STP13106-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13106  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118529  

Acta  No. 211  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos  mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON FABER RIVERA  RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron  vinculados, como terceros con interés legítimo en el  asunto, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado  Segundo Especializado del Circuito de Buga, el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (Cárcel  Villa Hermosa), las autoridades, partes e intervinientes dentro de la  actuación de tutela con radicado No. 76111220400220210021400 y  las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las  autoridades accionadas y vinculadas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle)          conoce del proceso que          cursa contra JHON          FABER RIVERA RUIZ          y otros, por los presuntos delitos de Concierto para delinquir          agravado y tráfico de estupefacientes.  

            

            

3. El          7 de abril de 2021, JHON          FABER RIVERA RUIZ promovió acción de tutela en procura          del amparo del derecho fundamental al debido proceso, por          considerar que el          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle)          superó el término razonable para adelantar la          audiencia de verificación del preacuerdo celebrado con la          Fiscalía.

4. El          mecanismo de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal          del Tribunal Superior de Buga que, mediante sentencia del 22 de          abril siguiente, resolvió negar el amparo invocado.  

            

5. El          24 de junio del año en curso, el actor presentó, ante          la mencionada colegiatura, escrito donde solicitaba que le enviara          copia del fallo de tutela al correo electrónico          fundaciondefensayderecho@gmail.com,          por cuanto desconocía su contenido. Igualmente, le peticionó          que diera apertura al incidente por desacato a dicha decisión,          en aras que el juzgado de conocimiento impulse el proceso adelantado          en su contra sin dilaciones injustificadas.  

            

6. Sustentado          en este marco fáctico, el demandante afirma que, a          la fecha de radicación del presente mecanismo de amparo (2 de          agosto de 2021), la          Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no          le ha enviado copia de la sentencia de tutela proferida el 22          de abril último, ni de la providencia tomada dentro del          trámite de desacato.  

6.1.  Por lo expuesto, el accionante procura la prosperidad del amparo  constitucional, con la pretensión sustancial que se ordene a  la corporación accionada le remita copia del fallo de tutela y  se pronuncie sobre el incidente de desacato, a fin de que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) dé  continuidad al proceso seguido en su contra, específicamente,  lleve a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo.  

6.2.  Peticiona, de otra parte, que  el presente fallo le sea notificado a los correos electrónicos:  fundaciondefensayderecho@gmail.com  y al asignado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Cali (Cárcel Villa Hermosa), donde  se encuentra privado de la libertad.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) y          la delegada del ente acusador acudieron al trámite para          informar que, el 6 de agosto de 2021, después de varios          aplazamientos no imputables a la administración de justicia,          se llevó a cabo la audiencia de verificación de          preacuerdo, el cual fue improbado por no cumplir con las directrices          de la Fiscalía General de la Nación y lo adoctrinado          por la Sala de Casación Penal.  

            

2. El          Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de          Cali (Cárcel Villa Hermosa) indicó que el tutelante          fue notificado del fallo de tutela emitido, el 22 de abril del año          que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Por  tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo, por  hecho superado. Para lo pertinente, aportó la constancia de  notificación.  

            

3. La          Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga          informó que, con auto del 9 de agosto de 2021, resolvió          la solicitud denominada por el accionante como “incidente          de desacato”          y dispuso la entrega de las copias solicitadas.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Problema  jurídico  

Establecer  si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulnera el derecho  fundamental al debido proceso del  accionante por omitir, presuntamente, i)  remitirle copia de la sentencia proferida el pasado 22 de abril  dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle); y ii)  emitir  un pronunciamiento a la solicitud de desacato propuesta por  incumplimiento, según lo dice, de ese fallo de tutela.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas o los          particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. La          doctrina constitucional tiene dicho que cuando los          sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,          relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser          entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de          petición, sino del derecho de          postulación.  

Su ejercicio, por tanto, estará regido por las  normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos  de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón  por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la  Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008).  

            

3. Sin          importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o          administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el          núcleo esencial del derecho serán los mismos, esto es,          una resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo          peticionado (CC T-219/01).  

            

4. Como          quedó expuesto en el acápite pertinente, la          pretensión sustancial del tutelante radica en que se ordene a          la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que:  

i)  le remita copia de la  sentencia proferida, el 22 de abril último, dentro de la  acción de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Buga (Valle), a fin de conocer el  contenido de la misma; y  

ii) se pronuncie sobre  la solicitud de desacato  propuesta por incumplimiento de ese fallo de tutela, con miras a que  el juzgado de conocimiento impulse sin dilaciones injustificadas el  proceso seguido en su contra, concretamente que adelante la audiencia  de verificación del preacuerdo.  

4.1.  En lo atinente a la primera pretensión, estando  en curso el trámite constitucional el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (Cárcel  Villa Hermosa) entregó  al gestor copia de la sentencia referida en su escrito tutelar.  

En la carpeta contentiva del informe  rendido por ese establecimiento carcelario obra como anexo copia de  la primera hoja del aludido fallo de tutela, donde se consignó  a mano alzada “se  hace entrega totalidad presente fallo (8) folios”.  Igualmente, aparece la firma del accionante JHON FABER RIVERA RUIZ,  su número de identificación y huella.  

4.2.  En  lo concerniente a la segunda pretensión, las pruebas obrantes  dan cuenta que también durante el trámite  constitucional la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con auto  del 9 de agosto último, informó al accionante que el  fallo de tutela del 22 de abril de 2021 fue desfavorable a sus  intereses y, además, que le fue notificada personalmente el 23  siguiente, sin que presentara impugnación, razones por las  cuales no era posible iniciar trámite de desacato alguno.  

La anterior respuesta fue remitida los días 10 y  18 de agosto del año que avanza a las cuentas electrónicas  del establecimiento carcelario donde el tutelante se encuentra  privado de la libertad (direccion.epccali@inpec.gov.co,  juridica.epccali@inpec.gov.co,  tutelas.epccali@inpec.gov.co)  y, adicionalmente, al correo electrónico  (fundaciondefensayderecho@gmail.com),  conforme lo solicitó en su escrito petitorio.  

En  las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la  acción promovida por JHON  FABER RIVERA RUIZ,  por carencia de objeto por hecho superado,  por  cuanto  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento,  carecería de sentido, por haber desaparecido la razón  de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte  Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar improcedente,  por hecho superado, el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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