Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13086 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117950
Acta No. 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 28 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de 128 meses de prisión. No se le concedió subrogado alguno y fue capturado el 26 de junio de 2009 para el cumplimiento del fallo (CUI 19001310700220090139300).
2. El 18 de agosto de 2011, SUAZA VARGAS fue requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, por lo que el 29 de agosto del mismo año fue capturado con dichos fines, decisión notificada al penado el 2 de septiembre siguiente, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, en donde se encontraba recluido por cuenta del radicado No. 2009-01393.
Por tal razón, el 17 de septiembre de 2011, fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la ciudad de Bogotá, donde estuvo recluido hasta el 5 de octubre de 2012, mientras se adelantaba el trámite administrativo correspondiente al proceso de extradición. Finalmente, mediante Resolución No. 258 del 6 de julio de 2012, se autorizó su extradición, que se materializó el 5 de octubre de 2012.
3. La fase de ejecución del proceso con radicado No. 2009-01393 está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho ante el cual, el apoderado judicial del sentenciado solicitó la extinción de la sanción penal por prescripción.
4. Mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, la autoridad judicial mencionada negó la petición. Precisó que en ese asunto al condenado le fue impuesta una pena de 128 meses de prisión, siendo privado de la libertad desde el 26 de junio de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2011. Si a esto se suma el tiempo de redención, habría descontado un total de 30 meses y 26 días, por tanto, aún está pendiente por descontar 97 meses y 4 días de la sanción impuesta.
5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión del a quo, mediante proveído del 2 de junio de 2021.
6. Inconforme con lo decidido, JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS promueve acción de tutela, en tanto considera que se incurrió en una flagrante vía de hecho, al emitir una decisión «carente de toda validez», sin dar aplicación a los artículos 88 numeral 4º y 89 del Código Penal, toda vez que desde el momento que tuvieron lugar los hechos -2009- a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a la pena de 128 meses de prisión que le fue impuesta, siendo evidente que operó el fenómeno de la prescripción de la sanción.
Aduce que con la decisión de los accionados se le causa un perjuicio actual, grave, real e irreparable, dado que no le ha sido posible conseguir un empleo digno, decente y remunerado, sumado al desequilibrio emocional que le derivó la situación actual de pandemia.
Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, se ordene «la nulidad» de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la negativa «de la aplicación de precisas normas del código penal».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 12 de julio y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa a las autoridades accionadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que, ante la solicitud de extinción de la pena por prescripción, presentada por el apoderado de JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS, mediante auto No. 808 del 11 de noviembre de 2020 resolvió negarla por cuanto no había transcurrido el término establecido para su consolidación.
Esta providencia fue notificada a las partes y contra ella la defensa del accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue desestimado mediante auto No. 646 del 31 de diciembre de 2020, razón por la que se concedió la apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Popayán, que mediante decisión del 2 de junio de 2021 confirmó el auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2020.
Con fundamento en lo expuesto, solicita negar las pretensiones en lo que respecta a ese juzgado, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS. Informó, igualmente, que el accionante ya había solicitado idéntica acción constitucional, la cual le correspondió a este despacho de la Sala de Casación Penal, con radicación interna No. 117195 (CUI 11001020400020210109300).
2. Por auto del 9 de agosto de 2021, el despacho dispuso:
i) Requerir al accionante EDUARDO SUAZA VARGAS para que, en el perentorio término de un (1) día, manifieste si ratifica la demanda de tutela, atendiendo que el libelo allegado no estaba firmado y no provenía de un correo que diera seguridad que era remitido por el titular de los derechos reclamados. Asimismo, para que aclare, si el correo electrónico a través del cual radicó la petición de amparo, es de su uso personal o es compartido con su apoderado judicial.
ii) Oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que informe si dentro del proceso de radicado 19001 3107 002 2009 1393 01, ha adelantado averiguaciones ante las autoridades de Estados Unidos, a fin de establecer la fecha exacta en la que EDUARDO SUAZA VARGAS fue puesto en libertad dentro de la actuación adelantada por parte de autoridades del país extranjero, que motivó su extradición en octubre de 2012. De ser positiva la respuesta, compartir esa información.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante oficio del 18 de agosto de 2021, informó que en las diligencias no aparecía que el juzgado hubiera indagado a las autoridades de Estados Unidos sobre la fecha efectiva de libertad del sentenciado SUAZA VARGAS. Precisó que la negativa de la prescripción se fundó en la fecha de deportación e ingreso al país, esto es, 24 de febrero de 2014, que es, en su criterio, la fecha a tener en cuenta para efectos de resolver sobre prescripción de la sanción penal en el presente asunto. Aclaró que desde esta fecha el accionante se encuentra en libertad y que el 10 de marzo de 2015 libró en su contra orden de captura, la que no se ha podido materializar pese a los continuos requerimientos a las autoridades encargadas de su cumplimiento.
El accionante, por su parte, allegó memorial debidamente firmado, en el que manifiesta que ratifica la petición de amparo y aclara que el correo electrónico, desde el cual radicó la demanda, es compartido con su apoderado judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Cuestión previa
Si bien, al descorrer traslado de la demanda, el Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS ya había interpuesto acción de tutela planteando similares peticiones, al constatar el contenido del fallo que resolvió dicha solicitud de amparo, se advierte que el sustento fáctico y las pretensiones no guardan identidad con el trámite preferente que ahora se decide, por cuanto en aquella oportunidad el fundamento de la acción lo constituyó la mora del Tribunal Superior de Popayán en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2020, que negó la solicitud extinción de la sanción penal por prescripción, descartándose con ello el concurso de los presupuestos para estructurar un actuar temerario en la presentación de esta demanda.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 2 de junio de 2021, que confirmó la de primera instancia que negó la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción elevada a favor del ciudadano JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS, por ser presuntamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso y configurar un defecto sustantivo.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso que se analiza, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que emitieron las autoridades accionadas adolece del defecto que el demandante invoca.
4. En criterio de la accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, en tanto se negaron a declarar que operó el fenómeno extintivo de la pena impuesta (128 meses de prisión), desconociendo abiertamente la normatividad aplicable, en concreto los artículos 88.4 y 89 del Código Penal.
6. Analizado el caso particular, la Sala no advierte la materialización del defecto invocado por la demandante, pues las decisiones cuestionadas se sustentan en argumentos razonables, que consultan las normas legales que regulan la extinción de la sanción penal y la jurisprudencia vigente.
En las providencias cuestionadas, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad, iniciaron precisando los alcances de los artículos 89 y 90 del Código Penal, en cuanto regulan la prescripción de la sanción penal y las hipótesis en las que opera su interrupción.
Seguidamente, declararon probado,
i. Que en contra de JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán adelantó un proceso por el delito de tráfico de estupefacientes, donde fue condenado a 128 meses de prisión, los que empezó a descontar el 26 de junio de 2009, cuando fue capturado.
ii. Que el 2 de septiembre de 2011, hallándose cumpliendo la pena en el referido proceso, fue puesto a disposición de la fiscalía para hacer efectiva la orden de captura con fines de extradición, dejando, por tanto, de estar por cuenta del asunto sometido a vigilancia del juez de ejecución de penas.
iii. Que el 24 de febrero de 2014 fue dejado en libertad por las autoridades estadounidenses y deportado a Colombia, donde las autoridades migratorias no reportaron su ingreso, continuando en libertad desde entonces, no obstante tener orden de captura desde marzo 10 de 2015, la que no ha logrado hacerse efectiva.
Frente a esta realidad fáctico procesal, consideraron, en contraposición a lo expuesto por el accionante, que entre la fecha que el procesado fue puesto a disposición de las autoridades competentes con fines de extradición (2 de septiembre de 2011) y la fecha de su liberación por parte de las autoridades de los Estados Unidos (24 de febrero de 2014), no corrió el término de prescripción.
A partir de esta premisa, explicaron que en detención física y por redención de pena reconocida, JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS solo había descontado un total de 30 meses y 26 días, de los 128 meses impuestos, por lo que tenía un saldo pendiente de cumplir de 97 meses y 4 días, tiempo que no había transcurrido entre el momento de su liberación (24 de febrero de 2014) y el de la solicitud.
Las razones por las cuales los jugadores consideraron que la pretensión del accionista, consistente en que el término de prescripción de la sanción debía contabilizarse desde el 5 de octubre de 2012, cuando fue extraditado a los Estados Unidos, las condensó el Tribunal en los siguientes términos:
En suma, téngase en cuenta que el condenado no ha gozado de la libertad desde la fecha en que se materializó la extradición, esto es, el 5 de octubre de 2012, pues ciertamente estuvo privado de la libertad en una cárcel de los Estados Unidos, por lo cual mal podría admitirse que el Estado perdió o renunció a su potestad punitiva, toda vez que fue remitido a otro país por requerido por las autoridades judiciales bajo los parámetros constitucionales y legales, en otras palabras, el encartado no está en libertad desde el 5 de octubre de 2012, y, por tanto, no es posible contabilizar desde dicha data el término prescriptivo tal como lo pretende el recurrente.
Por eso, concluyó que desde el momento en que se encontraba realmente en libertad, esto es, el 24 de febrero de 2014, fecha en que fue deportado, hasta el proferimiento de las decisiones que resolvían la petición de extinción, no había transcurrido el término de prescripción de la sanción, que era de 97 meses y 4 días.
7. Como puede verse, los funcionarios accionados explicaron que durante el tiempo que el accionante permaneció privado de la libertad por cuenta de las autoridades estadounidenses, no corría el término prescriptivo, porque había continuado privado de la libertad en virtud de una entrega fundada en la normatividad legal y constitucional vigentes.
La tesis acogida por los funcionarios accionados, consulta además las directrices jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal sobre la materia, en las que se ha dicho, de manera reiterada, que el tiempo de privación de la libertad que el sentenciado ha permanecido por cuenta de otra autoridad, no puede ser considerado para efectos de la prescripción de la sanción, cuando la pena que se afirma prescrita no ha podido ejecutarse por preexistencia o prevalencia de otra.
Así se pronunció en providencias CSJ STP, 16 feb. 2012, rad. 58629, reiterado en CSJ STP, 28 ago. 2014, rad. 75322:
[“N]o puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca.
En esas perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber ubicación y custodia del condenado, por lo que existiendo varias sentencias condenatorias en su contra, no es viable entonces la prescripción como sanción del ius puniendi, correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo de todas las penas impuestas”.
De igual forma, en la decisión STP11725-2014, 26 ago. 2014, rad. 75115, se precisó:
“En este orden de ideas, equivocadamente el accionante pretende que se tenga en cuenta, como término de prescripción de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud de la orden judicial dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Acláresele al actor, que el lapso en que ha estado recluido, debido a una decisión de detención preventiva o sentencia condenatoria en otra actuación, no puede ser tenido en cuenta para contar el término prescriptivo de la pena que le fue impuesta por el delito de defraudación de derechos patrimoniales de autor. Esa determinación en forma alguna es caprichosa o desconoce sus derechos fundamentales, pues la inejecución de la condena no se debe a la renuncia del Estado a ejercer su potestad punitiva, sino debido a la ejecución de otra medida intramural no acumulable, lo cual hace inviable su cumplimiento simultáneo”.
En las referidas condiciones, las determinaciones cuestionadas no resultan caprichosas, ni constitutivas de vías de hecho por defecto sustancial, por el contrario, se trata de providencias debidamente fundamentadas, que consultan la normatividad legal que regula la prescripción de la pena y la línea jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, lo que descarta la procedencia del amparo pretendido.
8. Importa recordar que la tutela no es una tercera instancia, ni por ende un estadio superior de revisión de la actividad de evaluación del criterio interpretativo de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS, por las razones anotadas en precedencia.
2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria