STP13167-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13167-2021  

Radicado 117959  

(Aprobado  Acta No.194)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada La Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contra la sentencia de tutela  proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, que amparó los derechos  fundamentales a MARÍA NARCY GAONA TROCHEZ presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia y 5º de esa especialidad de  Acacías.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, los Centros de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio y Bogotá, la Estación de Policía  Fundadoras Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario-INPEC, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y  Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Regional Meta, el Consorcio de Atención en  Salud PPL 2019, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

Manifestó  la accionante que fue condenada dentro del radicado  18592600000020170000201 en segunda instancia por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia, a la pena de 1 año y 9  meses de prisión, por el delito de hurto agravado, no se le  concedió ningún subrogado penal; además, es  madre cabeza de familia pues tiene la custodia de su nieta Darlys  Fernanda Ospina Gaona de 12 años de edad, quien no tiene otra  persona que vele por su cuidado.  

Sostuvo  que, fue detenida en la ciudad de Villavicencio el 22 de abril de  2021, siendo puesta a disposición del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y  trasladada al CAI Fundadores de Villavicencio, lugar en el que sufrió  un infarto, siendo trasladada al hospital, pero no se le efectuaron  los exámenes ordenados y hace una semana fue remitida al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá.  

Indicó  que, su proceso no ha sido remitido a Villavicencio ni Bogotá,  lo cual es urgente dado que el competente para decidir sobre la  concesión de subrogados penales es el juez de ejecución  de penas.  

Resaltó  que, cumple con los presupuestos para que se le conceda la prisión  domiciliaria transitoria de conformidad con lo consagrado en el  Decreto 546 de 2020, y prisión domiciliaria dada su calidad de  madre cabeza de familia que ostenta, y por la enfermedad grave que  padece.  

Por  lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a  la vida, salud, debido proceso y petición, en consecuencia, se  conceda: la suspensión de la pena de conformidad con lo  establecido en el artículo 63 del Código Penal; prisión  domiciliaria establecidas en el Decreto 546 de 2020, la Ley 750 de  2002 o artículo 68 del C.P.; sea remitida a valoración  médica y práctica de los exámenes ordenados; y  se ordene la valoración por medicina legal para que se  determine su estado grave de enfermedad, incompatible con la vida en  reclusión.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de junio del presente año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio admitió  la petición de amparo, negó la medida provisional y  corrió el traslado respectivo.  

1. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bogotá, se limitó a informar que revisada la  base de datos no se encontró asignado ningún juzgado a  alguna causa penal en la que figurara la accionante.  

2. Seguidamente,  el grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, señaló que los hechos y pretensiones  contenidos en el escrito petitorio únicamente competen al  juzgado que vigila la pena de la postulante. Por eso, arguye falta de  legitimación en la causa.  

3. Por su parte,  el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  de Villavicencio, acudió al trámite e indicó que  en contra de GAONA TRÓCHEZ se vigilaron dos procesos por parte  del Juzgado 1o vigía de esa ciudad: el primero, identificado  con el CUI 500014004002200000488 en el que se decretó la  prescripción de la pena el 18 de diciembre de 2008; el  segundo, se trata del radicado 850016001188201400285 en el que con  auto del 17 de febrero de 2016, el precitado despacho le concedió  la libertad por pena cumplida. Sin embargo, frente al proceso objeto  de tutela, resaltó que no ha sido recibido en esa dependencia  para su reparto.  

4. La Directora  del ICBF, adujo que el sistema de información misional SIM  reflejó se generó la actuación 25475993 el 11 de  mayo de 2017, por solicitud de MARÍA GAONA TROCHEZ, quien  solicitó audiencia de conciliación para lograr la  custodia de su nieta sin que comparecieran las partes, archivándose  las diligencias.  

En lo demás,  explicó que no se ha iniciado proceso de restablecimiento de  derechos en favor de la menor en comento, careciendo de legitimación  para actuar en este trámite constitucional.  

5. El Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL2019 sostuvo que cada  establecimiento penitenciario es responsable de la atención  médica de los internos en el área de sanidad compuesta  por médico general quien determina la pertinencia de remitir  al privado de la libertad.  

Respecto a la  valoración por medicina legal, afirmó que no es de su  competencia agendar y realizar la misma, como tampoco depende la  custodia de los internos, pues esa tarea corre por cuenta del INPEC.  

Con todo, expuso  que el 17 de junio de 2021 autorizó el electrocardiograma  prescrito a la gestora.  

6. El Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  puntualizó que el 9 de junio de la presente anualidad remitió  el proceso 2017-00002 seguido contra MARÍA NARCY GAONA  TRÓCHEZ, al Centro de Servicios de los homólogos de  Acacías.  

7.  A su vez, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sostuvo que luego  de revisar el sistema de consulta de la entidad y el del INPEC  -SISIPEC-, estableció que el 10 de junio de los corrientes  envió el proceso a los homólogos de Bogotá al  constatar que la condenada fue trasladada al precitado Distrito.  

8.  Por último, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmó que con proveído  del 18 de junio avocó conocimiento de la actuación. Que  al revisar el expediente encontró varias solicitudes, entre  ellas, de libertad condicional y de prisión domiciliaria por  grave enfermedad, las cuales resolvió con ocasión del  presente trámite y comunicó en debida forma a los  interesados.  

El 22 de junio de  2021 el Tribunal Superior de Villavicencio amparó únicamente  el derecho a la salud de GAONA TRÓCHEZ, en consecuencia ordenó  “al  Consorcio Atención en Salud PPL 2019, como de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y la Cárcel y  Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de  Bogotá, para que, de manera mancomunada, dentro del ámbito  de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho horas  (48) contadas partir de la notificación del presente fallo,  materialicen el servicio de “electrocardiograma de ritmo de  superficies SOO” a la a la señora MARÍA  NARCY GAONA TROCHEZ,  y le garanticen el tratamiento integral, esto es, los procedimientos,  medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado  por el médico tratante, hasta reponer su salud frente a la  afección del corazón que expone padecer la  accionante.”,  tras verificar la ausencia de programación del examen  diagnóstico electrocardiograma ordenado este año. En lo  demás, no encontró vulnerados el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia por cuanto durante las  diligencias se asignó un juez para que vigile la pena, que en  ejercicio de sus funciones negó los sustitutos pedidos.  

Inconforme  con la decisión, la USPEC la impugnó.  En extenso  planteó que la orden dada por la primera instancia desborda  las competencias legales asignadas en el Decreto 4150 del 3 de  noviembre de 2011 y desarrolladas en el Decreto 1142 de 2016 que  determinó las obligaciones específicas en relación  con la prestación de servicios de salud de la población  privada de la libertad.  

En  ese orden de ideas, pretende que el fallo se revoque en tal sentido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2. En  primer lugar, advierte la Sala que como el único aspecto  objeto de impugnación lo fue la orden dada al Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Corporación solo  abordará ese aspecto.  

3.  El  propósito del presente pronunciamiento es determinar si  debe revocarse el numeral 4° del fallo de tutela de primer grado  al imponer una obligación que dice el impugnante desconoce las  competencias legales asignadas.  

4.  Sea lo primero precisar, que acorde con el  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 se ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas en tal situación.  

En desarrollo de  lo anterior, la -USPEC- suscribió el contrato de fiducia  mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2015, renovado en el 2017 y posteriormente en el año  2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la  atención en salud de la población reclusa a cargo del  -INPEC-.  

Por su parte, el  artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el  Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de  las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la  -USPEC- elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de estos a la población  privada de la libertad.  

Además, se  tiene que mediante  Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud  y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención  en Salud para la población privada de la libertad y se  estableció que la implementación de ese sistema  correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario1.  

En dicha  resolución se estableció que cada  establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de  Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en  Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho  Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios  de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las  prestaciones individuales de carácter integral en medicina  general y especialidades básicas, orientadas a la resolución  de las condiciones más frecuentes que afectan la salud,  incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los  crónicos para evitar complicaciones».  

En consecuencia,  la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión  del servicio de atención integral en salud a la PPL no se  agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  -USPEC- no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de  2016).  

A  pesar de lo anterior, La Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios impugnó el requerimiento del numeral 4º  porque dice que acorde con las competencias asignadas, no le  corresponde asumir la atención en salud de las personas  privadas de la libertad, como es el caso de MARÍA NARCY GAONA  TRÓCHEZ.  

Del mismo modo,  para la Sala es claro que «las  instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el  INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a  la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la  subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la  reintegración del reo a la sociedad»2,  amén  que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas  privadas de la libertad son sujetos de especial protección  constitucional, por razón de su situación de  vulnerabilidad.  

Por tanto, no hay  duda de que el a  quo  hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a  la USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esa  entidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes  para que la interna MARÍA  NARCY GAONA TRÓCHEZ  reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera  del centro de reclusión, sino también dentro de este.  Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio  de colaboración  armónica  que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que  se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud.  (Cfr.  STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).  

En consecuencia,  la decisión objeto de censura será confirmada  íntegramente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo emitido el 22 de junio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          27 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación          63714.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *