STP13170-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13170-2021  

Radicación  no.117983  

Acta  no.194  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  la  ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C.,  contra la sentencia de tutela proferida el 5  de mayo de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera:  

La  accionante, por medio de apoderado judicial, instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales  consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo  afirmado en el escrito de tutela y de las constancias  procedimentales, se extrae que Samir Arturo Cuchimaque instauró  demanda ordinaria laboral contra la cooperativa accionante, con el  fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de  trabajo a término definido, del 19 de julio al 19 de diciembre  de 2015, el pago de una indemnización por terminación  unilateral sin justa causa, de los salarios dejados de percibir, y de  la indemnización moratoria por la no cancelación de los  mismos.  

El  trámite del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que negó las  pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 29 de septiembre  de 2020, la cual fue apelada por la parte demandante, y revocada por  el Tribunal convocado, a través de proveído del 11 de  febrero de 2021, en el que dispuso:  

SEGUNDO:  Declarar que entre SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE y la ORGANIZACIÓN  COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES, existió contrato  de trabajo a término fijo, desde el 19 de julio hasta el 19 de  diciembre de 2015.  

TERCERO:  Condenar a la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS  DELFINES, a pagar a favor de SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE la suma de  $408.088.00, por concepto de salarios adeudados.  

CUARTO:  Condenarla igualmente a pagar, a título de indemnización  moratoria, la suma de $21.478,33 diarios a partir del 20 de diciembre  de 2015 y hasta cuando se satisfaga la obligación impuesta en  el numeral anterior.  

QUINTO:  Condenar en costas de primera instancia a la demandada. Sin costas en  esta.  

La  accionante sostiene que se tramitó el recurso de apelación  sin haberse atacado los aspectos relevantes de la decisión, es  decir, sin sustentación válida; y que se le impuso en  la segunda instancia, obligaciones patrimoniales con base en la  existencia de un contrato que no fue siquiera motivo de discusión,  y nada se puntualizó entorno a las narraciones de las personas  que concurrieron en la fase probatoria e indicaron sin vacilación  el pago del salario.  

Aduce  que el recurso de apelación quebrantó el debido  proceso, por concederse sin las exigencias de contradicción  del artículo 320 del CGP, o sin haberse atacado los aspectos  significativos que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la  demanda, e impulsó la actuación «sin tener en  consideración que los reparos del apelante al momento de la  notificación de la sentencia de primer grado fueron no  solamente etéreos, inconsistentes e impalpables sino que se  presentaron por fuera o lejos de las premisas expresadas por el  Juzgador en la sentencia»; que se concedió con  «flagrante e inequívoco desconocimiento de lo previsto  en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y no permitió  siquiera el ejercicio del derecho de contradicción y defensa  que son de implacable e inaplazable cumplimiento».  

Cuestiona  el fallo de segunda instancia, pues, en su sentir, es meramente  antojadizo, carece de los requisitos de sustentación básicos,  su motivación es insuficiente, ostenta defecto fáctico,  procedimental, sustantivo, material y jurídico, y no guarda  consonancia con el acervo probatorio arrimado a los autos, pues  «partió exclusivamente de la existencia del contrato y  no atendió ni aceptó las narraciones testimoniales  sobre el pago salarial en condiciones distintas a lo estipulado en el  escrito contractual».  

Así  mismo, refiere que el Juez de segundo grado, junto con la falta de  observación de las pruebas «o falsa motivación»  incurrió también en defecto fáctico, dado que,  «súbitamente asumió una postura contraria al de  primer grado y en su contenido desconoció las motivaciones que  reclama el numeral 7 del artículo 42, 164 y 176 del Código  General del Proceso»; que también  es predicable un defecto material o sustantivo en consideración  a que si bien es cierto que los contratos constituyen ley para las  partes «no es menos cierto que lo importante son sus efectos,  alcances y formas reales de ejecución y estos aspectos que se  colocan y entregan al examen de la jurisdicción, no la  literalidad, son los que obligan la adopción de decisiones que  emanen de las narraciones de los medios de prueba y de convicción  arrimados al expediente», y que se desconocieron los  precedentes doctrinales y jurisprudenciales que exigen para el  reconocimiento y pago de la mora, manifestación dolosa o  renuencia deliberada, «y la negligencia o falta de supervisión  que se predicó en la sentencia, en caso de presentarse, es  solo un elemento de la responsabilidad culposa».  

Afirma  que la segunda instancia tampoco tuvo en consideración las  previsiones del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, ni observó  la falta de sustentación del recurso; que aplicó «el  pandémico Decreto 806 del 2020 y obviamente desconoció  la jerarquía normativa, olvidó tener en cuenta la  primacía de la oralidad del sistema laboral adjetivo y que las  leyes no pueden modificarse ni derogarse a través de decretos  dispuestos con exclusiva finalidad de conjurar el mal que padece la  humanidad»; que atendió aspectos que no fueron  anunciados ni debatidos en el instante de la presentación del  recurso de apelación; y que declaró la prescripción  de buena parte del tiempo contractual y «con la deuda de  escasos días construyó el desinterés y desidia  de la demandada e inculcó falta de supervisión en el  cumplimiento de las obligaciones».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad,  pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de febrero  del 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Tunja.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 22 de abril de 2021, la Sala de primera instancia avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades accionadas.  

1.  La Sala accionada solicitó  denegar el amparo, por cuanto no se produjo con su providencia  vulneración a los derechos fundamentales de la promotora, ya  que el fallo se fundamentó en las disposiciones legales, la  jurisprudencia aplicable al caso, debidamente motivada y que en ella  se delimitaron claramente los supuestos fácticos y el problema  jurídico sometido a su consideración, «haciendo  un análisis probatorio en conjunto, interpretando la normativa  aplicable al asunto controvertido y exponiendo con brevedad y  precisión los fundamentos de la determinación  adoptada».  

A  la par, explicó que la actora no agotó el recurso de  reposición contra la determinación que admitió  la impugnación propuesta por el demandante, siendo ese el  mecanismo idóneo para presentar el reparo sobre la concesión  del precitado recurso.  

2.  El apoderado de Samir Arturo Cuchimaque, dijo que la empresa de  transporte no demostró la procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial. A continuación, hizo un  recuento de las actuaciones dentro del proceso laboral promovido por  su representado contra la hoy accionante, sin que de ello se derive  la conculcación de derechos alegada.  

La  Sala Laboral de esta Corporación comenzó por analizar  si la queja constitucional cumplía con los requisitos  generales y específicos de procedencia de la tutela contra  providencia judicial, sin que se reúnan los primeros, pues  debió recurrir en reposición la determinación  que permitió el disenso propuesto por el accionante y, en  cuanto a la inmediatez, transcurrieron más de seis meses  contados a partir de la ejecutoria del fallo censurado, término  desproporcionado para acudir al amparo.  

Con  todo, se detuvo en la revisión de la decisión opugnada  advirtiéndola razonable y ajustada a derecho.  

Una  vez notificado el pronunciamiento, la promotora la apeló.  Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

En  esencia, reiteró la procedencia de la protección  invocada al tratarse de un proveído viciado por un defecto  fáctico ante la inminente carencia de apoyo probatorio para  concluir la existencia de un contrato realidad con la respectiva  sanción económica.  

Por  otra parte, tildó de incoherente la valoración de las  pruebas arrimadas al proceso por las accionadas, pasando por alto la  deslealtad de la demandante al pretender extender los efectos de la  relación laboral a todos los días de la semana  inclusive festivos sin ser verdad.  

Pretende,  en consecuencia, se revise el acervo probatorio o el “examen  integral de las pruebas” que  en su sentir demuestran una realidad contraria a la que el juez de  segunda instancia halló para condenar a la empresa que  representa.  

En  la misma línea, increpó sobre la necesidad de consultar  los audios del proceso para darse cuenta que se desconoció la  sana crítica en la valoración del yerro denunciado, lo  cual solo se logrará al consultar cada uno de los testimonios  (los enlista) que se practicaron en el trámite ordinario.  

En  cuanto a la sanción moratoria, consideró que no se le  debió condenar por ese concepto, pues para ello el juez debe  analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su  actuación fue de buena fe y ajena a la intención de  causar daño al trabajador (CSJ  SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ  SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017 CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013,  CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016).  

Para  concluir, consideró “el  recurso de apelación de la sentencia de tutela no debe  limitarse a la existencia no de las formalidades sin el examen  integral de lo sucedido y particularmente de la congruencia entre el  objeto litigioso y lo probado a lo largo de la actuación y  formarse el convencimiento escuchando el audio integral” dicho  esto solicitó acoger sus pretensiones para contrarrestar los  efectos de las decisiones injustas denunciadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto  1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo  006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos,  esta Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Del análisis de la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja, emerge sin hesitación  alguna que el problema jurídico planteado en la alzada versó  sobre la existencia del contrato declarado por el juzgado a  quo y  las sanciones pecuniarias derivadas de la relación laboral.  Ese Cuerpo Colegiado claramente explicó en la sentencia que el  demandante demostró los elementos necesarios para arribar a la  misma conclusión a la que llegó la primera instancia  con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales marcados  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

4.  Descendiendo al caso concreto, la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE  TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C., no demostró que se  configure alguno de los defectos específicos que estructure la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas, esto es, las emitidas por las instancias en  el trámite ordinario laboral, estén fundadas en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Y  a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que la aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la valoración probatoria y el alcance de la  jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del  resguardo desde su óptica personal, en contraste con la  deducción de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja  que confirmó el pronunciamiento del Juzgado 3º Laboral  del Circuito de la misma ciudad.  

En  tal sentido, la prenombrada Corporación abordó el marco  normativo (art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo) que  describe los elementos esenciales para la existencia de un contrato  de trabajo a término fijo que se estableció  inicialmente por el término de 3 meses a partir del 20 de  junio de 2015 al 19 de septiembre siguiente y se prorrogó por  igual tiempo hasta el 19 de diciembre de dicha anualidad. Sin  embargo, como la pretensión del demandante era que se  declarara la relación laboral desde el 19 de julio a ello  accedió el ad  quem en  virtud del principio de congruencia aunado a la imposibilidad de  extender los efectos “ultrapetita”.  

A  partir de la delimitación de los extremos jurídicos  antedichos, consultó las pruebas acopiadas en el expediente,  así:  

“La  discordia está en la demostración del pago de la  remuneración. Pues, mientras el actor aduce no haber recibido  ninguna, la empresa demandada afirma que era pagada directamente por  los propietarios de los vehículos que conducía el  demandante como relevador de conformidad con lo cual la empresa no  realizaba ningún pago ni tiene soporte de los efectuados por  los dueños de los carros.  

El  a quo determinó que el salario se había cancelado  porque no se explicaba cómo era posible subsistir sin recibir  ningún ingreso y porque el actor aceptó que del recaudo  diario del vehículo tomaba una parte para sus gastos, lo que  confirmaron los testigos escuchados por petición de la  empresa, descartando en cambio toda credibilidad a los de la parte  demandante, pues no conocieron directamente el hecho. Decisión  controvertida por el apelante con el argumento de que la empresa  incumplió el contrato en lo referente a los pagos y no  demostró haberlos realizado, por lo que el fallo se fundamentó  en suposiciones.  

Encuentra  esta colegiatura que, como lo admite la demandada, no obra ninguna  prueba de haber pagado al señor CUCHIMAQUE algún valor  por las labores prestadas, que fueron aceptadas por la empresa  demandada y cuya realización se respalda con todos los  testimonios recaudados.  

De  conformidad con el artículo 1757 del Código Civil,  incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega  aquellas o esta; lo que para el presente asunto, demostrada la  obligación en virtud del contrato de trabajo, imponía  que la demandada acreditara su satisfacción, esto es, que  demostrara el pago de los salarios derivados de esa relación  contractual, sin que sea de recibo el argumento según el cual  no existe prueba del hecho porque el pago lo hacían  directamente los propietarios de los vehículos que conducía  el actor, pues de ser así, en todo caso la empresa, como  empleadora, debía mostrar que ese pago satisfacía  cabalmente su obligación, esto es, en los términos  pactados, carga probatoria que se advierte incumplida.  

En  efecto, la prueba testimonial recaudada a petición de la  empresa, esto es, los testimonios de PEDRO PABLO PARRA PULIDO y  NORMAN ALIRIO PERALTA, dan cuenta de que el demandante era relevador,  es decir, no tenía a su cargo un determinado vehículo,  sino que remplazaba a los conductores que fuera necesario, por lo  cual, al final del día estos le cancelaban el salario, sin  establecer el monto preciso. Pero estas afirmaciones son  controvertidas por el demandante alegando que se debía cumplir  con determinado producido diario, lo que en ocasiones no se lograba  mientras que en otras sobrepasaba ese valor, pero debía  compensarse con los días en que no completaba la “cuota”  por lo que, en definitiva, no le quedaba salario alguno.  

Así  si bien puede tenerse acreditado con la prueba testimonial el hecho  de que cada propietario de vehículo cancelaba un valor por el  día de trabajo, no así que ese monto satisfacía  la obligación. Además, si bien acepta el demandante que  del producido diario tomaba algunos valores no puede entenderse  satisfecha la obligación, pues en el contrato también  se acordó que, además del salario mínimo pactado  se reconocerían los gastos de desplazamiento, manutención  y/o alojamiento según las rutas programadas, los cuales no  constituyen una retribución del servicio sino el suministro de  los gastos para realizar la labor encomendada.  

Corolario  de lo expuesto es que ha de revocarse también en este punto la  decisión confutada, para reconocer y ordenar el pago de los  salarios causados.  

A  efectos de su tasación, obran a folios 72 a 74 del expediente,  documentos que contienen la liquidación cancelada por la  empresa al demandante a la finalización del contrato, y que  permiten establecer el número de días laborados. De  ellos, el obrante a folio 74 aparece firmado por el demandante y da  fe de liquidación por valor de $986.251,00 correspondientes a  las prestaciones sociales causadas por 164 días trabajados  entre el 20 de junio y el 19 de diciembre de 2015, lo que permite  tener por cierto que esos fueron los días en que el demandante  prestó turnos como relevador y, por ende, deben serle  reconocidos, a razón del SMLM vigente para esa fecha y que fue  el pactado, esto es, $644.350.00.  

Seguidamente,  se ocupó de revisar las excepciones propuestas por la empresa  accionada, entre ellas, la prescripción del pago de los  salarios insolutos. Entonces, se remitió al art. 488 del CST y  151 del CPTSS reglamentación que exige dentro de los 3 años  siguientes contados a partir de la causación del derecho,  deberá interrumpir el fenómeno extintivo con la  reclamación de lo adeudado ante el empleador o a través  de la vía judicial. No obstante, no encontró prueba  alguna que demostrara el actuar diligente del trabajador, únicamente  “a  folio l4 obra petición dirigida a la empresa, solicitando  copias de planillas de viaje, reiterada a folio l8, y otras  peticiones dirigidas a terceros, pero ninguna que reclame lo que se  pretende en este proceso. La demanda fue presentada el 30 de  noviembre de 2018 (folio 38) por lo que ha de tenerse como prescrito  lo causado con anterioridad al 30 de noviembre de 2015.  En  consecuencia, solo se ordenará el pago de los salarios  causados entre 1° y 19 de diciembre de 20 15, es decir, la suma  de $408.088,00”.  

Respecto  a la indemnización moratoria, derivada del retardo en el pago  de salarios y prestaciones sociales al trabajador, explicó que  esta sanción no opera automáticamente (CSJ SL Rad,41775  de 2014) pues en cada caso debe analizarse el comportamiento del  empleador a fin de establecer si obró de buena fe o contrario  a ella.  

Así,  con fundamento en el acervo probatorio, explicó que “en  el presente caso se tiene que el demandado no ha desconocido la  existencia de la relación laboral, pero, no obstante, es  evidente su desinterés por el cumplimiento de su obligación  de pagar la remuneración, pues, aun admitiendo que la haya  delegado en los propietarios de los vehículos, lo cierto es  que no supervisó que se satisficiera adecuadamente el derecho  de su trabajador, optando por una actitud de desidia que configura la  mala fe requerida para imponer la sanción deprecada. (…)”;  adicionalmente,  reforzó su percepción sobre la mala fe del empleador  con base en la jurisprudencia especializada (CSJ SL Rad, 41782 de  2011 y CSJ Rad, 73100 de 2000). por tanto, resultaba lógica la  condena por indemnización moratoria.  

Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Además  de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias  cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda  costa.  

Es  que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el  amparo reclamado.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 5 de mayo de 2021 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por la  ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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