AP212-2020(57103)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP212-2020  

Radicación  No. 57103  

Aprobado  Acta No.(14)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de ALEXANDER ALJURE OSPINA contra el auto proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió  admitir e inadmitir varios medios de convicción, tanto  testimoniales como documentales, solicitados por Fiscalía y  defensa.  

HECHOS  

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Panqueva  Triana conducía el bus de servicio público de placas  VDJ-335 y se detuvo unos segundos en la carrera 11 con calle 93 de  esta ciudad para dejar a unos pasajeros, luego de lo cual continuó  su marcha sin advertir que la señora Alba Edith Cortés  Reyes aún estaba descendiendo del vehículo, por lo que  aquélla cayó sobre el pavimento sufriendo graves  lesiones.  

Por  los anteriores hechos, la Fiscalía 242 SAU (Sala de Atención  al Usuario) de Usaquén inició la indagación  contra José Yesid Panqueva Triana por el delito de lesiones  personales culposas, autoridad ante quien se intentó una  conciliación entre las partes, resultando fallida.  

El  13 de junio de 2005 fue asignada la actuación a la Fiscalía  119 Local de Bogotá, cuya titular era MARTHA YANETH RONCANCIO  GUZMÁN1,  ante quien se allegó informe técnico médico  legal del 21 de noviembre de 2006, que le dictaminó a la  víctima una incapacidad definitiva de 40 días y  secuelas consistentes en deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional  de los miembros inferiores de carácter permanente.  

El  5 de septiembre de 2008 ALEXANDER ALJURE OSPINA asumió la  Fiscalía 119 Local de Bogotá, funcionario que el 31 de  mayo de 2010 solicitó la preclusión de la investigación  por prescripción de la acción penal ante el Juzgado 20  Penal Municipal de la ciudad, quien la decretó mediante  providencia del 14 de julio del mismo año. Al mismo tiempo,  compulsó copias de la actuación para que investigara  penalmente a los fiscales a quienes se les había encargado el  asunto, por «permitir  que operara el fenómeno jurídico de la prescripción»2.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 23 de mayo y el 9 de julio de 2018, en audiencias preliminares  llevadas a cabo ante los Juzgados 20 y 27 Penales Municipales con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía General de la Nación formuló imputación  a MARTHA  YANETH RONCANCIO GUZMÁN  y ALEXANDER  ALJURE OSPINA,  respectivamente, como autores del delito de prevaricato por omisión,  de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 del Código  Penal, cargo no  aceptado por los imputados3.  

2.  El 8 de agosto de 2018 la Fiscalía radicó escrito de  acusación4,  cuya  formulación efectuó el 6 de septiembre siguiente ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la  misma calificación jurídica antes descrita, pero con la  aclaración de que los verbos rectores del tipo penal que se  configuran son «retardar»  y  «denegar»5.  

3.  La  audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 4 de junio6,  24 de julio7,  18 de septiembre8  y 7 de octubre de 20199,  y 6 de febrero de 202010.  

En  la primera fecha el  apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial solicitó el reconocimiento de  la Rama Judicial como víctima dentro de esta actuación.  Ese  mismo día, el Tribunal reconoció a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial como víctima,  decisión contra la cual los defensores de MARTHA  YANETH RONCANCIO GUZMÁN  y ALEXANDER  ALJURE OSPINA  interpusieron recurso de apelación y el primero, además,  el de reposición. Como el a  quo  no repuso su decisión11,  concedió las impugnaciones12  en el efecto devolutivo.  

Posteriormente,  continuando con la audiencia preparatoria, las partes presentaron  las solicitudes de decreto y exclusión de pruebas, las cuales  fueron resueltas en la última de las fechas referidas.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

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1.  En cuanto a las pruebas solicitadas por la Fiscalía, decretó:  

1.1.  Informe  del 8 de julio de 2011 suscrito por Viridiana Anabel Patiño  Gómez, asistente  de la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  con código F67, acompañado de sus anexos consistentes  en el extracto de la hoja de vida de ALEXANDER  ALJURE OSPINA.  

1.2.  Testimonio de Alba Edith Cortés Reyes. Sobre el particular, el  Tribunal indicó que fue debidamente descubierto por Fiscalía  en virtud a que, en el escrito de acusación (que fuere  verbalizado en debida forma en la respectiva audiencia) aparece el  nombre de la señora Cortés Reyes, el cual fue  relacionado en el capítulo correspondiente a “ENTREVISTAS  Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”.  

Por  otra parte, expuso que no era necesaria la existencia de una  entrevista o declaración jurada previa al juicio para que la  Fiscalía solicite en audiencia preparatoria el testimonio de  un ciudadano.  

Y  además, considera que el testimonio de Alba Edith Cortés  Reyes resulta pertinente pues guarda correspondencia con los hechos  objeto de acusación y ayudará a conocer las distintas  actividades desplegadas por la presunta víctima del delito de  lesiones personales culposas ante la Fiscalía 119 Local, para  con ello hacer más o menos probable la teoría del caso  del ente acusador.  

1.3.  Testimonio de José Eliecer Pineda López. El Tribunal  advirtió que el nombre de este testigo figura en el escrito de  acusación y fue enunciado como tal al inicio de la audiencia  preparatoria, aunado a que resulta pertinente en el presente asunto  toda vez que con éste se conocerá, de primera mano, si  los hoy acusados fueron advertidos de alguna forma sobre el apremio  en el adelantamiento de la investigación que se encontraba a  su cargo ante los requerimientos efectuados por la víctima.  

2.  En  cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa de ALEXANDER  ALJURE OSPINA,  decretó:  

2.1.  Oficio con radicado 20183100064301 del 12 de octubre de 2018 suscrito  por Nelbi Yolanda Arenas Herreño, junto con su anexo  correspondiente al manual de funciones para el cargo que desempeñaba  ALEXANDER ALJURE OSPINA. No obstante, como se indicará más  adelante, negó lo concerniente a la hoja de vida del  precitado, la cual constituía un anexo de este informe.  

3.  Respecto de las pruebas solicitadas por la defensa de ALEXANDER  ALJURE OSPINA,  denegó:  

3.1.  Oficio de la DIAN del 22 de marzo de 2019 con radicado  100214308-0407, suscrito por Luz Mary Gómez Ortiz, con el cual  se anexa la certificación de las funciones de ALEXANDER  ALJURE OSPINA en dicha entidad.  

El  Tribunal denegó su práctica al considerar que dicho  documento resulta impertinente en el presente asunto, pues se está  juzgando el comportamiento de ALJURE OSPINA una vez asumió el  cargo como Fiscal 119 Local. Por ello, afirmó que lo  relacionado a sus ocupaciones anteriores desborda el tema de prueba  delimitado por los hechos jurídicamente relevantes.  

3.2.  Oficio de la DIAN del 1° de marzo de 2019 suscrito por Carlos  Arturo Vargas Ríos, al cual se anexa la experiencia laboral de  ALEXANDER ALJURE OSPINA como profesional en ingresos públicos  I de dicha entidad.  

El  Tribunal no decretó como prueba el documento en comento por  considerarlo impertinente, para lo cual expuso los mismos argumentos  descritos en precedencia.  

3.3.  Anexo correspondiente a la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA,  el cual acompaña al oficio con radicado 20183100064301 del 12  de octubre de 2018 suscrito por Nelbi Yolanda Arenas Herreño.  

El  Tribunal no decretó esta prueba por considerarla repetitiva.  Ello en razón a que ya le había sido decretada a la  Fiscalía y la defensa no expuso argumentos distintos a los  ofrecidos por el ente acusador en cuanto a su pertinencia.  

No  obstante, señaló que en el evento que la Fiscalía  no aportara al juicio oral la hoja de vida del acusado ALJURE OSPINA,  la defensa podría hacerlo de manera directa13.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  El defensor de ALEXANDER  ALJURE OSPINA enuncia la posible configuración de una nulidad  en la actuación. Ello en virtud a que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá conculcó el  derecho al debido proceso por violación de las formas propias  del juicio, comoquiera que decretó varias pruebas a favor de  la Fiscalía luego de haber realizado un análisis propio  respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad, desbordando las  manifestaciones y argumentos ofrecidos por el ente acusador.  

2.  Solicita el rechazo de los testimonios de Alba  Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López  por cuanto no fueron descubiertos en la audiencia de formulación  de acusación.  

Explica  que, si bien los nombres de tales ciudadanos están enunciados  en el escrito de acusación, en el anexo que contiene la  relación de las pruebas a descubrir aparecen como pruebas  documentales bajo la denominación de “ENTREVISTAS Y  DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”.  

Por  ello, considera que la defensa fue sorprendida en la audiencia  preparatoria cuando la Fiscalía solicitó a dichos  ciudadanos como testigos, pues una cosa es que el ente acusador haya  indicado que cuenta con las entrevistas de Alba Edith Cortés  Reyes y José Eliecer Pineda López, y otra, que esas  personas iban a comparecer al juicio en calidad de testigos de cargo.  

3.  Arguye que el Tribunal erró al denegar como pruebas  documentales i) el oficio  de la DIAN con  radicado 100214308-0407 del 22 de marzo de 2019, suscrito por Luz  Mary Gómez Ortiz, por medio del cual se anexa la certificación  de funciones de ALEXANDER  ALJURE OSPINA en dicha entifdad; y ii) el oficio de la DIAN del 1°  de marzo de 2019, suscrito por Carlos Arturo Vargas Ríos, con  el que se anexa la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA  como Profesional en Ingresos Públicos.  

Considera  que tales documentos resultan pertinentes en el presente asunto, pues  con ellos se demostrará la escasa experiencia con la que  contaba el hoy acusado cuando ingresó a la Fiscalía,  aspecto que a juicio de la defensa comprobará que ALJURE  OSPINA actuó desprovisto de dolo.  

4.  Finalmente, Considera debe decretarse a favor de la defensa la hoja  de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, pese a que dicho documento le fue  decretado a la Fiscalía.  

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Lo  anterior en razón a que debe permitírsele a la defensa,  por intermedio del interrogatorio directo, indagar frente a los  aspectos sustanciales del referido documento y no solamente respecto  de los temas que aborde la Fiscalía, lo cual sucedería  en caso que solo se le permitiera realizar contrainterrogatorio14.  

NO  RECURRENTES  

1.  El defensor de MARTHA  YANETH RONCANCIO GUZMÁN coadyuva las pretensiones y argumentos  propuestos por el recurrente sin que haya ampliado la argumentación  ya propuesta por este último15.  

2.  La delegada del Ministerio Público considera que no deben ser  rechazados los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José  Eliecer Pineda López, pues si bien se relacionaron en el  acápite denominado “ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO  JURAMENTO”, al momento de verbalizar el escrito de acusación  el fiscal hizo lectura integral de las pruebas que solicitaría,  dentro de las cuales se encuentran los nombres de los referidos  ciudadanos.  

Advierte  que, si bien no se precisó que dichos ciudadanos eran testigos  de cargo, al momento de la solicitud probatoria la Fiscalía  cumplió con el deber de exponer las razones por las cuales  requería su comparecencia al juicio oral, aunado a que  resultan pertinentes en el presente asunto, circunstancias que avalan  la decisión adoptada por el Tribunal.  

Por  otra parte, aduce que deben ser decretados los documentos que  acreditan la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA en la  DIAN, comoquiera que con ellos se pretende acreditar que no se  encontraba capacitado para ejercer como fiscal, circunstancia que  será objeto de debate en el juicio y que hace parte de la  teoría del caso de la defensa.  

3.  Por último, el delegado de la Fiscalía solicita se  confirme la decisión adoptada por el a  quo.  Lo anterior como quiera que el recurrente incurrió en una  confusión, pues sí fueron descubiertos los testimonios  de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López  dado que fueron mencionados en el escrito de acusación.  Además, aduce que en la audiencia preparatoria se ofrecieron  las razones por las cuales resulta necesario escucharlos en el juicio  oral.  

Por  otra parte, contrario a lo afirmado por el apelante, considera que la  hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA solamente debe ser decretada  a la Fiscalía, pues de no ser así se estaría  ante una prueba repetitiva.  

Finalmente,  manifiesta que en el presente caso solo interesa la labor de ALJURE  OSPINA en la Fiscalía, por lo que debe aportarse  exclusivamente la hoja de vida relacionada con esa labor y no la que  acredita su experiencia profesional anterior16.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

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2. La          nulidad.  

El  artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que  el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en  aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo  actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala,  está sometida al cumplimiento de los principios que rigen su  declaratoria, de manera concurrente, no alternativa17.  

En  este orden, se tiene dicho por la Corte que la  acreditación de las nulidades está atada a la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al  principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la  actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura  del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la  fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que  se erigen alrededor de la declaración de las nulidades.  

Si la anomalía  denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es  necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró  el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe  especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa.  En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar  acompañada de la solución respectiva.  

En  el presente asunto la defensa exclusivamente enunció la  posible configuración de una nulidad en la actuación,  sin que demostrara su existencia, aspecto que contraría el  principio de acreditación.  

Lo  anterior en virtud a que en la sustentación del recurso de  apelación solamente manifestó que el Tribunal conculcó  el derecho al debido proceso por violación de las formas  propias del juicio, comoquiera que decretó varias pruebas a  favor de la Fiscalía luego de haber realizado un análisis  propio respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad,  desbordando las manifestaciones y argumentos ofrecidos por el ente  acusador.  

No  obstante, no precisó concretamente respecto de cuáles  medios de prueba es que acaeció el referido yerro,  circunstancia que resultaba necesaria a efecto de poder determinar su  existencia. Además, se requería que el recurrente  demostrara cómo el Tribunal desbordó la argumentación  propuesta por la Fiscalía al momento de realizar la solicitud  probatoria, aspecto respecto del cual tampoco ofreció  explicación alguna.  

Por  otra parte, no indicó cuál era la trascendencia del  vicio que revelaba, pues olvidó señalar el perjuicio  que con las pretendidas anomalías sufrió el procesado y  cómo se afectaron sus garantías o las bases  fundamentales del proceso, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para  que opere la nulidad se requiere la producción de un daño  y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se  beneficiaría el procesado con la invalidación del  proceso.  

En  resumen, la argumentación ofrecida por el recurrente a juicio  de la Sala no es suficiente para demostrar la ocurrencia y  trascendencia del yerro alegado, por lo que la Sala negará la  nulidad planteada.  

            

3. Del          descubrimiento probatorio.  

En  reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado del tema al que le ha  dado especial importancia dentro de la estructura del proceso, puesto  que de un adecuado descubrimiento depende el correcto ejercicio del  contradictorio.  

En  uno de los pronunciamientos18  sobre  el particular, la Corte reiteró que dar a conocer a la  contraparte las pruebas con las que demostrará su teoría  del caso o desvirtuará la del adversario, es la única  forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa19,  al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las  audiencias preparatoria y de juicio oral, veamos:  

«El  adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los  conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables  para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo  anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i)  esa información le permite a la defensa definir su estrategia,  lo que incluye la selección de las pruebas que considere  útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía  o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar  hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las  pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente  acusador, la defensa puede servirse de esa información para  los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento  suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento  probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir,  los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las  pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes  en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta  manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para  decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento;  etcétera» .  

Ahora,  sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir material  probatorio, desde la casación CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920,  reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 y CSJ AP3369, 2 Dic.  2020. Rad. 58086, se estableció lo siguiente:  

«El  primero  coincide con la presentación por el fiscal del escrito de  acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener,  entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’  consignado en un anexo. El acusador está en la obligación  de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al  Ministerio Público y a las víctimas (artículo  337)”.  

El  segundo  se consolida en la audiencia de formulación de acusación,  acto en el cual, según el artículo 344, ‘se  cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’,  pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que  ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material  probatorio y, a su vez, ésta también podrá  ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los  elementos materiales de convicción, de las declaraciones  juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en  el juicio’”.  

El  tercer momento  se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según  así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906  de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus  elementos materiales probatorios y evidencia física’”.  

Por  último,  el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera  excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el  descubrimiento probatorio.  Ello será posible en el evento en  que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y  evidencia física muy significativos [sic] que debería  ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá  en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y  considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de  defensa y la integridad del juicio, decidirá si es  excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.  

Así,  entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se  colige sin dificultad que no existe un único momento para  realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola  manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y  medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal  colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre  que se garantice la indemnidad del principio de contradicción,  que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones  que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del  derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del  proceso penal».  

Para  el presente asunto se alega la falta de descubrimiento por parte de  la Fiscalía de los testimonios de Alba  Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López.  

Con  el fin de establecer si la defensa fue sorprendida en la audiencia  preparatoria cuando la Fiscalía realizó las solicitudes  probatorias, es pertinente rememorar los antecedentes del proceso  desde la presentación del escrito de acusación por ser  este el momento a partir del cual se inicia el descubrimiento.  

El  escrito de acusación se presentó el 8  de agosto de 2018.  El anexo que contiene la relación de las pruebas y evidencias  con las que contaba la Fiscalía comenzó con el acápite  denominado “DOCUMENTALES”,  el cual cuenta con la siguiente salvedad:  

De  antemano o ab-initio la Fiscalía advierte a los intervinientes  y sujetos procesales, así como a la judicatura que las pruebas  que se mencionarán a continuación y que deban ser  introducidas en juicio, ello se hará a través de los  testigos de acreditación, pero específicamente con uno  o varios de los servidores quienes participaron en esta indagación  y serán relacionadas al final de este escrito. Igualmente debo  decir que conforme a la jurisprudencia Rad.46.278 del 1º de  junio de 2017 M.P. Luis Hernández, los documentos públicos  que se presumen auténticos pueden ser introducidos en el  juicio directamente por el interesado, en este caso el fiscal.  

Así  mismo se advierte que la Fiscalía realizará una  descripción pormenorizada de documentos obrantes en cada una  de las carpetas o cuadernos que componen el proceso para mejor  comprensión y entendimiento de los sujetos procesales e  intervinientes20.  

Posteriormente,  dividió la relación de las pruebas documentales en 10  numerales. El décimo de dichos numerales fue denominado  “ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”, dentro del  cual se relacionaron los nombres de Alba Edith Cortés Reyes y  José Eliecer Pineda López así:  

10.4.   Alba Edith Cortes Reyes C.C. 40.440.436, Carrera 100 #128B-21,  Bogotá D.C. Testigo de Acreditación Mariela Heredia  García CTI Fiscalía General de la Nación, C.C.  51.738.238 Informe del 18 de mayo del 2016. (Folio 6 a 8, Cuaderno de  anexos 3).  

(…)  

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10.7.  José Eliecer Pineda López C.C. 4.087.323, carrera 100  #128B-21, Bogotá D.C. Testigo de Acreditación Mariela  Heredia García CTI Fiscalía General de la Nación,  C.C. 51.738.238 Informe del 14 de marzo de 2018. (Folio 223 a 224,  Cuaderno de anexos 3)21.  

Luego  se incorporó el acápite denominado “TESTIGOS DE  ACREDITACIÓN” el cual inicia de la siguiente manera:  

La  Fiscalía nuevamente recalca que con uno o varios de los  investigadores mencionados a continuación, introducirá  los documentos anteriormente anunciados, esto sin perjuicio de lo  señalado en la sentencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, al principio mencionada siendo M.P.  Luis Antonio Hernández Barbosa, en el sentido de que en  tratándose de documentos públicos que se presumen  auténticos e incluso documentos privados auténticos, su  introducción no requiere de testigo de acreditación;  pese a ello, se hace mención de los siguientes funcionarios:22  

A  continuación, se relacionaron los testigos de acreditación,  dentro de los cuales se encuentra los siguientes: Mariela Heredia  García, Humberto Hernández R., Sandra Liliana Prado  Ríos, Viridiana Anabel Patiño Gómez y Lilian  Stella Murcia Rojas.  

En  la audiencia de formulación de acusación que se llevó  a cabo el 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía hizo lectura  del escrito de acusación sin realizar ninguna modificación  en lo que atañe al documento anexo que contenía el  descubrimiento probatorio.  

En  la audiencia preparatoria, concretamente en la diligencia que se  llevó a cabo el 4 de junio de 2019, la defensa de ALEXANDER  ALJURE OSPINA hizo una serie de reproches respecto del descubrimiento  probatorio, sin que mencionara alguna inconformidad frente a las  entrevistas o declaraciones bajo juramento de Alba Edith Cortés  Reyes y José Eliecer Pineda López23.  

Al  realizar la enunciación de la totalidad de las pruebas que  haría valer en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía  expuso lo siguiente:  

FISCAL:  Sigue con el numeral 10°, en esa misma página 23, dice  entrevista y declaraciones bajo juramento, está la 10.1.  Bernardo Darío Rodríguez Jaguari y termina 10.5 Álvaro  Matiz Bulla en esa página 23. Continua en la página 24  numeral 10.6 de Zaira del Socorro Vera Monroy y a mitad de página  que tenía ese numeral 10° con el 10.9 declaración  jurada del 6 de marzo del 2018 de Alba Edith Cortes Reyes. En esa  misma página 24, nos indican testigos de acreditación,  entonces dentro de los testigos de acreditación está en  el numeral 1° en la misma página 24 Mariela Heredia  García, que es funcionaria del CTI, esta Humberto Hernández  en el numeral 2° de la página 25 o con el numeral que  arranca la página 25 y termina los testigos de acreditación  hay con el numeral 5 Lilian Stella Murcia Rojas, esos son los  testigos de acreditación que se mencionan hay en el escrito de  acusación que son los funcionarios de policía judicial  o que tuvieron actividad de policía judicial en el caso.  

Igualmente,  dentro de las acotaciones que hiciera el Dr. Luis Raúl Acero,  fiscal anterior de este caso, se menciona como testigo al señor  José Saldario Hernández Carrillo, Alba Edith Cortes  Reyes y José Eliecer Pineda López.  

DEFENSA:  Señora Magistrada que se nos indique en qué página  del escrito de acusación están los testigos, porque en  el escrito de acusación que aquí se socializó,  yo no los encuentro.  

FISCALÍA:  De acuerdo a lo indicado por el señor fiscal que remplacé,  que indicó lo que él tenía preparado para la  audiencia preparatoria, pues indicó que debían  igualmente mencionarse los testimonios de José Saldario  Hernández Carrillo, Alba Edith Cortes Reyes y José  Eliecer Pineda López, que son las personas que intervinieron  en el proceso de Lesiones Personales, como víctima, como el  abogado estuvo en el caso de ese caso de lesiones personales. Por eso  reitero Honorable Magistrado, incluso en el escrito de acusación,  en la página número 5, se mencionan a estas tres  personas José Saldario Hernández Carrillo, Alba Edith  Cortes Reyes y al compañero de la señora víctima  José Eliecer Pineda López, es decir sí están  mencionados en el escrito de acusación como las personas de  interés para el caso que nos ocupa y pues por eso de acuerdo a  las instrucciones que dejó el fiscal anterior y de acuerdo  como había presentado el escrito de acusación, indicó  que estas personas también serían convocadas a juicio  oral por parte de la Fiscalía24.  

Al  elevar la petición probatoria, la Fiscalía solicitó  los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José  Eliecer Pineda López25.  En esa fase procesal, la defensa solicitó su exclusión  por cuanto no habían sido descubiertos por la Fiscalía26.  

Como  se observa, la enunciación y solicitud de los referidos  testimonios, en las condiciones descritas, generó una  circunstancia novedosa para la contraparte, puesto que se trataba de  pruebas que no fueron descubiertas y respecto de las cuales solo  se vino a saber que hacían parte de la estrategia acusadora de  la Fiscalía hasta que fueron enunciadas y solicitadas como tal  en la audiencia preparatoria.  

Nótese  que, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de  formulación de cargos, el fiscal no relacionó como  testigos a los ciudadanos Alba  Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López.  En realidad, lo que observa la Sala es que únicamente se  descubrieron las entrevistas recibidas a dichas personas por parte de  la funcionaria del CTI Mariela Heredia García,  las cuales se encontraban a folios 6 al 8 y 223 al 224 del cuaderno  anexo No. 3, respectivamente.  

Lo  expuesto impone el rechazo de los testimonios referidos como sanción  al incumplimiento  del deber de descubrimiento oportuno, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que como  ya se expuso, torna nugatoria la posibilidad de aducción,  introducción o recaudo de toda prueba que no cumpla este  presupuesto, con excepción de aquellos casos en los que la  omisión no sea imputable a la parte interesada, hipótesis  que no se presenta en este caso.  

Cabe  señalar que el razonamiento del delegado de la Fiscalía,  adoptado en la decisión recurrida, según el cual deben  considerarse descubiertos los testimonios referidos en razón a  que en  el escrito de acusación  aparecen  los nombres de dichos ciudadanos, es equivocado, pues resulta  contrario a lo descrito en los literales c y g del numeral 5° del  artículo 337 de la Ley 906 de 2004, según los cuales  deben identificarse por aparte los testigos cuya declaración  se solicite, y las declaraciones o deposiciones con que cuente la  Fiscalía.  

Además,  no se puede desconocer que el delegado de la Fiscalía, en el  curso de la audiencia de formulación de acusación,  contó con la oportunidad de aclarar lo concerniente a los  testigos de cargo. Sin embargo, no lo hizo, y se ciñó  exclusivamente a darle lectura al escrito, el cual, en el anexo  correspondiente, solo contaba con prueba documental y testigos de  acreditación a efecto de realizar la correspondiente  incorporación, a pesar de que la normatividad procesal le  imponía el deber de indicar expresamente el nombre de los  testigos cuya declaración solicitaría a efectos de  evitar sorprender a la contraparte, como en efecto ocurrió, lo  cual implicó un menoscabo al principio de lealtad procesal que  rige el sistema penal con tendencia acusatoria.  

Por  lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la decisión  adoptada en primera instancia, para en su lugar rechazar los  testimonios de Alba  Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López.  

            

4. La          pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.  

La  audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de  2004 para que Fiscalía y defensa soliciten las pruebas que  requieran y aducirán en el juicio oral, a efecto de sustentar  la pretensión que postularán de conformidad con su  teoría del caso.  

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La  pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema  de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente  relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la  teoría alterna que sustenta su estrategia. Por esta razón,  quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida  para evidenciar al funcionario judicial la relación del  elemento solicitado con los hechos objeto de investigación  (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene  aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta  interés al objeto de debate (utilidad).  

Sobre tales  exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de  conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

“Múltiples  son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la  pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el  artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que  “el elemento material probatorio, la evidencia física y  el medio de prueba, deberán referirse, directa o  indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la  identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es  pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable  uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la  credibilidad de un testigo o de un perito”.  

Así,  los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba,  esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas  pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo  357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía  y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión, y a renglón seguido  precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando  ellas “se refieran a los hechos de la acusación que  requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código”. En la misma  línea, el artículo 376 establece que “toda prueba  pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en  sus tres literales27.  

Por  su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.  Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de  probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la  prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio  de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos,  aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba28.  Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál  es la norma jurídica que regula la obligación de usar  un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban  de mencionarse.  

A  diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”,  que se caracterizan porque el legislador establece con qué  medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios  de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra  expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art.  373 establece que “los hechos y circunstancias de interés  para la solución correcta del caso, se podrán probar  por cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier otro medio técnico o científico que no viole  los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004  establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites,  sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración  de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento  jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem,  y haciendo salvedad, claro está, de la protección de  los derechos y garantías fundamentales, a que se hará  alusión más adelante.  

Cosa  diferente es el sistema de “tarifa legal”,  en el cual no  se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por  el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o  las prohibidas legalmente para los mismos efectos.  Lo relevante en  este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un  determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el  excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906  de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de  referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté  basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.  

Finalmente,  “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en  punto del objeto de la investigación, en oposición a lo  superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053).  Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376  en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las  pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar  confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso  valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”29.  

En esa misma  providencia, esta Sala explicó la forma como las partes deben  abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el  desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad  del medio de convicción. Al respecto expuso:  

“Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente  por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado,   y que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con  imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.  

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Así,  la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe  explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia  debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido  está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que  existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un  determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse  cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de  utilidad.  

No  significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo  atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a  que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis  profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.  

(…)  

Lo  explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por  esta Corporación en torno a la obligación que tienen  las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba. Sólo se aclara que la explicación de  pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y  que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán  expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas  temáticas.  Por demás, se aplica la regla general atrás  enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que  se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”  

En  síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias,  las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión  la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea  decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza  sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a  juicio y así ordene su práctica.  

En  el presente caso, como se advirtió en el acápite  correspondiente, al resolver lo atinente a las solicitudes  probatorias ofrecidas por las partes, el a  quo  decidió inadmitir las  siguientes pruebas documentales solicitadas por  la defensa de ALEXANDER  ALJURE OSPINA: i) oficio  de la DIAN del  22 de marzo de 2019 con radicado 100214308-0407, suscrito por Luz  Mary Gómez Ortiz, con el cual se anexa la certificación  de las funciones de ALEXANDER  ALJURE OSPINA en dicha entidad; y ii) oficio de la DIAN del 1° de  marzo de 2019 suscrito por Carlos Arturo Vargas Ríos, al cual  se anexa la experiencia laboral de ALEXANDER ALJURE OSPINA como  profesional en ingresos públicos I de dicha entidad.  

Ello,  tras estimar que dichos medios de convicción se ofrecían  como impertinentes, pues en el presente caso se está juzgando  el comportamiento de ALJURE OSPINA una vez asumió el cargo  como Fiscal 119 Local. Por lo tanto, consideró que lo  relacionado a sus ocupaciones anteriores desborda el tema de prueba  delimitado por los hechos jurídicamente relevantes.  

En  ese sentido, la Sala procederá a valorar si, como lo alega el  recurrente, el a  quo  se equivocó al negar el decreto de los mencionados documentos.  

Para  tal efecto, resulta necesario señalar que en la audiencia  preparatoria la defensa solicitó se decretaran los referidos  documentos de la siguiente manera:  

“-Oficio  radicado 1002143080407 de la DIAN, adiado a 2019-03-22 firmado por  Luz Mary Gómez Ortiz y anexa certificación de funciones  de Alexander Aljure Ospina.  

Con  este documento se pretende demostrar, honorable sala, qué  labores cumplía el Dr. Aljure Ospina justo antes de ser  nombrado como Fiscal Local 119, cuáles eran las funciones que  él desempeñaba, dónde las desempeñaba y  si estas funciones y el ejercicio profesional que tenía en su  momento, justo antes de ser nombrado como fiscal delegado ante los  jueces penales municipales de Bogotá, si las funciones que él  desempeñaba tenían alguna incidencia, le daban algún  conocimiento o le generaban algún tipo de experiencia para el  ejercicio como fiscal.  

-Oficio  radicado 100214309206-219 de la DIAN, adiado a 2019-03-01 y firmado  por Carlos Arturo Vargas Ríos, anexa la certificación  del tiempo de servicios de Alexander Aljure Ospina, como profesional  de ingresos públicos grado 1.  

Con  este documento honorables Magistrados se demostrará entonces  cuánto tiempo se desempeñó el Dr. Aljure en la  DIAN, en qué fecha culminó esas funciones, a partir de  qué fecha igualmente con la hoja de vida ya solicitada inició  sus funciones como fiscal delegado antes los jueces penales  municipales y con ello, junto con las certificación de  funciones de la DIAN, entonces podremos entrar a demostrar cuál  era la función profesional del Dr. Aljure, además de  ser abogado, cuál era su experiencia laboral y qué  relación podía o no tener esa experiencia laboral con  el cargo de fiscal local”30.  

Por  otra parte, al sustentar el recurso de apelación, indicó  que  con los oficios ya descritos pretende demostrar la escasa experiencia  con la que contaba el hoy acusado cuando ingresó a la  Fiscalía, aspecto que a su juicio comprobaría que  ALJURE OSPINA actuó desprovisto de dolo.  

Debe  recordarse que esta Sala ha señalado31,  en cuanto al aspecto subjetivo, que el delito el delito de  prevaricato por omisión solo admite la modalidad dolosa, por  lo que para su configuración se requiere acreditar que  i) el sujeto activo conocía que la ley le imponía la  obligación de actuar conforme a unos deberes propios de su  cargo, y ii) que no obstante ello, de forma voluntaria omitió,  retardó, rehusó o denegó su cumplimiento.  

Así  las cosas, la Sala considera que los documentos ya descritos resultan  impertinentes, pues con ellos no se acredita la  teoría alterna que sustenta la estrategia de la defensa,  atinente a que el acusado actuó desprovisto de dolo, pues para  ello la referida parte debió ceñirse a comprobar i) que  ALJURE  OSPINA  no conocía los deberes propios de su cargo mientras fungió  como fiscal, y ii) que no decidió, de manera voluntaria,  retardar y denegar el cumplimiento de tales deberes.  

Contrario  a ello, lo que se observa es que con tales medios de prueba se  acreditaría la experiencia laboral adquirida por el acusado  cuando laboró en la DIAN y las funciones que allí  desempeñó, lo cual no es objeto de debate en esta  actuación, y tampoco hacen más o menos probable la  configuración del aspecto subjetivo del tipo penal de  prevaricato por omisión.  

Por  lo expuesto, la Sala considera acertada la decisión adoptada  por el a  quo,  por lo que se impone su confirmación al corroborarse que los  documentos descritos resultan impertinentes.  

            

4. Prueba          común.  

En  providencia CSJ AP948-2018, rad. 51882 la Corte reiteró que  una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista  «siempre  y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su  teoría del caso».  

A  través de dicha decisión, se expuso lo inadecuado que  resultaba negar las pruebas pedidas por el oponente con el argumento  fincado en que los temas de interés pueden ser ventilados  durante el contrainterrogatorio. Ello, como lo ha indicado esta  Sala32,  porque:  

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En  el presente caso, el Tribunal resolvió inadmitir el anexo  correspondiente a la hoja de vida de ALEXANDER ALJURE OSPINA, el cual  acompaña el oficio con radicado 20183100064301 del 12 de  octubre de 2018 suscrito por Nelbi Yolanda Arenas Herreño. Lo  anterior al advertir que se trata de una prueba repetitiva puesto que  ya le había sido decretada a la Fiscalía, y además  la defensa no expuso argumentos distintos a los ofrecidos por el ente  acusador en cuanto a su pertinencia.  

Bajo  tales presupuestos, la  Sala procederá a valorar si, como lo alega el recurrente, el a  quo  se equivocó al inadmitir como prueba documental la hoja de  vida de ALEXANDER  ALJURE OSPINA como prueba propia.  

Con  tal propósito, resulta necesario señalar que en la  audiencia preparatoria la defensa solicitó se decretara el  referido documento de la siguiente manera:  

“Al  igual que se allegará la hoja de vida con la cual  demostraremos en primer lugar, los cursos de formación, cursos  de inducción con capacitación, fecha de ingreso,  reconocimientos, estímulos y demás, que haya tenido el  Dr. Aljure Ospina en el ejercicio del cargo como Fiscal 119 Local.”33.  

Esta  prueba fue decretada a instancias de la Fiscalía y si bien ha  señalado esta Corporación34  que no existe impedimento para el decreto de pruebas comunes con la  defensa, lo cierto es que recae en la contraparte el deber de  precisar la pertinencia de cara a su teoría del caso, carga  que no cumplió la defensa, pues como se estableció,  sólo adujo que la necesitaba para probar “…los  cursos de formación, cursos de inducción con  capacitación, fecha de ingreso, reconocimientos, estímulos  y demás, que haya tenido el Dr. Aljure Ospina en el ejercicio  del cargo como Fiscal 119 Local”,  sin indicar qué aporte adicional se obtendría con el  decreto de la prueba como propia.  

Lo  anterior al margen de que el Tribunal dispuso que en el evento  que la Fiscalía no aportara al juicio oral la hoja de vida del  acusado ALJURE OSPINA, la defensa podría hacerlo de manera  directa.  

Por  otra parte, resulta desacertado el razonamiento de la defensa según  el cual debe decretársele como prueba propia la hoja de vida  de su prohijado para que se le permita  (por intermedio del interrogatorio directo de Ana Elvia Caicedo Peña  – testigo de acreditación) indagar frente a los aspectos  sustanciales del referido documento.  

Ello  por cuanto el testigo de acreditación exclusivamente es  responsable respecto de la recolección, aseguramiento y  custodia de la evidencia. Es decir que le correspondería a  dicho testigo declarar sobre dónde y cómo obtuvo el  documento, quién lo suscribió, si es original o copia y  los datos generales relativos a su contenido, a fin de acreditar  particularidades que permitan determinar su autenticidad y  pertinencia, aspectos éstos que no se encuentran relacionados  con las cuestiones sustanciales del mismo.  

Además,  cabe recordar que conforme lo ha precisado esta Sala35,  una vez que un documento sea admitido como prueba,  las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio  con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes;  (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte  pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o  clausura; etcétera.  

Así  las cosas, la defensa podrá utilizar la hoja de vida de ALJURE  OSPINA,  en  el evento que haya sido incorporada por la Fiscalía, cuando  interrogue de manera directa a su testigo de acreditación (Ana  Elvia Caicedo Peña).  

Por  lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada  por el a  quo,  en lo que atañe a la inadmisión de la hoja de vida de  ALEXANDER  ALJURE OSPINA, por repetitiva.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar parcialmente el numeral primero de la providencia apelada,  relacionado con la admisión de los testimonios de Alba  Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López,  descritos en los numerales 4.1.2.47 y 4.1.2.48 de la decisión  objeto de apelación, y en su lugar, rechazarlos debido  a que el delegado de la fiscalía incumplió su deber de  descubrirla en el momento procesal oportuno.  

Segundo:  En lo demás, la decisión será confirmada.  

Tercero:  Devolver  la actuación al tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Salvo  parcialmente el voto  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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Radicado  57103  

Con  el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria, a continuación  se expondrán las razones que sirven de fundamento al  salvamento parcial de voto anunciado durante la discusión del  presente asunto al interior de la Sala.  

            

1. Frente          al rechazo de los testimonios solicitados por la Fiscalía  

En la postura  mayoritaria se acepta que la Fiscalía anexó al escrito  de acusación las entrevistas rendidas por Alba  Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López,  lo que, naturalmente, le permitió a la defensa conocer la  existencia, identidad y demás datos de esos declarantes, así  como el contenido de las versiones que entregaron antes del juicio.  Lo que no hizo la Fiscalía fue relacionar esos nombres en el  acápite destinado a los testigos. En la audiencia  preparatoria, el acusador solicitó como prueba dichos  testimonios, tras explicar su pertinencia (lo que no se discute).  

La  Sala decidió revocar la decisión del Tribunal y, en  consecuencia, rechazar estas pruebas, bajo el argumento principal de  que las mismas no fueron descubiertas, con lo que se afectó el  derecho de defensa. Para tales efectos, se citaron varios precedentes  sobre la importancia del descubrimiento probatorio y sobre los  momentos en que el mismo debe materializarse.  

Aunque  la postura mayoritaria parece estar basada en múltiples  argumentos, finalmente tiene como soporte principal una premisa que  no se explicitó y, por tanto, no fue objeto de un desarrollo  adecuado, según la cual el descubrimiento probatorio es el  escenario para que la Fiscalía decida cuáles son las  pruebas que hará valer para soportar su teoría del  caso.  

Ello,  sin duda, es contrario a la dinámica del sistema procesal  regulado en la Ley 906 de 2004, del que se pueden destacar las  siguientes fases en lo que concierne a la labor de la Fiscalía  General de la Nación: (i) la delimitación de la (s)  hipótesis factuales; (ii) el desarrollo de un programa  metodológico que permita obtener las evidencias físicas  y demás información útil para realizar los  juicios de imputación y de acusación; (iii) el  descubrimiento de la información recopilada, incluyendo la que  puede resultar útil para la defensa; (iv) la enunciación  de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio; y (v) la  explicación de la pertinencia de las mismas, sin perjuicio de  los debates que puedan suscitarse sobre su conducencia, su legalidad,  etcétera.  Por expresa disposición legal, la  enunciación de las pruebas que se pretende hacer valer en el  juicio y la respectiva explicación de su pertinencia solo  pueden realizarse en la audiencia preparatoria.  

En  suma, es claro que el descubrimiento probatorio le permite a la  defensa conocer la información recaudada por la Fiscalía,  pero también lo es que solo en la audiencia preparatoria la  defensa tendrá certeza sobre las pruebas que su antagonista  hará valer en el juicio.  

Ello explica por  qué en la fase de acusación son impertinentes los  debates acerca de la pertinencia de las pruebas, el carácter  documental o testimonial de las mismas, la definición de los  testigos de acreditación, entre otros aspectos propios de las  etapas subsiguientes.  

Tampoco puede  perderse de vista que el descubrimiento de la prueba testimonial  puede hacerse de dos maneras: (i) con la identificación del  testigo, cuando el mismo no ha rendido declaración antes del  juicio; y (ii) con el suministro de sus declaraciones anteriores, lo  que, naturalmente, incluye la identidad del declarante. Sin duda, la  segunda manera le brinda muchas más oportunidades a la  defensa, porque, además de conocer los datos del declarante,  le permite el acceso al contenido de su versión, lo que le  brinda mejores herramientas para ejercer los derechos de  contradicción y confrontación.  

Ante este  panorama, a la Sala le correspondía resolver si la defensa  conoció oportunamente que la Fiscalía podría  solicitar, en la audiencia preparatoria, los testimonios de Alba  Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López,  cuyas entrevistas le fueron descubiertas con el escrito de acusación,  a pesar de que la Fiscalía no incluyó esos nombres en  el acápite de los testigos.  

Según  se indicó en precedencia, la exhibición de las  entrevistas u otras declaraciones rendidas antes del juicio oral  constituye la forma más amplia de descubrimiento de la prueba  testimonial, por lo menos si se le compara con la simple enunciación  de la identidad del declarante.  

En  este caso, la defensa no solo conocía de la existencia e  identidad de los testigos, sino que, además, tuvo acceso  oportuno al contenido de sus versiones, lo que colma con creces los  objetivos del descubrimiento probatorio.  

Aunque  es cierto que la Fiscalía se equivocó al relacionar  esas entrevistas en el acápite de prueba documental, e incluso  hizo algunos comentarios farragosos sobre los testigos de  acreditación, en este caso es totalmente claro: (i) el  carácter testimonial de esa evidencia; (ii) el contenido  incriminatorio de esas versiones; (iii) la identidad de los testigos;  (iv) la oportunidad que tuvo la defensa de prepararse para la  eventual impugnación de credibilidad de esos testigos; (v) la  posibilidad de que la defensa evaluara si esos testigos podrían  ser útiles para su teoría del caso; (vi) el hecho de  que esas versiones solo podrían ser incorporadas con la  presentación de los testigos en juicio, salvo que se  presentara un evento excepcional de admisibilidad de prueba de  referencia; etcétera.  

Ahora  bien, no se discute que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004  dispone que para efectos del descubrimiento probatorio debe incluirse  “el  nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos  cuya declaración se solicite en el juicio”.  Sin embargo, es claro que esa norma: (i) no consagra una forma  específica de suministrar esta información; (ii) los  referidos datos del testigo aparecen en su entrevista y, de faltar  alguno, la defensa tiene la posibilidad de solicitarlo; (iii) esa  norma debe interpretarse sistemáticamente, especialmente en lo  que concierne a las fases de la actuación en que la Fiscalía  debe enunciar y solicitar las pruebas que pretende utilizar para  soportar su teoría del caso; etcétera.  

Incluso  si se aceptara, para la discusión, que el artículo 337  dispone que los testigos deben relacionarse en un acápite  puntual, tendría que evaluarse la trascendencia de trasgredir  esa supuesta obligación, que en este caso ni siquiera se  avizora.  

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A  propósito del análisis de la trasgresión de las  formalidades previstas en el ordenamiento procesal penal, debe  tenerse en cuenta lo siguiente:  

El  sistema previsto en la Ley 906 de 2004 regula la mayoría de  aspectos probatorios con mayor especificidad, si se le compara con  los modelos procesales precedentes. En ese proceso de transformación,  no es extraño que las formalidades sean miradas como  obstáculos innecesarios  y no como formas de regulación  y desarrollo de aspectos constitucionalmente trascedentes.  

En  este proceso de transformación existen riesgos relevantes,  entre los que cabe destacar: (i) que las formalidades sean abordadas  sin tener en cuenta los derechos o garantías que desarrollan,  lo que puede dar lugar a un “culto  irreflexivo a las formas”;  y (ii) que se desconozcan formalidades indispensables para  desarrollar los derechos y garantías, por considerar  erradamente que se trata de formalismos innecesarios. Ambos  escenarios son inconvenientes para el desarrollo de un proceso penal  acorde a la Constitución Política.  

Así,  por ejemplo, la Sala se ha ocupado con amplitud de los fines de la  formulación de imputación y de la acusación y,  sobre esa base, ha desarrollado toda su doctrina sobre las  obligaciones de la Fiscalía al realizar esas actuaciones de  parte y sobre las funciones atribuidas a los jueces. En la misma  línea, ha estudiado todas las formalidades dispuestas para el  decreto e incorporación de la prueba de referencia, bajo el  entendido de que es una forma de desarrollo del derecho a la  confrontación. En ambos eventos ha explicado la importancia de  las  formas  para la materialización de los derechos y garantías  dispuestos en el ordenamiento superior.  

Para  lograr un punto de equilibrio, orientado a evitar un formalismo  irreflexivo, pero, al tiempo, mantener vigentes los trámites y  actuaciones necesarios para materializar los derechos y garantías,  resulta indispensable auscultar la finalidad de cada actuación  en particular, lo que equivale a establecer de qué manera la  formalidad  se vincula con el aspecto constitucionalmente relevante que está  llamada a desarrollar.  

Sumado  a lo anterior, se tiene que el proceso de descubrimiento es dinámico,  pues la ley le permite expresamente a la defensa (y,  en su caso, a la Fiscalía)  solicitar el descubrimiento de alguna evidencia física,  documento o información en particular y, por supuesto, pedir  las aclaraciones que considere pertinentes. Ello, además de  contribuir al perfeccionamiento del descubrimiento, apunta a  preservar el carácter sustancial de los debates (lo  que se contrapone a controversias orientadas al aprovechamiento de  los errores intrascendentes de la contraparte),  de lo que depende en buena medida la prontitud y eficacia de la  administración de justicia. Sobre el particular, la Sala ha  señalado:  

De aceptarse,  como lo plantea el Tribunal, que las partes pueden valerse de  cualquier error de su antagonista, por irrelevante que sea, para  privarlo del derecho a presentar pruebas, se tendría que: (i)  las formas tendrían prevalencia sobre el derecho sustancial,  en contravía de lo dispuesto en el artículo 10º de  la Ley 906 de 2004; (ii) se estimularían las acciones  temerarias y desleales, al tenerlas como medios idóneos para  lograr los objetivos al interior del proceso; y (iii) el “derecho  a la prueba” difícilmente podría ser  materializado y, de esa forma, se afectaría el proceso de  verificación de los hechos, de lo que depende, en buena  medida, la eficacia de la administración de justicia.  

Visto desde  otra perspectiva, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta  que el sistema procesal está estructurado sobre la idea de que  las partes tengan amplias posibilidades para presentar pruebas  pertinentes, como soporte de sus hipótesis factuales. Esta  prerrogativa, por su importancia, solo puede ser afectada cuando  resulte estrictamente necesario para proteger los derechos y las  garantías fundamentales (CSJAP, 26 sep 2018, Rad. 53661).  

De  regreso al asunto objeto de análisis, se advierte que la  referida prueba testimonial fue rechazada porque la Fiscalía  no incluyó los nombres de los declarantes en un acápite  destinado a la prueba testimonial, sin sentar mientes en que: (i) la  defensa conoció oportunamente las entrevistas; (ii) la  evidencia tiene un indiscutible carácter testimonial; (iii) el  suministro de la entrevista es la forma más completa de  descubrimiento; (iv) el desconocimiento de la supuesta formalidad no  le impidió a la defensa conocer oportunamente esa información;  (v) la defensa pudo pedir las aclaraciones que considerara  necesarias; (vi) en la audiencia preparatoria, como lo dispone la  ley,  la Fiscalía indicó que utilizaría esas  declaraciones; y (vii) en ese mismo escenario explicó su  pertinencia.  

Por  tanto, debió confirmarse la decisión del Tribunal  frente a este tema, como bien lo solicitaron la Fiscalía y el  Ministerio Público.  

            

2. La          hoja de vida del procesado  

Sobre este tema,  la decisión mayoritaria resulta problemática por dos  razones:  

Primero, porque la  decisión del Tribunal es confusa, pues, de un lado, hizo  alusión a la inadmisión de esa prueba para la defensa,  por repetitiva, y de otro, señaló que la defensa podría  incorporar ese documento en  caso de que la Fiscalía opte por  no hacerlo.  

Así, aunque  formalmente podría hablarse de una decisión de  inadmisión, lo que materialmente se dispuso fue la práctica  de una prueba común. Visto de otra manera, no puede  confundirse la inadmisión de una prueba, con las medidas  orientadas a evitar repeticiones inútiles en el juicio.  

En el precedente   citado en la decisión mayoritaria (51882 de 2018), la Corte  hizo importantes precisiones sobre la prueba común, aunque  redujo el análisis a la prueba testimonial. Señaló  que cuando la defensa pretenda interrogar a un testigo frente a los  mismos temas que serían abordados por la Fiscalía (lo  que es perfectamente posible, como cuando un dato –por ejemplo,  el procesado salió corriendo del lugar de los hechos-, puede  dar lugar a diversas interpretaciones o inferencias),  se debe decretar el testimonio para ambas partes, con la condición  de que si el tema es evacuado por una de ellas, ya no habrá  lugar a repetir el interrogatorio. Ello, bajo el entendido de que no  puede confundirse la solicitud de una prueba común con la  impugnación de la credibilidad de los testigos de la  contraparte, ya que esto debe agotarse a través del  contrainterrogatorio, la prueba de refutación, etcétera.  

Lo anterior es  así, porque cuando un testigo puede aportar datos que resulten  útiles para ambas teorías, no podría negarse su  práctica para la defensa (podría  ser al contrario, pero no puede perderse de vista que es la Fiscalía  quien primero presenta las pruebas),  pues ello la dejaría en manos de su antagonista, a quien le  bastaría con renunciar a la práctica de la prueba.  

Por ello, la regla  se orienta a buscar el equilibrio entre el derecho a la prueba y la  evitación de dilaciones innecesarias. Lo primero, se logra con  decretar la prueba para ambas partes, cuando han cumplido la carga de  explicar su pertinencia. Lo segundo, con la prohibición de  repetir un interrogatorio ya realizado, sin perjuicio del derecho a  la impugnación de la credibilidad de los testigos.  

Algo semejante  sucede con la prueba documental. Si ambas partes solicitan como  prueba un documento, porque resulta pertinente para sustentar sus  teorías, mal se haría con negarle la prueba a la  defensa por la única razón de que la Fiscalía  “la  solicitó primero”,  pues ello siempre pondría en desventaja al procesado, habida  cuenta del orden establecido legalmente para este tipo de  solicitudes.  

A pesar de su  ambigüedad, finalmente el Tribunal resolvió lo correcto,  esto es, decretar la prueba para ambas partes, con la advertencia de  que solo podría incorporarse una vez, bien porque lo haga la  Fiscalía, o porque, en su defecto, lo pida la defensa. Ello,  se ajusta plenamente a lo desarrollado por esta Sala sobre prueba  común.  

Aunque lo anterior  es suficiente para resolver este asunto, porque permite desentrañar  el verdadero sentido de la decisión impugnada (lo  que se erige en presupuesto para estudiar el recurso),   no se comparten las conclusiones expuestas por la mayoría  sobre la precaria explicación de la pertinencia de esa prueba  por parte de la defensa.  

No se discute que  la defensa dejó en claro que su estrategia consiste en  demostrar que el procesado no contaba con suficiente formación  en materia penal, lo que, según dice, determinó la  conducta por la que es llamado a responder penalmente. Ante esa  explicación, la pertinencia de la hoja de vida es ostensible,  por lo que no se requerían discursos largos y repetitivos para  decidir sobre la admisibilidad de esa prueba.  

Lo contrario,  entraña un mensaje nefasto para este sistema procesal (y para  cualquier otro), según el cual hasta lo ostensible requiere de  explicaciones interminables, que contribuyen a la dilación del  proceso y, por esa vía, conspiran contra la eficacia de la  administración de justicia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

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1          Quien desempeñaba el cargo desde 2 de marzo de 1998.  

2          Folios 1 a 25, cuaderno tribunal.  

3          Folios 1 a 25, cuaderno tribunal.  

4          Folios 1 a 25, cuaderno          tribunal.  

5          Folios 53 y 54, cuaderno          tribunal.  

6          Folios 130 y 131, cuaderno          tribunal.  

7          Folios 169 y 170, cuaderno          tribunal.  

8          Folios 193 y 194, cuaderno          tribunal.  

9          Folio 221 cuaderno tribunal.  

10          Folios 315 y 316, cuaderno tribunal.  

11          Minuto 02:19:07 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.  

12          Folio 30, cuaderno tribunal.  

13          Minuto 00:03:03 y ss.,          audiencia del 6 de febrero de 2020. Folios 256 al 312, cuaderno          tribunal.  

14          Minuto 01:23:06 y ss.,          audiencia del 6 de febrero de 2020.  

15          Minuto 02:21:00 y ss.,          audiencia del 6 de febrero de 2020.  

16          Minuto 02:42:33 y ss.,          audiencia del 6 de febrero de 2020.  

17          Taxatividad,          acreditación, protección, convalidación,          instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011,          rad. 32370; CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298; CSJ AP, 29 ago. 2018,          rad. 48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701).  

18          CSJ AP, 7 Mar. 2018. Rad.          51882.  

19          CSJ AP, 13 Jun. 2012. Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad.          36177.  

20          Folio 10, cuaderno tribunal.  

21          Folio 23, cuaderno tribunal.  

22          Folio 24, cuaderno tribunal.  

23          Minuto 02:34:00 y ss.,          audiencia del 4 de junio de 2019.  

24          Minuto 00:27:40 y ss.,          audiencia del 24 de julio de 2019.  

25          Minuto 01:42:58 y ss.,          audiencia del 18 de septiembre de 2019.  

26          Minuto 01:22:58 y ss.,          audiencia del 7 de octubre de 2019.  

27          “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).           Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor          claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que          sea injustamente dilatoria del procedimiento”.  

28          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.  

29          CSJ          AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar.          2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct.          2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras.  

30          Minuto 00:42:38 y ss.,          audiencia del 7 de octubre de 2019.  

31          CSJ AP. 20 nov. 2019, rad.          52107; CSJ SP 4 dic. 2019, rad. 53445; y CSJ 22 ene. 2020, rad.          53630, entre otras.  

32          CSJ AP. 17 jul. 2019, rad.          54635.  

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34          CSJSP, 25 Feb. 2015, Rad.          45011.  

35          CSJ AP 7 mar. 2018, rad.          51882.      

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