Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13106 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118529
Acta No. 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON FABER RIVERA RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Buga, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (Cárcel Villa Hermosa), las autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación de tutela con radicado No. 76111220400220210021400 y las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las autoridades accionadas y vinculadas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) conoce del proceso que cursa contra JHON FABER RIVERA RUIZ y otros, por los presuntos delitos de Concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
3. El 7 de abril de 2021, JHON FABER RIVERA RUIZ promovió acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) superó el término razonable para adelantar la audiencia de verificación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía.
4. El mecanismo de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, mediante sentencia del 22 de abril siguiente, resolvió negar el amparo invocado.
5. El 24 de junio del año en curso, el actor presentó, ante la mencionada colegiatura, escrito donde solicitaba que le enviara copia del fallo de tutela al correo electrónico fundaciondefensayderecho@gmail.com, por cuanto desconocía su contenido. Igualmente, le peticionó que diera apertura al incidente por desacato a dicha decisión, en aras que el juzgado de conocimiento impulse el proceso adelantado en su contra sin dilaciones injustificadas.
6. Sustentado en este marco fáctico, el demandante afirma que, a la fecha de radicación del presente mecanismo de amparo (2 de agosto de 2021), la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no le ha enviado copia de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril último, ni de la providencia tomada dentro del trámite de desacato.
6.1. Por lo expuesto, el accionante procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se ordene a la corporación accionada le remita copia del fallo de tutela y se pronuncie sobre el incidente de desacato, a fin de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) dé continuidad al proceso seguido en su contra, específicamente, lleve a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo.
6.2. Peticiona, de otra parte, que el presente fallo le sea notificado a los correos electrónicos: fundaciondefensayderecho@gmail.com y al asignado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (Cárcel Villa Hermosa), donde se encuentra privado de la libertad.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) y la delegada del ente acusador acudieron al trámite para informar que, el 6 de agosto de 2021, después de varios aplazamientos no imputables a la administración de justicia, se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, el cual fue improbado por no cumplir con las directrices de la Fiscalía General de la Nación y lo adoctrinado por la Sala de Casación Penal.
2. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (Cárcel Villa Hermosa) indicó que el tutelante fue notificado del fallo de tutela emitido, el 22 de abril del año que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Por tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo, por hecho superado. Para lo pertinente, aportó la constancia de notificación.
3. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que, con auto del 9 de agosto de 2021, resolvió la solicitud denominada por el accionante como “incidente de desacato” y dispuso la entrega de las copias solicitadas.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Problema jurídico
Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante por omitir, presuntamente, i) remitirle copia de la sentencia proferida el pasado 22 de abril dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle); y ii) emitir un pronunciamiento a la solicitud de desacato propuesta por incumplimiento, según lo dice, de ese fallo de tutela.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008).
3. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho serán los mismos, esto es, una resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado (CC T-219/01).
4. Como quedó expuesto en el acápite pertinente, la pretensión sustancial del tutelante radica en que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que:
i) le remita copia de la sentencia proferida, el 22 de abril último, dentro de la acción de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), a fin de conocer el contenido de la misma; y
ii) se pronuncie sobre la solicitud de desacato propuesta por incumplimiento de ese fallo de tutela, con miras a que el juzgado de conocimiento impulse sin dilaciones injustificadas el proceso seguido en su contra, concretamente que adelante la audiencia de verificación del preacuerdo.
4.1. En lo atinente a la primera pretensión, estando en curso el trámite constitucional el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (Cárcel Villa Hermosa) entregó al gestor copia de la sentencia referida en su escrito tutelar.
En la carpeta contentiva del informe rendido por ese establecimiento carcelario obra como anexo copia de la primera hoja del aludido fallo de tutela, donde se consignó a mano alzada “se hace entrega totalidad presente fallo (8) folios”. Igualmente, aparece la firma del accionante JHON FABER RIVERA RUIZ, su número de identificación y huella.
4.2. En lo concerniente a la segunda pretensión, las pruebas obrantes dan cuenta que también durante el trámite constitucional la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con auto del 9 de agosto último, informó al accionante que el fallo de tutela del 22 de abril de 2021 fue desfavorable a sus intereses y, además, que le fue notificada personalmente el 23 siguiente, sin que presentara impugnación, razones por las cuales no era posible iniciar trámite de desacato alguno.
La anterior respuesta fue remitida los días 10 y 18 de agosto del año que avanza a las cuentas electrónicas del establecimiento carcelario donde el tutelante se encuentra privado de la libertad (direccion.epccali@inpec.gov.co, juridica.epccali@inpec.gov.co, tutelas.epccali@inpec.gov.co) y, adicionalmente, al correo electrónico (fundaciondefensayderecho@gmail.com), conforme lo solicitó en su escrito petitorio.
En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción promovida por JHON FABER RIVERA RUIZ, por carencia de objeto por hecho superado, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria