el origen de la presente  investigación, para, a partir de su citación, explicar  lo aseverado en la vista pública por la deponente Lucila  Franco Estévez.  

Entonces, lejos de  haber sido omitido el anunciado elemento suasorio por las instancias,  supuesto que hace que la demanda incurra en infracción al  principio de corrección material, lo que subyace en el alegato  del libelista es la crítica a la valoración efectuada  por los juzgadores.  

La  censura simplemente expone su particular e interesado punto de vista  sobre la prueba que, en su criterio, «impugna  la credibilidad»  de la testigo, demandando de la Corte emprender un indiscriminado  ejercicio de apreciación y asumir el rol que la defensa debió  adelantar en el escenario natural del interrogatorio cruzado, si es  que consideraba que Franco  Estévez  faltaba a la verdad en su declaración, pretensión que  dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación.  

El  discurso del impugnante no acredita el cargo por falso juicio de  existencia por omisión, solo evidencia su inconformidad frente  a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se  circunscribe a cuestionar su análisis, sin justificar ni  acreditar que en realidad se hubiera configurado la preterición  de la prueba.  

Adicionalmente,  la falta de trascendencia del reparo da al traste con la posibilidad  de que el asunto sea examinado por la Corte en un fallo de fondo,  habida cuenta que lo presuntamente omitido por los juzgadores  consistió en aspectos puntuales intrascendentes frente a la  prueba incriminatoria, verbigracia, el momento que la progenitora de  la víctima se enteró de los hechos  jurídicamente relevantes, o la existencia de elementos que  darían a entender un presunto ánimo retaliativo de  Lucila  Franco Estévez  frente a su excompañero Sáenz  Suárez  por haber iniciado una nueva relación de pareja, situaciones  que, en cualquier caso, dejan incólume los señalamientos  de abuso (acceso carnal violento) que en juicio oral efectuaron la  víctima L.M.  y su hermana menor K.J., en contra de su padrastro y padre,  respectivamente.  

En otras palabras,  si en gracia de discusión se aceptara que Lucila  conoció de los hechos mucho antes de la denuncia instaurada en  2014, ello se traduciría a lo sumo en una actitud reprochable  de la denunciante por no informar oportunamente a las autoridades de  lo que venía ocurriendo, pero no que los hechos denunciados  por ella fuesen falsos.  

Y en cuanto a que  la animara un sentimiento de venganza contra Sáenz  Suárez,  por haberla abandonado, esto no afectaría la credibilidad de  la víctima y de su hermana en juicio, quienes explicaron por  qué no delataron la abusiva conducta oportunamente: L.M., por  el temor infundido por el acusado de causarle daño a ella y a  su familia, que la llevó a callar los vejámenes. Y  K.J., quien se encargó de revelar lo directamente observado en  punto del abuso de su padre frente a su hermana, ante el temor que le  generó el pedimento de custodia que respecto de ella hizo el  procesado.  

Se  reitera, entonces, el alegato del actor no  demuestra el error de hecho denunciado, habida cuenta que la prueba  que se acusa omitida, en realidad fue valorada por las instancias,  pero no en el sentido pretendido por el impugnante.  

En esencia, por lo  que se extrae del libelo, el recurrente reprocha que la base fáctica  del dictamen no coincide con los hechos relatados por la víctima  en juicio, que integran el tema de prueba, los que, en su criterio,  fueron omitidos por las instancias.  

Aun si se  prescindiera de los defectos de forma de esta postulación, la  censura no puede ser admitida, toda vez que nuevamente el demandante  infringe el principio de corrección material.  

A diferencia de lo  fallado por la Corte en la sentencia CSJ SP1417–2021, 21 abr.  2021, rad. 51814, en el caso que se estudia lo probado en juicio sí  conformó una base fáctica que el experto examinó  en toda su extensión en la pericia, en la que se ilustró  sobre  los principios científicos  de la psiquiatría forense que daban lugar a señalar la  conducta abusiva padecida por varios años por L.M. como la  causante de una perturbación psíquica de carácter  permanente.  

El Tribunal, luego  de recordar el informe base de opinión pericial, explicó  que el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal enseñó  en el juicio oral las técnicas empleadas, por ejemplo, la  revisión de la información enviada por el ente  investigador, una entrevista forense psiquiátrica, insumo para  elaborar la historia clínica psiquiátrica que permitió  conceptuar sobre el desarrollo psicoevolutivo y comportamental de  L.M., un examen mental, y un análisis clínico a partir  de eventos trascendentes: (i)  salud  mental de la víctima al momento del interrogatorio; (ii)  entrevista  semiestructurada, que permite recoger una mayor cantidad de  información; y (iii)  la  utilización de preguntas tendientes a precisar la información  aportada, escenario en el que L.M. se mostró ansiosa, lábil  afectiva y constante llanto, al punto de considerar la entrevista «un  poco trágica en cuanto a la ansiedad y el desespero a la  remembranza de los hechos traumáticos pasados».  

A continuación,  describió otros tantos ítems relacionados con el estado  de salud mental, personalidad, antecedentes, capacidades cognitivas y  perceptivas y de comportamiento de la examinada y la coherencia y  consistencia en su relato.  

Por último,  el ad  quem reseñó17  que, en lo referente a la perturbación psíquica  diagnosticada, el forense conceptuó que se consideraba de  carácter permanente:  

[p]orque aún  pasado el tiempo transcurrido persistían los síntomas,  como la remembranza, el temor de pasar por el sitio donde se  sucedieron los hechos, el sentirse estigmatizada[,] que son cuatro  criterios mayores de perturbación psíquica[,] entonces  de ese modo, aun con el tratamiento recibido, aun con el tratamiento  que requiera a esta altura de su desarrollo de vida se considera de  carácter permanente en cuanto aun con tratamiento las secuelas  van a persistir en el transcurso de sus vidas su señoría,  como en el relato lo hace la persona examinada donde dice que ha  tenido algun otro contacto algún otro noviazgo, pero no lo  toleran[,] le da rabia[,] siente que eso no es sano, que es puerco y  en ese sentido podríamos decir coloquialmente que le dañaron  su vida afectiva y por eso su vida de familia18.  

De ese modo, no es  cierto que el perito no tuviera en cuenta la relación  sentimental que L.M.C.F. dijo haber sostenido con Yeison  Mecías Vesga Moyano.  Por el contrario, fue el desenlace de la misma lo que permitió  advertir la perturbación de la víctima, al no aceptar  su problemática, lo cual le genera síntomas depresivos,  con pobre autoestima y baja motivación.  

Contrario al  parecer del recurrente, no es que el profesional de la salud  manifestara la imposibilidad de L.M. en tener contacto con los  hombres, o que esta exteriorizara rechazo a sostener una relación  sentimental, sino que la lesión psíquica producida por  la conducta abusiva de tantos años, sí dificultaba la  esfera socio afectiva de la agredida.  

Ahora, aunque es  cierto que la pericia indica un bajo rendimiento escolar de L.M. a  causa de los hechos, diferente al rendimiento regular y estable  narrado en juicio, esa sola circunstancia no comporta la suficiencia  para derruir el concepto del especialista, al ser un aspecto  accesorio referido por la víctima, que no toca a lo  fundamental de su relato, es decir, la afectación a su vida  emocional de pareja y de familia.  

El cargo,  entonces, no está llamado a ser admitido por cuanto: (i)  la base fáctica del dictamen no se aparta de lo aseverado en  juicio por L.M.C.F. y por Vesga  Moyano,  (ii)  las presuntas discordancias fácticas lo son apenas en  apariencia y, (iii)  lo más importante, a partir de un discurso meramente retórico,  no logra derruir lo conceptuado por el profesional de la psiquiatría,  quien de forma clara expresó:  

Revisadas sus  características psicofisiológicas y psicoevolutivas [de  L.M.C.F.], en  su proceso de desarrollo de personalidad no se detectan síntomas,  ni signos patológicos, y el discurrir de su vida transcurre  dentro de parámetros normales, hasta antes del evento  traumático del caso que nos ocupa.  

Como  consecuencia –es decir posterior al evento traumático–  del caso que nos ocupa presenta secuelas psicológicas, llanto,  sensación de pérdida irreparable, se siente insegura,  tristeza, llanto, se siente sucia, rechazada, remembranza del evento  traumático, lo cual le genera una serie de síntomas  depresivos, que desde el punto de vista clínico corresponde a  un trastorno depresivo que dada la alteración significativa de  sus capacidades cognitivo–intelectivas y afecto–emotivas  se conceptúa desde el punto de vista clínico–forense  configura una perturbación psíquica de carácter  permanente, dada la magnitud del daño psicológico  causado y el tiempo de permanencia de los síntomas.  

El cargo en  consecuencia será inadmitido.  

4.6 En  el segundo reparo, el demandante acusa un falso raciocinio en  la valoración del testimonio de L.M.F.C., sin  embargo, no acredita que, frente  al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatención  de los parámetros que garantizan la persuasión  racional, sino simplemente su inconformidad en la credibilidad que  las instancias otorgaron a la víctima.  

Así, no  explicó cuál  postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de  experiencia fue desconocido por el fallador, y de qué manera  debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana  crítica.  

Con la finalidad  de descalificar la decisión del Tribunal, el demandante ensaya  la construcción de una «máxima»,  que podría resumirse en que «solo  la intimidación moral o psicológica es la idónea  para lograr  el silencio de la víctima de un delito sexual» a  puerta cerrada. Lo anterior para descartar que el procesado hubiera  ejercido violencia física sobre L.M.  

Con la elaboración  de esa premisa pretende el demandante que la Sala admita que  corresponde a una regla de la experiencia. Así,  incurre en el error, frecuente por demás, de tratar de  estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos  esporádicos, irregulares, de los que no se predica  uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad,  o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.  

Alejándose  de esos presupuestos, el recurrente no brinda razón alguna que  fundamente que la premisa ofrecida como máxima de la  experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno  de observación usual, al punto que su no asunción por  el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la  sana crítica, máxime cuando su discurso se  orienta en mayor grado al proceso valorativo de la prueba testimonial  y no a las reglas que se extraen de la observación repetida de  fenómenos cotidianos.  

Apeló  el libelista, además, al «sentido  común»,  al refutar veladamente lo dicho en juicio por la menor K.J., cuando  recordó varios episodios de violencia sexual en el que su  padre accedía carnalmente a su hermana L.M. y de los cuales no  se denotaba la violencia física.  

Olvidó  el recurrente que la agredida, con suficiente riqueza descriptiva,  detalló los actos cometidos por su padrastro en diversos  escenarios, diferentes épocas y múltiples contextos, en  los que no solo ejerció violencia física que doblegó  su resistencia, sino psicológica, mediante el amedrantamiento  y amenaza de causarle daño a ella y a su familia si llegaba a  contar lo relatado, entorno de violencia moral que se daba al momento  de ejecutar la conducta punible, pero también con  posterioridad, con la finalidad de procurar su impunidad.  

Entonces,  el anunciado concepto abstracto de «sentido  común» (que  no desarrolla la demanda), no logra desvirtuar que los asaltos  sexuales advertidos por K.J. no hubieren ocurrido en un contexto de  violencia moral, máxime si como lo narró la menor de  edad, ellos se presentaban mientras su progenitora estaba fuera de la  casa, en su trabajo, y a ella su padre la enviaba a bañarse o  a donde una vecina por algún recado, tiempo que Sáenz  Suárez  aprovechaba para cometer los actos abusivos, seguramente alejados de  la violencia física para no ser descubierto, sin contar con  que su hija sí pudo percibir algunos de ellos.  

Por  otra parte, fustiga el casacionista la veracidad de la víctima  cuando afirma que en la primera arremetida sexual que sufrió  por parte del procesado, este la ató de pies, lo que en su  concepto «impediría  llegar al acceso carnal, fin último del agresor»,  hipótesis especulativa que no enseña cuál ley de  la ciencia o regla de la experiencia fue transgredida, es decir, no  explicó, a partir de las exigencias que el cargo impone, que a  Sáenz  Suárez  le  resultaba imposible acceder carnalmente a L.M.C.F. mientras esta se  encontraba atada de pies.  

También  critica el actor la verosimilitud en el relato de la víctima,  cuando refirió varios eventos en los que intentó  quitarse la vida debido a la perturbación psicológica  causada por los traumáticos eventos sexuales, pero, en todos  ellos intervino algún allegado, situación que califica  el censor como contrario a la «lógica  y el sentido común».  

Aunado a que no  desarrolla los anteriores postulados, no menciona el libelista que  esa actitud fue objeto de pronunciamiento por el psiquiatra forense  que examinó a L.M. y que el Tribunal bien trajo a cita, así19:  

[e]s importante  resaltar que el perito se refirió a los intentos de suicidio  revelados por la joven en la entrevista, diciendo que ella se siente  estigmatizada y señalada por lo que le sucedió y “ha  tenido digamos que ideación  suicida más que intento de suicid[io],  el hecho de haberse tomado un tóxico yo pienso que fue más  una señal de alarma o una señal de alerta como que  pónganme cuidado [porque] yo estoy muy desesperada…”20  [negrilla  y subrayado original del texto].  

Las  críticas residuales se dirigen a la forma en que L.M. rindió  su declaración, en su decir, con transgresión de la  sistemática del interrogatorio cruzado, con un libreto  preestablecido entre la víctima y los restantes testigos de  cargo y sin el suficiente peso suasorio  para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de Sáenz  Suárez,  debido a la inobservancia de «las  reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común  que se le contraponen»,  aspectos todos que de forma genérica señaló, sin  precisar el concepto de violación, necesario para que la Corte  decida estudiar de fondo el asunto en sede de casación.  

Así  las cosas, el cargo por falso raciocinio sólo constituyó  la exposición de las propias conclusiones del censor, a la  espera que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los  fallos, lo cual contraviene la naturaleza de este medio de  controversia extraordinario.  

El  demandante no acreditó el error de hecho que  denuncia, pues, como ya se dijo, no hace cosa distinta a presentar  una alternativa de valoración desde su personal entendimiento,  en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce  su desacuerdo con lo resuelto en el fallo, pero, sin precisar ni  demostrar  la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación,  razón por la cual, la inadmisión del cargo deviene  ineluctable.  

4.7  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.8  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensa de Oscar  Mauricio Sáenz Suárez.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Emitida el 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo          Municipal con Función de Control de Garantías de          Socorro (Santander). Cfr.          Folio          15, Carpeta Digital [en adelante C.D.] legalización          de captura.  

2          Cfr.          Folio          15, C.D. imputación.  

3          Cfr.          Folios          4 a 9, C.D. cuaderno          6.  

4          Cfr.          Folios          30 y 31, ib.  

5          Cfr.          Folios          79 a 97, ib.  

6          Cfr.          Folios          102 a 120, ib.  

7          Cfr.          Folios          124 a 133, ib.  

8          Cfr.          Folios          134 a 155, ib.  

9          Cfr.          Folios          169 a 171, ib.  

10          Cfr.          Folios          186 a 220, ib.  

11          Cfr.          Folios          255 a 288, ib.  

12          Cfr.          Folios          36 a 47, C.D. Cuaderno          7.  

13          Cfr.          Folios          62 a 114, ib.  

14          Cfr.          Folios          145 a 221, ib.  

15          Cfr.          Folios          11 a 70, C.D. cuaderno          tribunal.  

16          Cfr.          Folios          90 a 148, ib.  

17          Cfr.          Folio          45, C.D. cuaderno          tribunal.  

18          Record          20180420_0848 minutos 1:21:23 y ss.  

19          Cfr.          Folio          46, C.D. cuaderno          tribunal.  

20          Record          20180420_0848 minutos 1:15:11 y ss      

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